AC 1953 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1953-2021 (2021-01270-00)

        

AC1953-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01270-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y Treinta Civil del  Circuito de Bogotá D.C.  

ANTECEDENTES  

1.          Ante el primer despacho, el  Fondo Nacional del Ahorro (FNA)  formuló  demanda ejecutiva con garantía real  contra  Gherses Garzón Cárdenas, para obtener el recaudo del  capital contenido en el pagaré No. 3100209, así como  los intereses de plazo y mora, y fijó la competencia  territorial por «el  domicilio del demandado y la ubicación del bien inmueble  hipotecado» (folio  121, c.1).  

2.          La autoridad seleccionada  libró mandamiento de pago y dispuso adelantar algunas  gestiones tendientes a definir el pleito; empero, posteriormente dijo  carecer de atribución para seguir con su estudio, por el  factor subjetivo, en razón a la calidad de la ejecutante, que  es una entidad pública y, con base en el numeral 10, artículo  28 del C.G.P.,  lo remitió a la capital del país para que fuera  repartido entre los estrados de esa circunscripción  territorial (25 nov. 2020).  

3.        El  otro  despacho  judicial involucrado  se abstuvo de conocerlo  con estribo en que debe ser asumido por el estamento ante quien se  presentó, toda vez que la accionante renunció a la  prerrogativa prevista en el numeral 10 del artículo 28 del  C.G.P., que la facultaba para acudir ante el juez de su domicilio.  Por tanto, suscitó el conflicto negativo de competencia  que se entrar  a zanjar (2 mar. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los  procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la  geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores  territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante  el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al  personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el  denominado por la doctrina «forum  rei sitae» o  «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid.  Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es  llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de  las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el núm. 1º, art. 28 del C.G.P., o ante el del  lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez  que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de títulos ejecutivos.  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la  escogencia y su razón de ser deben quedar claramente  determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro  elemento de convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Al  respecto, en CSJ AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en  AC3744-2018, en cuanto a que:  

«(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)».  

No  obstante, el numeral 10º, ejusdem,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la accionante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se  encuentra la garantía real que se hace valer, en la práctica  surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien dado en garantía al acreedor y no  a partir del domicilio de la entidad pública involucrada.  Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29  ejusdem,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales,  como parámetro de definición, para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Empero,  no se puede desconocer que la situación descrita la abordó  la Sala y resolvió con el voto de la mayoría en  AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»,  es decir, se buscó superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes despachos al  dirimir las colisiones originadas en asuntos en que intervenían  entidades públicas.  

En  efecto, en esa ocasión se concluyó que el  enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»  y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna  indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel  reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para  salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

Cabe  añadir que, aunque esa solución se dio en un certamen  de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí  se empleó, esto es, la competencia prevalente del factor  subjetivo en atención a la calidad de los extremos (núm  1º art. 29 ibídem),  resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una  entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo  28 ibídem.  

3.-  Con  ese panorama, bien pronto se observa que el despacho de Bogotá  se equivocó al rehusar el conocimiento del caso, ya que olvidó  la doctrina que la Sala consolidó en CSJ AC140-2020, la que,  puesta en el contexto de este asunto, respalda la posición del  estrado de Villavicencio, toda vez que la promotora es una entidad  pública, de ahí que resulte aplicable el fuero personal  del numeral 10º del artículo 28 del Código General  del Proceso que contempla un evento constitutivo del factor  subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29 ejusdem)  y hace que la atribución sea improrrogable y quede, por tanto,  por fuera del ámbito de disposición de los contendores  procesales, quienes no pueden modificarla ni renunciar a ella, al  tratarse de un tema de orden público, que es imperativo y, por  ende, de obligatorio cumplimiento para ellos y también para el  juez.  

Así  son las cosas, en razón a que el  Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y  Comercial del Estado, de carácter financiero de orden  nacional, con domicilio principal en Bogotá, la cual tiene  personería jurídica, autonomía administrativa y  capital independiente y está vinculada al Ministerio de  Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.  

Lo  anterior sumado a que la Rama Ejecutiva del poder público está  integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras,  por “[l]as empresas  industriales y comerciales del Estado”  (art.  38 de la Ley 489 de 1998);  luego, es  evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que  alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta  entonces aplicable.  

4.-  En ese orden de ideas, al ser el domicilio principal de la accionante  la ciudad de Bogotá, según se desprende de la demanda y  sus anexos, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado este  ritual, comoquiera que no se evidencia que se trate de un asunto  vinculado a una sucursal o agencia de esa entidad, pues  aunque el Fondo Nacional del Ahorro tiene una sede en la capital del  Meta, lo cierto es que no existe un vínculo entre esta y el  asunto en mención, ya que el título valor que contiene  las prestaciones objeto de recaudo y la escritura pública que  soporta la hipoteca que le sirve de respaldo fueron firmados en  Bogotá (fls. 14 a 20 y 27 a 45).  

5.-  Por tanto,  se ordenará remitir la actuación a la dependencia que  generó el conflicto para que la asuma, y se  comunicará lo definido a  la otra sede inmersa en la pugna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado Treinta  Civil  del  Circuito de Bogotá es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:          Enviarle  el expediente e informar lo decidido al otro estrado judicial.  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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