AC 1879 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1879-2021 (2021-01469-00)

        

AC1879-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01469-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados “A”  y “B”,  con ocasión del conocimiento de la demanda de custodia  promovida  por  “C”  (como representante legal de las menores “D”  y “E”).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

   

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha  decidido suprimir de la providencia, y de toda futura  publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares,  al igual que los datos e información que permitan su  identificación, en procura de lo cual se elaborará otro  texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.   

ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito introductor, dirigido a los jueces de familia de “X”,  el actor pidió que se le asignara, de manera exclusiva, la  custodia y el cuidado personal de sus dos menores hijas. En el  acápite pertinente, señaló que la competencia  venía dada por  «el  domicilio de las niñas, quienes se encuentran con el  progenitor».  

En  sustento de sus súplicas, relató que  «el  día 11 del mes de enero de 2021, la señora (…)  no quería que sus hijas regresaran con el padre a la ciudad de  (…),  posteriormente la señora (…)  manifestó que regresaría para (…),  razón por la cual el señor (…)  viajó con su menor hija para la ciudad de (…),  con el objetivo de la niña menor se despidiera de la madre, y  poder regresar con sus dos hijas para su residencia en la ciudad de  (…);  sin embargo, a la fecha se sabe que la señora regresó  para (…),  y las niñas continúan en la ciudad de (…),  porque la madre no permitió que las niñas regresen con  el padre, a pesar de que ellas desean estar con el padre, y de que el  padre tiene la custodia provisional otorgada por la defensora del  ICBF; y de que el ICBF estableció contacto con la madre y la  Policía de infancia realizó el acompañamiento al  padre para ir al lugar donde supuestamente se encontraban las niñas,  exigiendo que a las niñas no se les vulneren los derechos  fundamentales, como el derecho a la educación, entre otros;  sin embargo, la madre no ha querido informar el sitio en el cual se  encuentran las menores, exponiéndolas a riesgos; sin saber con  exactitud en compañía de quienes se encuentran las  niñas».  

2.          El Juzgado “A”,  a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la  asignación con fundamento en que  «la  competencia para conocer el asunto la detentan los juzgados de  familia de Bogotá, por ser esta ciudad la que corresponde al  domicilio actual de las niñas, respecto de quienes los padres  disputan la custodia y cuidado personal».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado “B”,  también se abstuvo de asumir competencia, pretextando  que  «si  bien es cierto, en la demanda se indica que la señora (…)  viajó a la ciudad de (…)  junto con las niñas (…),  también lo es que en dicho escrito se manifiesta que el  referido viaje se realizó con ocasión a las vacaciones  correspondientes al mes de diciembre del año 2020, y en el  hecho vigésimo primero se asegura que la referida señora,  “no tiene residencia fija en la ciudad de (…)  y las niñas tal y como lo expresó la madre en audiencia  no tienen sus habitaciones, ni sus camas y están de visita en  la casa de los familiares maternos”, advirtiendo, en todo caso,  que las niñas no han retornado a la ciudad de (…)  por la negativa de la progenitora de devolverlas a su progenitor, a  quien valga aclarar le fue otorgada la custodia y cuidado personal de  sus menores hijas conforme se desprende del acta de audiencia emitida  el 4 de febrero de 2021 por la Defensoría de Familia (…)».  

Con  ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente  a esta Corporación, para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor:  «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito2,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia3.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 154  y 255  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que  «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral  7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en  tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual  (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral  11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a  «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera «salvo  disposición legal en contrario», lo  que  supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes  sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En  aquellos juicios en los que se persigue la asignación de  custodia y cuidado personal de un menor de edad, resulta aplicable la  regla de fuero privativo prevista en el artículo 28-2 del  estatuto procesal civil. Y siendo esta una pauta excluyente,  descarta, por vía general, la aplicación de fueros  distintos, como el personal.  

Sobre  el particular, tiene dicho el precedente:  

«la  atribución de competencia por el factor territorial, en  particular, para los procesos de custodia y cuidado personal en los  que se encuentre vinculado un menor, está  asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de  éste, lo que excluye la vigencia de la pauta ordinaria.  Así lo ha manifestado la Sala, al analizar la norma en  comentario, con lo cual “se pretende asegurar y proteger el  interés superior de éste, facilitando, de ese modo, que  la causa litigiosa se adelante en el escenario donde a él le  resulte menos traumático y más beneficioso para su  seguridad y bienestar” (AC068, 15 ene. 2016, rad. n.º  2015-02664-00)»  (CSJ  AC4025-2019).  

Así  las cosas, como en la demanda se indicó que la residencia de  las menores de edad involucradas en la contienda estaría  ubicada en la ciudad de “X”,  de manera que su permanencia actual en “Y”  obedece a una circunstancia temporal (y, aparentemente, contraria a  la voluntad del convocante, quien detenta la custodia provisional de  sus hijas), el funcionario que inicialmente conoció de la  demanda no podía rechazarla, pues ello contraría las  reglas de asignación ya explicadas.  

Frente  a un asunto de similares contornos fácticos al que aquí  se decide, recientemente precisó la Corte que  

«como  no aparece que su custodia y cuidado personal haya sido entregada  definitivamente a persona distinta de quien la venía  ejerciendo de manera provisional, se presume que el domicilio de la  niña sigue radicado en Bogotá. La estadía de la  niña en Puerto Boyacá, desde luego, es de hecho, no  jurídica, como se afirma en el escrito genitor, al margen del  acierto, a espaldas del padre y por decisión unilateral por su  madre, a efectos de impedir las visitas.  

Desde  luego, a los padres de los menores les corresponde, en línea  de principio, los poderes de vigilancia y cuidado de sus hijos  (artículos 253 y 262 del Código Civil, y 23 del Código  de la Infancia y la Adolescencia). En correlación, los niños,  las niñas y los adolescentes, tienen derecho a exigir de sus  padres que asuman en forma directa, permanente y solidaria su  custodia, en dirección de su desarrollo integral, así  esa misma obligación se extienda a quienes convivan con ellos  en los ámbitos familiar, social e institucional, inclusive a  sus representantes legales.  

Mientras  judicialmente no se imponga lo contrario, por tanto, no  es dable variar de hecho las circunstancias que posibilitan lo antes  dicho y menos, llegado el caso, para hacer más gravoso su  cumplimiento, inclusive su exigencia, por parte de uno de los  progenitores, porque ello sin duda, violenta el interés  superior de los menores» (AC1332-2021, 21  abr.)  

5.        Conclusión.  

La  competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado  “A”.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado “A”  para  conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

3          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

4          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

5          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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