AC 1784 2021

MAYO

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AC1784-2021 (2021-01248-00)

        

AC1784-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01248-00  

Bogotá  D.C., doce  (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Único Promiscuo de Familia de La Plata (Huila) y  Primero de Familia de Florencia (Caquetá),  para conocer de la demanda de divorcio promovida por Erika Alexandra  Castillo Guaraca contra Erminson Ramírez Manjarrez.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención la promotora instauró  demanda con el fin de obtener el divorcio  del matrimonio civil que contrajo con su convocado, en consecuencia,  la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad la rechazó por  falta de competencia territorial, en razón a que el  domicilio de Erminson  Ramírez Manjarrez es el municipio de San Vicente del Caguán  (Caquetá); sin  que pueda tenerse en cuenta el domicilio común de la pareja  porque la demandante no lo conserva en razón a que manifestó  tenerlo fijado en la ciudad de Tesalia (Huila). Por ende, remitió  el libelo introductorio a los Juzgados de Familia de Florencia  (reparto).  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que como el domicilio del convocado es San  Vicente del Caguán (Caquetá),  quien debe asumir el conocimiento del sub  lite  es el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá)  porque dicho municipio no pertenece al Circuito de Florencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

El  inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como  regla especial de competencia, que «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación  de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes,  declaración de existencia de unión marital de hecho,  liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial  y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a  tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio  común anterior,  mientras el demandante lo conserve»,  (subrayado y resaltado fuera de texto).  

Por  tanto, para estos juicios se contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…) como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.- En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

3.  Desde esta óptica se concluye que corresponde la competencia  en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte al  Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico (reparto)  de Caquetá, por cuanto en la demanda la  accionante afirmó que Erminson  Ramírez Manjarrez, tiene  domicilio en San  Vicente del Caguán (Caquetá) y en  esta localidad fue el último domicilio común anterior  de los cónyuges, tal  como lo demuestran los elementos de juicio allegados, el cual  corresponde a la  cabecera del Circuito Judicial de Puerto Rico al que está  adscrito el municipio de San  Vicente del Caguán, circunstancia  que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado  judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado  en el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Aunque  el conflicto se suscitó entre los Juzgados  Único  Promiscuo de Familia de La Plata (Huila) y Primero de Familia de  Florencia (Caquetá),  sin que a ninguno de estos pueda asignársele la competencia  por las razones antes expuestas, nada obsta para que en casos  especiales como el presente se dirima el conflicto remitiendo el  plenario a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo,  en aplicación de los principios de economía procesal  (art. 42, num. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución  Política).  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, la Corte resuelve el conflicto  de competencia asignando el proceso al  Juzgado Único Promiscuo  de Familia de Puerto Rico Caquetá,  por lo que se remitirá a dicha autoridad para que resuelva lo  que corresponda, y de esta determinación se informará a  los juzgados involucrados.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, ordena  remitir al  Juzgado Único Promiscuo  de Familia de Puerto Rico Caquetá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente, para que  resuelva lo que corresponda.  

Comuníquese  esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en  el conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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