AC 1978 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1978-2021 (2012-00344-01)

        

AC1978-2021  

Radicación  n.°  76001-31-03-009-2012-00344-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente frente al recurso de casación que  interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de  febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro del proceso declarativo de responsabilidad  médica que adelantaron ADIELA  HERRERA CRUZ  y EDNA  MILENA REBOLLEDO HERRERA,  quien actúa en nombre propio y en representación de sus  hijas NATALIA  y VERÓNICA  LLANOS REBOLLEDO,  contra COOMEVA  EPS S.A.,  CENTRO  MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A.,  GUSTAVO  VÁSQUEZ SÁNCHEZ  y CÉSAR  HERNANDO GONZÁLEZ CARO,  juicio al que fueron llamadas en garantía LIBERTY  SEGUROS S.A.  y MAPFRE  SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, la Sala admitió la  citada impugnación extraordinaria, y en consecuencia, para los  fines previstos en el artículo 343 del Código General  del Proceso, corrió traslado a la parte recurrente por el  término de treinta (30) días (fl. 3, cdno. Corte).  

2.  El expediente quedó a disposición de las interesadas a  partir del 23 de septiembre siguiente (fl. 4, ejusdem),  por lo que el mencionado plazo venció el 5 de noviembre  venidero, en silencio, tal y como da cuenta la nota secretarial que  precede esta providencia (fl. 7, ibídem).  

3.1.  Que pese a que el último inciso del artículo 6° del  Acuerdo No. 021 de la Presidencia de la Sala de Casación Civil  de la Corte establece que, “la  primera providencia que se profiera en trámites civiles  (Casación,  revisión, exequatur, queja, conflictos de competencia y  cambios de radicación), además  de notificarse por estado, se comunicaran a las partes por otro medio  expedito, incluyendo la comunicación telefónica, de lo  cual se dejará constancia en los términos del artículo  111 del Código General del Proceso”,  únicamente se notificó el auto admisorio del recurso de  casación propuesto por “Estado  Virtual”.  

3.2.  Que en atención a que desde el 24 de abril de 2012 su firma de  abogados contrató a “REDJUDICIAL  S.A.S.”  para realizar seguimiento a los distintos procesos judiciales que  ésta tiene a su cargo, se atuvo a lo que dicha empresa le  informara en relación con el trámite del presente  proceso; sin embargo, a raíz de que el 22 de septiembre de  2020 “se  presentó un evento extraordinario con la empresa de dominios y  hosting Godaddy”,  lo que nunca había ocurrido hasta ese momento, la misma dejó  de dar a conocer el traslado dado para sustentar la impugnación  extraordinaria, situación que configura “fuerza  mayor o caso fortuito”.  

3.3.  Que al presente caso le es aplicable el condicionamiento efectuado  por la Corte Constitucional en la sentencia C-240 de 2020 al inciso  3° del artículo 8° y al parágrafo del canon 9°  del Decreto Legislativo 806 de ese mismo año (fl.  20 a 22, Ob.).  

II.   CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el inciso final del artículo  343 del Código General del Proceso,  “Cuando  no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso”, disposición  que reitera y complementa el inciso 1° del artículo 345  ídem,  al  señalar que “Cuando  no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará  desierto el recurso y condenará en costas al recurrente”.  

2.  La posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para  disentir de las decisiones judiciales conlleva la carga de  fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad,  exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su  censura, más si se trata de un recurso extraordinario como el  de casación.  

Por  lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de  contradicción que precisa sustentación, se deja  huérfano de argumentos, semejante omisión acarrea a  quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos previstos por  el legislador.  

Ahora,  tales cargas deben cumplirse en las oportunidades procesales  dispuestas para ese fin, siendo que, para la presentación de  la demanda de casación, el Código General del Proceso  dispuso de un término que empieza a correr una vez admitido el  recurso.  

3.  De entrada cabe señalar, frente a la solicitud elevada por el  precursor judicial de las recurrentes, que la misma debe negarse,  habida cuenta que el despacho no aprecia irregularidad alguna que dé  lugar a invalidar el traslado efectuado para sustentar el recurso de  casación admitido a través del memorado proveído  de 21 de septiembre de 2020, y por ende, la concesión de uno  nuevo, como éste lo pretende.  

En  efecto, si bien no hay constancia en el expediente sobre el  acatamiento de lo previsto en el inciso  final del artículo 6° del Acuerdo No. 021 expedido por la  Presidencia de esta Corporación el 1° de julio de la  citada anualidad, es decir, de haberse comunicado a las partes dicha  determinación “por  otro medio expedito”,  ello obedece a que tal disposición no es aplicable a esta  actuación, comoquiera que la misma está dirigida para  aquellos asuntos que, estando en trámite en la Corte, fueron  cobijados con la medida de suspensión de términos  judiciales adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura mediante  los Acuerdos No. PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,  PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528,  PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y  PCSJA20-11556, por motivos de salubridad pública y fuerza  mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, con la  finalidad de que las partes no se vieran sorprendidas con el reinicio  del rito al levantarse la aludida medida, lo que acaeció  el 1° de julio de 2020, conforme con el Acuerdo No. PCSJA20-11567  del 5 de junio anterior.  

En  ese sentido, el recurso extraordinario formulado por los aquí  interesados fue repartido al Despacho el 3 de septiembre de 2020 (fl.  2, cdno. Corte), esto es, cuando ya se habían levantado la  suspensión de los términos judiciales atrás  referida; luego; entonces, no tenía la Secretaría de la  Sala porqué dar aplicación a la normatividad citada por  el peticionario, como éste lo sugiere.  

Ahora,  la notificación efectuada por dicha dependencia se hizo de  acuerdo con los artículos 295 del vigente estatuto procesal  civil y 9° del Decreto Legislativo 806 del reseñado año,  esto es, a través de estado electrónico No. 058 del 22  de septiembre de ese mismo año1,  el cual se publicitó en el canal digital previsto por la Corte  para ello2,  así como en las distintas opciones de consulta dispuestas en  la página Web de la Rama Judicial3.  

Además,  la nota del secretario que informó a los recurrentes la fecha  a partir del cual comenzaba a correr el traslado dado, quedando el  expediente a su disposición, también fue registrada en  las aludidas herramientas de consulta4,  por lo que no hay duda de que a dicha determinación se le dio  toda la publicidad correspondiente, garantizándole a los  impugnantes los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

De  otro lado, el incumplimiento alegado por el togado frente a la  compañía contratada para  realizar seguimiento a los procesos judiciales que lleva a su cargo,  cualquiera sea la razón, es una situación completamente  ajena al proceso, la cual no lo excusa de haber vigilado el trámite  y, de contera, haber presentado en tiempo la demanda que sustentaría  el remedio extraordinario admitido, sobre todo porque, como él  mismo lo acepta, se atuvo a lo que “ellos  me informaran”,  y “SÓLO  ME ENTERÉ ACCIDENTALMENTE  de la admisión (…)  cuando revisé nuevamente si el proceso ya aparecía en  el sistema de consultas de la RAMA JUDICIAL ante la Honorable CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, como lo  venía haciendo (…)”.  

Por  último, la sentencia de constitucionalidad citada por el  memorialista no aplica al presente asunto, comoquiera que el inciso  3° del artículo 8° del memorado decreto alude a la  notificación personal, mientras que el parágrafo del  canon 9° la forma como debe darse el traslado de los escritos  presentados por las partes, siempre y cuando este sea obligado, es  decir, a actuaciones diferentes a la que aquí se analiza.  

4.  Dicho lo anterior, y como en el presente caso se desatendió el  deber de formular los cargos que permitieran a la Sala examinar el  fallo atacado, en la oportunidad procesal dispuesta para ese fin, se  dará aplicación a los preceptos transcritos al inicio  de las presentes consideraciones.  

Por  tanto, se declarará desierta la impugnación  extraordinaria y se fijarán agencias en derecho, que se  incorporarán en la liquidación de costas que hará  de manera concentrada el juzgador de primera instancia, según  lo prevé el artículo 366 de la nueva codificación  adjetiva civil.  

Por  lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  Negar  la solicitud de “concesión  de nuevo traslado”  presentada por el apoderado de las recurrentes.  

SEGUNDO.-  Declarar desierto el recurso de casación interpuesto dentro  del presente asunto por  la  parte demandante, Adiela Herrera Cruz y Edna Milena Rebolledo  Herrera, quien actúa en nombre propio y en representación  de sus hijas Natalia y Verónica Llanos Rebolledo.  

TERCERO.-  Condenar a la prenombrada parte en costas, fijando como agencias en  derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). La  liquidación se hará de manera concentrada por el  Juzgado que conoció de la primera instancia.  

CUARTO.-  Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil20/estado058civil22092020.pdf  

2          https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacionescivil2020/

3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=AjJE3C3JR9x6kW3d%2fBgBcOGb4RQ%3d  

4          Ibídem.  

8      

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