AC 1979 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1979-2021 (2021-00556-00)

        

AC1979-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00556-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1. La mencionada  entidad financiera radicó petición para que  se ordene la “APREHENSIÓN  Y POSTERIOR ENTREGA”  de  un vehículo objeto de “Garantía  Mobiliaria”,  con  ocasión de un contrato de “prenda  abierta sin tenencia”,  previo incumplimiento de la deudora, domiciliada en Popayán,  en el pago del crédito respaldado.  

La aquí  solicitante manifestó que “tratándose  de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el  vehículo objeto de garantía se puede localizar en  cualquier ciudad del territorio nacional, es usted competente para  ordenar la aprehensión de este, ante autoridad competente (…)  Del mismo modo me permito manifestar, señor juez que, por la  cuantía de la obligación, ya que la misma es de menor  cuantía, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, es  usted competente para conocer de la presente solicitud.”  1.  

2. El Juzgado al  que se radicó inicialmente la petición, Diecinueve  Civil Municipal de Bogotá, la rechazó y  la envió  a sus homólogos de Popayán, señalando que en la  ley 1676 de 2013 “(…)  no se determina de forma clara las normas para asignar competencia  para conocer de estos asuntos (…)  motivo por el cual resulta pertinente traer a colación lo  expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil en la providencia AC747-2018 (…) De lo que se desprende,  que los casos de esta naturaleza son de conocimiento, de los Juzgados  Civiles Municipales del lugar donde se encuentren ubicados los bienes  objeto de garantía. (…) Conforme a las anteriores  precisiones, en el caso objeto de estudio se advierte que se pretende  hacer efectiva la garantía mobiliaria constituida por Denice  Useche Torres en favor de RCI Colombia Compañía de  Financiamiento sobre el vehículo automotor de placa EFN-100,  sin embargo, una vez revisada la documental aportada se evidencia que  el lugar de domicilio de la deudora es Popayán (Cauca), por  tanto, el automotor de su propiedad está siendo movilizado en  esa ciudad”2.  

3. El Juez Primero  Civil Municipal de la localidad de destino rehusó igualmente  el conocimiento del trámite y provocó la colisión  que se resuelve, señalando  en  alusión a la jurisprudencia de esta Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia  que  “(…)  para asuntos como el que aquí se impetró, la  competencia se radica bajo el fuero real, al ejercitarse derechos de  igual naturaleza. En consecuencia, su definición deberá  esclarecerse según el lugar de ubicación de los bienes  [artículo 28.7 del C.G.P.], conclusión ya sentada por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  distintos pronunciamientos (…) en el acápite de  competencia y cuantía [folio 46 digital], se indicó por  su promotora que el -vehículo objeto de garantía se  puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional-, por lo  que infirió que los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá  D.C. son los competentes para conocer de la presente solicitud de  aprehensión (…) De este modo, la ubicación del  automotor EFN-100 no podía ser restringida a una zona o  municipalidad dentro del país, en función del domicilio  de la deudora, pues al contrario de lo manifestado por el Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, la solicitante anticipó  que el automotor antes señalado, circula por el territorio  colombiano (…)”3.  

4.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la presente solicitud  de aprehensión y entrega de un bien con garantía  prendaria,  en el que se discute si es viable aplicar al mismo la regla general  de atribución de la competencia establecida en el numeral  primero del artículo 28 del Código General del Proceso,  o el fuero privativo del numeral séptimo de la referida norma,  donde se desconoce con exactitud la ubicación del bien mueble  objeto del proceso.  

2. Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como la discusión  involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la  facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según  lo establecido en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el  7º de la Ley 1285 de 2009.  

3. Factores  para determinar la competencia en el caso del ejercicio de garantías  mobiliarias  

Los factores de  competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento  atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón  por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia  tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Una de las  excepciones a  esa regla  aparece en el numeral séptimo de  ese canon,  al expresarse que en “(…)  los  procesos en que se ejerciten derechos reales,  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  

Como la precitada  directriz incorpora la expresión  “modo  privativo”,  la  Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,  

“[e]l fuero privativo  significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado  y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el  lugar de ubicación del bien involucrado en el debate  pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de  vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto  autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación  del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación  oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la  correspondiente excepción previa o recurso de reposición,  en el entendido de que solamente es insaneable el factor de  competencia funcional, según la preceptiva del artículo  144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de  aquél.(…)”.  

Ahora bien, siendo  evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida  entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665  del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante  sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de  manera «privativa»  al juzgador del sitio donde se halla el rodante.  

4. El caso  concreto  

En el presente  asunto, la aquí recurrente manifestó que “el  vehículo objeto de garantía se puede localizar en  cualquier ciudad del territorio nacional”;  no obstante, en la cláusula cuarta del contrato de prenda  abierta sin tenencia, anexado con la demanda, se señaló  que “(…)  el(los)  vehículo(s) descrito(s) en la clausula primera y objeto de  esta prenda y garantía mobiliaria permanecerá(n) en la  ciudad y dirección atrás indicados”,  esto es, en la carrera 7 # 90-64 T.11 apto. 439, de la ciudad de  Bogotá, que es el domicilio de la obligada. A su turno, en la  cláusula la sexta, numeral e) se manifestó la  obligación de la garante de “informar  a RCI cualquier cambio de domicilio o residencia dentro de los diez  (10) días siguientes a la fecha de su ocurrencia (…)”.  

De ahí que  en principio deba inferirse que el vehículo materia de  garantía y sobre el cual se ejercita el derecho real de  prenda, está ubicado en la capital de la República, por  la aludida referencia contractual, que lo sitúa en el  domicilio de la deudora.  

Sin embargo, es en  el libelo introductor y en el poder que se aporta, donde se indica,  con total claridad, que la vecindad de la persona que constituyó  la garantía real, cambió de Bogotá a Popayán,  con lo cual, siguiendo las pautas contractuales, es viable inferir  que en esta última se encuentra localizado el vehículo  prendado, siendo por ello sus jueces los llamados a conocer de este  asunto.  

Además, la  anterior inferencia es la que mejor se aviene con la garantía  del derecho al debido proceso, porque al acercar ubicación de  bien con domicilio de la obligada, se permite a esta última  ejercer de mejor manera su derecho de defensa.  

Finalmente, es  necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó  el numeral 14 del artículo 28 del Código General del  Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a  diligencias de “aprehensión  y entrega”5,  un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para  en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la  modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley  de garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo  ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor  satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces,  salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien  pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la  regla de competencia territorial, que de manera más cercana  encaja en el caso, es la del numeral séptimo del artículo  28 de la Ley 1564 de 2012,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le  queda disponer lo necesario para la “aprehensión  y entrega”  es, sin  duda, al del sitio en  el que esté el bien objeto de la diligencia.  

Acude en pro de la  postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que,  

“Hasta  este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien» está asignado al funcionario civil  del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el  efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada  en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje  el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para  colmar tal  vacío es preciso acudir a situaciones análogas,  en virtud del artículo 12 del Código General del  Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más  próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60  de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto  allí se instituye, se itera, el criterio según el cual  la asignación se determina por la ubicación de los  bienes, cuando la acción abrigue «derechos  reales». En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según  sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligación…”6.  

5. Conclusión  

Como corolario de  lo expresado, debe acudirse al precitado foro privativo de  competencia y remitirse el caso al estrado donde se encuentra o debe  ubicarse el bien pignorado, esto es, la ciudad de Popayán,  conforme señala el numeral séptimo del artículo  28 del Código General del Proceso, para que le dé el  trámite que legalmente corresponda, y se pondrá al  tanto de ello a la otra sede judicial involucrada.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  el  Primero Civil Municipal de Popayán es el competente para  conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con  garantía prendaria elevada por RCI Colombia Compañía  de Financiamiento, siendo garante Denice Useche Torres.  

Remítase el  expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          fls. 46 a 48 c. D11001020300020210055600_proceso_202122317191. exp.          virtual.  

2          Fls. 50 y 51 c.1. Ibidem.  

3          Fls, 55 a 57 c. 1. ibidem.  

4          CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en CSJ          AC7815-2017, en CSJ AC082 de 25 de enero de 2021 y en CSJ AC891 de          15 de marzo de 2021.  

5          En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.  

6          Tesis aplicada posteriormente en CSJ AC425-2019, CSJ AC746-2019, CSJ          AC082-2021 y en CSJ AC891-2021, entre otros.  

      

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