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STC3472-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3472-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00837-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Vengal Pérez, Verónica Vengal Insignares y CVP & CIA S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicitan, en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado que «deje sin efectos el auto del 26 de enero de 2021 por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto… contra la sentencia de primera instancia…»; que «corr[a] traslado del escrito de sustentación de la alzada a la contraparte no recurrente» y una vez vencido el término «profiera sentencia de segunda instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luis Enrique Guzmán Chams promovió juicio ejecutivo contra CVP & CIA S.A., Carlos Vengal Pérez y María Paulina Insignares Castellanos (q.e.p.d.), hoy Veronica Vanessa, Carlos y Nathalie Beatriz Vengal Insignares, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, el que dictó sentencia el 28 de octubre de 2020 en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación y dispuso seguir adelante la ejecución por $374.745.410, más los intereses de mora.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el Tribunal criticado admitió la impugnación y el 26 de enero de 2021 declaró desierta la misma.
2.3. Indicaron los accionantes que interpusieron la alzada en la audiencia y presentaron los reparos el escrito dentro de los tres días siguientes, por lo que el fallador concedió el recurso y remitió el expediente al a-quem; que el 14 de diciembre de 2020 se admitió la alzada y se corrió traslado a la parte por cinco días, «sin realizar la prevención al apelante de la deserción de la alzada en el caso de no presentar el escrito de sustentación».
2.4. Señalaron que con proveído de 26 de enero de los corrientes se declaró desierto el recurso, pues se surtió en vigencia del Decreto 806 de 2020 y no se había recibido la sustentación de la alzada; que formularon la reposición argumentando que en los reparos se incluyó la aludida sustentación, por lo que ante la eliminación de la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, resultaba una formalidad innecesaria exigir que se presentara el mismo escrito allegado ante el juez de primer grado, pues se desconocía el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
2.5. Refirieron que la aludida determinación se apoyó en precedentes no aplicables para el trámite de la apelación en vigencia del Decreto 806 de 2020, pues a raíz de la supresión de la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso se redujo «ostensiblemente el alcance absoluto y totalizador de la oralidad en segunda instancia a tal extremo que no es fáctible aplicar a rajatabla la deserción del recurso cuando en el plenario se advierte que se sustentó en debida forma el remedio vertical ante el a-quo».
2.6. Sostuvieron que no contaban con otro mecanismo de defensa; que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; que no se tuvo en cuenta el principio de la confianza legítima; que al formular la reposición indicaron que no se apreció la nueva realidad procesal que introdujo modificaciones al Código General del Proceso y que se le exigía una formalidad innecesaria.
2.7. Aseveraron que existía un precedente en el 2010 en el que se aceptó que la sustentación de la apelación se presentara en primera instancia; que al eliminarse la audiencia del artículo 327 ídem, «la única posibilidad para aplicar la deserción del recurso de apelación es cuando el apelante no hubiese sustentado, a más tardar, en el traslado que se surte una vez queda ejecutoriado el auto que admite la apelación»; y que el Tribunal acusado al admitir la alzada conoció de los reparos presentados en oportunidad.
2.8. Manifestaron que en el escrito allegado censuraron que se había presentado una indebida liquidación del crédito, acompañando dos archivos de excel para demostrar los errores en los que incurrió el fallador a-quo; y que al no decretarse pruebas en segunda instancia, no era necesario ratificar la sustentación allegada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla indicó que conoció del juicio ejecutivo criticado; que dictó sentencia el 28 de octubre de 2020, en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación, decisión que fue apelada; que el 3 de noviembre de 2020 se allegaron los reparos a la sentencia; que el trámite de la alzada se surtió ante el Tribunal convocado; que las actuaciones que adelantó se dieron dentro de los términos legales, siendo siempre garantes de las prerrogativas fundamentales.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que los promotores desaprovecharon el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvieron a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean, pues guardaron silencio frente al proveído de 14 de diciembre de 2020, con el que se les corrió traslado para sustentar la alzada, en aplicación de lo previsto en el Decreto 806 de 2020.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA