AC 1868 2021

MAYO

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AC1868-2021 (2016-00167-01)

        

AC1868-2021  

Radicación  n.°  73001-31-10-003-2016-00167-01  

Se  decide lo pertinente frente al recurso de casación que  interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de  julio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso declarativo de  existencia de unión marital de hecho que adelantó  VIRGELINA  LUGO OTAVO  contra FABIÁN  ANDRÉS y  MAURICIO CASTRO SALAZAR, MARÍA FERNANDA CASTRO RUÍZ y  DARWIN FELIPE CASTRO GUEVARA,  como herederos de ARMANDO  CASTRO RAMOS.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Por auto de 1°  de febrero de los corrientes,  se admitió la impugnación extraordinaria, concediéndose  a la parte recurrente el término de treinta (30) días  para que efectuara la sustentación de rigor, de conformidad  con el artículo 343 del Código General del Proceso (fl.  5, c. Corte).  

2.  La oportunidad venció el 16  de marzo siguiente,  sin que los interesados hicieran uso de la facultad conferida, esto  es, aportando el correspondiente libelo, según señala  la Secretaría de la Sala, de acuerdo con el informe que  precede a esta providencia (fl. 7, ejusdem).  

II.   CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el inciso final del artículo  343 del Código General del Proceso,  “Cuando  no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso”, disposición  que reitera y complementa el inciso 1° del artículo 345  ídem,  al  señalar que “Cuando  no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará  desierto el recurso y condenará en costas al recurrente”.  

2.  La posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para  disentir de las decisiones judiciales conlleva la carga de  fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad,  exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su  censura, más si se trata de un recurso extraordinario como el  de casación.  

Por  lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de  contradicción que precisa sustentación, se deja  huérfano de argumentos, semejante omisión acarrea a  quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos previstos por  el legislador.  

Ahora,  tales cargas deben cumplirse en las oportunidades procesales  dispuestas para ese fin, siendo que, para la presentación de  la demanda de casación, el Código General del Proceso  dispuso de un término que empieza a correr una vez admitido el  recurso.  

3.  Como en el presente caso se desatendió el deber de formular  los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, en la  oportunidad procesal dispuesta para ese fin, se dará  aplicación a los preceptos transcritos.  

Por  tanto, se declarará desierta la impugnación  extraordinaria y, en consecuencia, se fijarán agencias en  derecho, que se incorporarán en la liquidación de  costas que hará de manera concentrada el juzgador de primera  instancia, según lo prevé el artículo 366 de la  nueva codificación adjetiva civil.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  Declarar desierto el recurso de casación interpuesto dentro  del presente asunto por  la  parte demandada, Fabián Andrés y Mauricio Castro  Salazar, María Fernanda Castro Ruíz y Darwin Felipe  Castro Guevara, como herederos de Armando Castro Ramos.  

SEGUNDO.-  Condenar a la prenombrada parte en costas, fijando como agencias en  derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). La  liquidación se hará de manera concentrada por el  Juzgado que conoció de la primera instancia.  

TERCERO.-  Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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