Asistente Jurídico Inteligente
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AC1953-2021 (2021-01270-00)
AC1953-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01270-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) formuló demanda ejecutiva con garantía real contra Gherses Garzón Cárdenas, para obtener el recaudo del capital contenido en el pagaré No. 3100209, así como los intereses de plazo y mora, y fijó la competencia territorial por «el domicilio del demandado y la ubicación del bien inmueble hipotecado» (folio 121, c.1).
2. La autoridad seleccionada libró mandamiento de pago y dispuso adelantar algunas gestiones tendientes a definir el pleito; empero, posteriormente dijo carecer de atribución para seguir con su estudio, por el factor subjetivo, en razón a la calidad de la ejecutante, que es una entidad pública y, con base en el numeral 10, artículo 28 del C.G.P., lo remitió a la capital del país para que fuera repartido entre los estrados de esa circunscripción territorial (25 nov. 2020).
3. El otro despacho judicial involucrado se abstuvo de conocerlo con estribo en que debe ser asumido por el estamento ante quien se presentó, toda vez que la accionante renunció a la prerrogativa prevista en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., que la facultaba para acudir ante el juez de su domicilio. Por tanto, suscitó el conflicto negativo de competencia que se entrar a zanjar (2 mar. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el núm. 1º, art. 28 del C.G.P., o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.
Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Al respecto, en CSJ AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, en cuanto a que:
«(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)».
No obstante, el numeral 10º, ejusdem, previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la accionante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación del bien dado en garantía al acreedor y no a partir del domicilio de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29 ejusdem, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro de definición, para hallar la solución más ajustada a la Carta Política.
Empero, no se puede desconocer que la situación descrita la abordó la Sala y resolvió con el voto de la mayoría en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, se buscó superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes despachos al dirimir las colisiones originadas en asuntos en que intervenían entidades públicas.
En efecto, en esa ocasión se concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes» y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia.
En definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ AC140-2020, consistente en que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Cabe añadir que, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del factor subjetivo en atención a la calidad de los extremos (núm 1º art. 29 ibídem), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ibídem.
3.- Con ese panorama, bien pronto se observa que el despacho de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento del caso, ya que olvidó la doctrina que la Sala consolidó en CSJ AC140-2020, la que, puesta en el contexto de este asunto, respalda la posición del estrado de Villavicencio, toda vez que la promotora es una entidad pública, de ahí que resulte aplicable el fuero personal del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29 ejusdem) y hace que la atribución sea improrrogable y quede, por tanto, por fuera del ámbito de disposición de los contendores procesales, quienes no pueden modificarla ni renunciar a ella, al tratarse de un tema de orden público, que es imperativo y, por ende, de obligatorio cumplimiento para ellos y también para el juez.
Así son las cosas, en razón a que el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, la cual tiene personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y está vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.
Lo anterior sumado a que la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as empresas industriales y comerciales del Estado” (art. 38 de la Ley 489 de 1998); luego, es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.
4.- En ese orden de ideas, al ser el domicilio principal de la accionante la ciudad de Bogotá, según se desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado este ritual, comoquiera que no se evidencia que se trate de un asunto vinculado a una sucursal o agencia de esa entidad, pues aunque el Fondo Nacional del Ahorro tiene una sede en la capital del Meta, lo cierto es que no existe un vínculo entre esta y el asunto en mención, ya que el título valor que contiene las prestaciones objeto de recaudo y la escritura pública que soporta la hipoteca que le sirve de respaldo fueron firmados en Bogotá (fls. 14 a 20 y 27 a 45).
5.- Por tanto, se ordenará remitir la actuación a la dependencia que generó el conflicto para que la asuma, y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en la pugna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Enviarle el expediente e informar lo decidido al otro estrado judicial. Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado