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AC1978-2021 (2012-00344-01)
AC1978-2021
Radicación n.° 76001-31-03-009-2012-00344-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente frente al recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso declarativo de responsabilidad médica que adelantaron ADIELA HERRERA CRUZ y EDNA MILENA REBOLLEDO HERRERA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas NATALIA y VERÓNICA LLANOS REBOLLEDO, contra COOMEVA EPS S.A., CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A., GUSTAVO VÁSQUEZ SÁNCHEZ y CÉSAR HERNANDO GONZÁLEZ CARO, juicio al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, la Sala admitió la citada impugnación extraordinaria, y en consecuencia, para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, corrió traslado a la parte recurrente por el término de treinta (30) días (fl. 3, cdno. Corte).
2. El expediente quedó a disposición de las interesadas a partir del 23 de septiembre siguiente (fl. 4, ejusdem), por lo que el mencionado plazo venció el 5 de noviembre venidero, en silencio, tal y como da cuenta la nota secretarial que precede esta providencia (fl. 7, ibídem).
3.1. Que pese a que el último inciso del artículo 6° del Acuerdo No. 021 de la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte establece que, “la primera providencia que se profiera en trámites civiles (Casación, revisión, exequatur, queja, conflictos de competencia y cambios de radicación), además de notificarse por estado, se comunicaran a las partes por otro medio expedito, incluyendo la comunicación telefónica, de lo cual se dejará constancia en los términos del artículo 111 del Código General del Proceso”, únicamente se notificó el auto admisorio del recurso de casación propuesto por “Estado Virtual”.
3.2. Que en atención a que desde el 24 de abril de 2012 su firma de abogados contrató a “REDJUDICIAL S.A.S.” para realizar seguimiento a los distintos procesos judiciales que ésta tiene a su cargo, se atuvo a lo que dicha empresa le informara en relación con el trámite del presente proceso; sin embargo, a raíz de que el 22 de septiembre de 2020 “se presentó un evento extraordinario con la empresa de dominios y hosting Godaddy”, lo que nunca había ocurrido hasta ese momento, la misma dejó de dar a conocer el traslado dado para sustentar la impugnación extraordinaria, situación que configura “fuerza mayor o caso fortuito”.
3.3. Que al presente caso le es aplicable el condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-240 de 2020 al inciso 3° del artículo 8° y al parágrafo del canon 9° del Decreto Legislativo 806 de ese mismo año (fl. 20 a 22, Ob.).
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el inciso final del artículo 343 del Código General del Proceso, “Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso”, disposición que reitera y complementa el inciso 1° del artículo 345 ídem, al señalar que “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente”.
2. La posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para disentir de las decisiones judiciales conlleva la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad, exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su censura, más si se trata de un recurso extraordinario como el de casación.
Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción que precisa sustentación, se deja huérfano de argumentos, semejante omisión acarrea a quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos previstos por el legislador.
Ahora, tales cargas deben cumplirse en las oportunidades procesales dispuestas para ese fin, siendo que, para la presentación de la demanda de casación, el Código General del Proceso dispuso de un término que empieza a correr una vez admitido el recurso.
3. De entrada cabe señalar, frente a la solicitud elevada por el precursor judicial de las recurrentes, que la misma debe negarse, habida cuenta que el despacho no aprecia irregularidad alguna que dé lugar a invalidar el traslado efectuado para sustentar el recurso de casación admitido a través del memorado proveído de 21 de septiembre de 2020, y por ende, la concesión de uno nuevo, como éste lo pretende.
En efecto, si bien no hay constancia en el expediente sobre el acatamiento de lo previsto en el inciso final del artículo 6° del Acuerdo No. 021 expedido por la Presidencia de esta Corporación el 1° de julio de la citada anualidad, es decir, de haberse comunicado a las partes dicha determinación “por otro medio expedito”, ello obedece a que tal disposición no es aplicable a esta actuación, comoquiera que la misma está dirigida para aquellos asuntos que, estando en trámite en la Corte, fueron cobijados con la medida de suspensión de términos judiciales adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos No. PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, con la finalidad de que las partes no se vieran sorprendidas con el reinicio del rito al levantarse la aludida medida, lo que acaeció el 1° de julio de 2020, conforme con el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio anterior.
En ese sentido, el recurso extraordinario formulado por los aquí interesados fue repartido al Despacho el 3 de septiembre de 2020 (fl. 2, cdno. Corte), esto es, cuando ya se habían levantado la suspensión de los términos judiciales atrás referida; luego; entonces, no tenía la Secretaría de la Sala porqué dar aplicación a la normatividad citada por el peticionario, como éste lo sugiere.
Ahora, la notificación efectuada por dicha dependencia se hizo de acuerdo con los artículos 295 del vigente estatuto procesal civil y 9° del Decreto Legislativo 806 del reseñado año, esto es, a través de estado electrónico No. 058 del 22 de septiembre de ese mismo año1, el cual se publicitó en el canal digital previsto por la Corte para ello2, así como en las distintas opciones de consulta dispuestas en la página Web de la Rama Judicial3.
Además, la nota del secretario que informó a los recurrentes la fecha a partir del cual comenzaba a correr el traslado dado, quedando el expediente a su disposición, también fue registrada en las aludidas herramientas de consulta4, por lo que no hay duda de que a dicha determinación se le dio toda la publicidad correspondiente, garantizándole a los impugnantes los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
De otro lado, el incumplimiento alegado por el togado frente a la compañía contratada para realizar seguimiento a los procesos judiciales que lleva a su cargo, cualquiera sea la razón, es una situación completamente ajena al proceso, la cual no lo excusa de haber vigilado el trámite y, de contera, haber presentado en tiempo la demanda que sustentaría el remedio extraordinario admitido, sobre todo porque, como él mismo lo acepta, se atuvo a lo que “ellos me informaran”, y “SÓLO ME ENTERÉ ACCIDENTALMENTE de la admisión (…) cuando revisé nuevamente si el proceso ya aparecía en el sistema de consultas de la RAMA JUDICIAL ante la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, como lo venía haciendo (…)”.
Por último, la sentencia de constitucionalidad citada por el memorialista no aplica al presente asunto, comoquiera que el inciso 3° del artículo 8° del memorado decreto alude a la notificación personal, mientras que el parágrafo del canon 9° la forma como debe darse el traslado de los escritos presentados por las partes, siempre y cuando este sea obligado, es decir, a actuaciones diferentes a la que aquí se analiza.
4. Dicho lo anterior, y como en el presente caso se desatendió el deber de formular los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, en la oportunidad procesal dispuesta para ese fin, se dará aplicación a los preceptos transcritos al inicio de las presentes consideraciones.
Por tanto, se declarará desierta la impugnación extraordinaria y se fijarán agencias en derecho, que se incorporarán en la liquidación de costas que hará de manera concentrada el juzgador de primera instancia, según lo prevé el artículo 366 de la nueva codificación adjetiva civil.
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- Negar la solicitud de “concesión de nuevo traslado” presentada por el apoderado de las recurrentes.
SEGUNDO.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto dentro del presente asunto por la parte demandante, Adiela Herrera Cruz y Edna Milena Rebolledo Herrera, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Natalia y Verónica Llanos Rebolledo.
TERCERO.- Condenar a la prenombrada parte en costas, fijando como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). La liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado que conoció de la primera instancia.
CUARTO.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil20/estado058civil22092020.pdf
2 https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacionescivil2020/
3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=AjJE3C3JR9x6kW3d%2fBgBcOGb4RQ%3d
4 Ibídem.
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