AC 1623 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1623-2021 (2020-01452-00)

        

AC1623-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2020-01452-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de mayo dos mil veintiuno (2021).  

Se  procede a resolver sobre la admisión de la demanda de  restitución de un inmueble arrendado.  

1.  CONSIDERACIONES  

1.  El libelo lo formuló Flor Alba Sánchez de Rueda, en  calidad de arrendadora. Lo dirigió contra la arrendataria,  “República  Bolivariana de Venezuela (…) por órgano del Consulado  General (…) en Bucaramanga, representado por el CÓNSUL  LIC. DAVID JOSUE QUINTANA LA RIVA”.  Y lo fincó en la falta de pago de las rentas de arrendamiento.  

2.  En las cláusulas sexta y octava del contrato adosado, suscrito  en 2015, con vigencia a partir del 1º de enero, se estipuló  que el bien se destinaría a la “sede  de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela”,  “única  y exclusivamente para la MISIÓN consular”.  

Se  estableció, además, en la cláusula  vigesimoprimera, solucionar de “manera  amistosa”  los conflictos que surgieran de la “interpretación  o ejecución”  de lo pactado. En su defecto, de “acuerdo  a lo previsto en el ordenamiento jurídico del estado  receptor”,  “a  través de cualquier medio, judicial o extrajudicialmente”.  

3.  El artículo 30, numeral 6º del Código General del  Proceso, en desarrollo de del artículo 235, numeral 5º de  la Constitución Política, establece que la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, es la llamada  a conocer de los “procesos  contenciosos en que sea parte un Estado Extranjero”  o “un  agente diplomático acreditado ante al Gobierno de la  República”,  en cualquier evento, “en  los casos previstos por el derecho internacional”.  

Las  normas recogen excepciones al postulado de inmunidad jurisdiccional  de los Estados. Esta Corte así lo ha reconocido, entre otros  casos, en aplicación del principio de autonomía de la  voluntad, cuando esa prerrogativa es renunciada “bien  sea de forma tácita o expresa, práctica que ha sido  aceptada por el derecho internacional, siempre que recaiga sobre  actos «iure gestionis», es decir, aquellos donde el  Estado actúa como un particular”1.  

4.  Frente a lo discurrido, la demanda en cuestión se impone  admitirla. Por una parte, sin perjuicio de las discusiones que se  puedan presentar en el transcurso del proceso y en las oportunidades  correspondientes, en observancia de lo previsto en la cláusula  vigesimoprimera; por otra, al constatarse que reúne los  requisitos formales, luego de cumplidos los requisitos exigidos en el  auto de 18 de enero del cursante año.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, admite la demanda de restitución de  inmueble arrendado presentada por Flor Alba Sánchez de Rueda  contra la “República  Bolivariana de Venezuela (…) por órgano del Consulado  General (…) en Bucaramanga, representado por el CÓNSUL  LIC. DAVID JOSUE QUINTANA LA RIVA”.  Como consecuencia, dispone:  

Primero:  Del libelo incoativo y sus anexos, correr traslado a la parte  demandada, por el término de veinte días, para que la  conteste. Todo, en la forma prevista en el artículo 91 del  Código General del Proceso.  

Notificar  personalmente esta providencia al Estado convocado como se dispone en  los artículos 290 y s.s. del Código General del  Proceso, en la dirección de ubicación del inmueble  arrendado. También, en lo pertinente, siguiendo el  procedimiento señalado en el artículo 8 del Decreto  Legislativo 806 de 2020.  

Segundo:  Negar la entrega provisional del inmueble, en la hipótesis de  abandono, pues por tratarse de una sede consular, la Convención  de Viena de 1961 y 1963, sobre relaciones consulares, la condicionan.  La ruptura de relaciones diplomáticas entre la República  Bolivariana de Venezuela y el Estado Colombiano, a partir de 23 de  febrero de 2019, como lo informa la actuación, amén de  ser un hecho público, exige adoptar medidas especiales de  protección  con respecto a los objetos, muebles y archivos que se encuentren al  interior del inmueble.  Notificada la demanda, se dispondrán, inclusive en la misma  sentencia en caso de ser estimatoria.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ. Civil. Auto de 21 de septiembre de 2020, expediente 03830.          Reiterando doctrina sentada por la Corte en proveídos de 28          de julo de 2011, radicado 00521, y de 23 de marzo de 2012; y en el          fallo de tutela STC004 de 13 de enero de 2016, expediente 02659.  

      

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