Asistente Jurídico Inteligente
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AC1855-2021 (2021-00656-00)
AC1855-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00656-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Remitido por competencia el asunto de la referencia por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, procede la Corte a emitir el pronunciamiento pertinente.
I. ANTECEDENTES
1. Ante dicha agencia judicial, Clemencia Thomasa María Koc López presentó “demanda de divorcio de matrimonio civil y liquidación de sociedad conyugal” contra Carlos Andrés López Hurtado.
En el libelo inicial, se atribuyó la competencia a la referida autoridad judicial, por el “último domicilio conyugal y actual domicilio de las partes” 1.
2. La dependencia de origen admitió el escrito inaugural, ordenó realizar diligencia de notificación personal y dar traslado de la decisión al demandado para que efectuara la correspondiente contestación2.
3. En el término del traslado de la demanda, Carlos Andrés López Hurtado puso en conocimiento del juzgado que las partes ya se encontraban divorciadas y propuso como excepción previa la de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”; al aducir que, “(…) el día 15 de abril de 2019 los contrayentes acudieron ante el Fiscal de Aruba con el fin de requerir se autorizara el divorcio por mutuo acuerdo, siendo este decretado el día 13 de julio de 2019 (…) por el Tribunal de Aruba (…)”.
En consecuencia, solicitó al juzgador de Familia declarar su falta de competencia, al considerar que en virtud de lo dispuesto en el estatuto procesal vigente, el “trámite de exequátur deberá ser adelantado como competencia privativa de la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”3.
4. Por medio de auto de 23 de noviembre de 2020, la autoridad judicial de origen declaró probada la excepción previa del numeral séptimo del artículo 100 del Código General del Proceso formulada por el convocado, y acto seguido, rechazó por competencia la demanda de divorcio, al argumentar que
5. Habiendo arribado el proceso a esta Corporación, se procede a emitir el pronunciamiento pertinente, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar la autoridad competente para atender el proceso contencioso de divorcio de matrimonio civil, que está adelantando una autoridad judicial colombiana, en el que se formuló como excepción previa el trámite inadecuado por existir decisión foránea anterior, que decretó la disolución del vínculo.
2. Competencia de la Corte para conocer del trámite de exequátur
En ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral 4º del artículo 30 del Código General del Proceso, compete a esta Sala de la Corte conceder de la homologación de sentencias proferidas en país extranjero.
Ahora bien, de conformidad con el canon 605 del estatuto procesal vigente, la solicitud de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia, procede exclusivamente para las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridad extranjera, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…), en atención de los principio de cooperación internacional y reciprocidad, siempre y cuando se le reconozca el mismo valor a las providencias proferidas en Colombia y se cumpla con los postulados procesales y sustanciales exigidos en el precepto 606 y subsiguientes de la norma en comento.
3. El caso concreto
En el caso sub exámine, se trata de una demanda de divorcio de matrimonio que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, quien avocó conocimiento del asunto; y posteriormente, en virtud de la excepción dilatoria de trámite inadecuado formulada por el convocado en el término del traslado de la demanda, decidió desligarse de la atribución al advertir la existencia de una providencia extrajera mediante la cual se decidió antaño la controversia.
En consecuencia, se hace necesario precisar, en primer término, que el sub-lite no corresponde a una verdadera petición de exequátur de sentencia, como lo observó equivocadamente el juzgador remitente, debido a que las diligencias no conciernen a una súplica para alcanzar la homologación de una decisión extranjera, sino que se trata de un juicio verbal de divorcio impetrado por la demandante contra el convocado ante los juzgados de familia de la referida ciudad.
En segundo lugar, es menester indicar que para que esta Corte pueda conocer del trámite de exequátur, dispone el canon 607 ibídem, que “la demanda sobre exequátur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca efectos jurídicos en Colombia”, se debe presentar directamente por el interesado ante esta Sala de Casación Civil, salvo que de conformidad con los tratados internacionales corresponda la atribución a otra autoridad judicial.
Aunado a lo anterior, tal y como se puede constatar en el legajo, la atribución de la competencia por parte de la actora para conocer el asunto no se realizó ante este Alto Tribunal, en razón a que la pretensión principal del escrito genitor demanda que efectivamente se “decrete el divorcio de matrimonio civil celebrado” entre las partes y no la solicitud de exequátur de la decisión extranjera que, con posterioridad conoció el juzgador inicial; por lo que, a todas luces, carece de competencia esta Corporación para adelantar el trámite y decidir de fondo el presente asunto.
Ahora bien, siendo la competencia un aspecto reglado por el legislador procesal, se advierte que corresponde a los jueces de familia, en primera instancia, entre otros, el conocimiento de los procesos contenciosos de divorcio de matrimonio civil, de conformidad con el numeral primero del artículo 22 del adjetivo procesal.
De ahí que, por tratarse en el presente caso de un divorcio contencioso y no de la homologación de una decisión foránea, la competencia para adelantar el trámite del asunto no recae sobre esta Corte sino en el juzgador a quien le correspondió desde un principio el conocimiento de las diligencias por reparto, a quien, por lo mismo, no le estaba permitido desprenderse de una actuación que, por mandato del legislador procesal, está dentro de la órbita de su conocimiento.
Pero si en ejercicio de su discreta autonomía para resolver los asuntos puestos a su consideración, el mencionado juzgador de familia estimó que el divorcio decretado por una autoridad foránea daba al traste con el juicio de familia que venía tramitando, ello no imponía, como equivocadamente lo comprendió, remitir automáticamente las diligencias a esta Corte, pues, se insiste, el trámite de exequatur, especial como el que más, presupone la radicación de un libelo ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, con el lleno de las exigencias previstas en los artículos 606 y s.s. del Código General del Proceso, y esas exigencias, bueno es recordarlo, deben estar cumplidas de entrada, puesto que, por ejemplo, si la sentencia foránea no está debidamente legalizada, la determinación pertinente es el rechazo de plano de la demanda de exequátur, según el numeral 2° del artículo 607 ibídem.
A lo anterior se suma, que la existencia de una providencia foránea sobre el mismo asunto que se tramita en Colombia, no implica en manera alguna la prevalencia de aquella, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 606 del Código General del Proceso, “Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país”, es preciso que, entre otros requisitos, “… en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto”.
4. Conclusión.
Sentadas las anteriores premisas, se encuentra que la Corte carece de competencia para atender el proceso de divorcio de matrimonio civil, por encontrar que su conocimiento corresponde, por mandato legal, al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, a quien inicialmente le fue repartido.
El contenido de la demanda, por lo demás, no llama a duda de que se trata de un verdadero juicio verbal para poner fin a un vínculo marital, y de ninguna manera corresponde a la solicitud para la homologación de una decisión foránea: Ello no fue lo perdido por la gestora, y el planteamiento de la excepción previa no puede dar al traste con esa voluntad, independientemente del alcance que el juzgador de conocimiento pueda darle a la providencia foránea a la hora de determinar si es viable o no acoger las súplicas de divorcio.
Así mismo, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, se ordenará devolver este asunto a dicho juzgado, que es, como se explicó, el competente, quien deberá, atendiendo las particularidades del caso, retomar el estudio de la excepción previa que le fue propuesta, esto es, la de trámite inadecuado y no la de falta de competencia, y consecuentemente con la misma, establecer si continúa con el curso de la misma, o la da por terminada, atendiendo un motivo válidamente previsto en la legislación.
Igualmente se advertirá a dicha autoridad, como señala el inciso tercero del artículo 139 del mencionado estatuto adjetivo, que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
III. DECISIÓN
PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento del proceso de divorcio, a que se ha hecho referencia.
SEGUNDO: DEVOLVERLO al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, por ser asunto legalmente de su competencia.
TERCERO: Prevenir a ese juzgador que no podrá declararse nuevamente incompetente, porque las diligencias le han sido enviadas por la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 6 a 10, documento 01, expediente digital.
2 Folio 17, documento 01, ib.
3 Folios 2 a 7, documento 02, ib.
4 Documento 08, ib.
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