AC 1991 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1991-2021 (2021-01578-00)

        

AC1991-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01578-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y su  homólogo Sesenta y Siete de Bogotá, con ocasión  del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA S.A. –BANAGRARIO-, contra LUIS  ALEJANDRO RIVERA GUERRERO.  

1. La entidad  financiera accionante solicitó a la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor y contra los convocados, por las  acreencias derivadas del “pagaré No. 069406100011255”  aportado con la demanda, en la que fincó la competencia en la  citada autoridad judicial de Palmira, teniendo en cuenta la  naturaleza del proceso, la cuantía y el “el  domicilio del demandado”1.  

2.  El prenombrado juzgado rechazó la demanda, al considerar que  de acuerdo con los artículos 1º y 10º del C.G.P., y  la naturaleza jurídica de la entidad, al ser una sociedad de  economía mixta con domicilio en la ciudad de Bogotá,  los llamados a conocer el asunto son los juzgados civiles Municipales  de esa ciudad2.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado de destino, este rehusó  también la competencia y planteó la colisión que  se resuelve, con sustento en que de acuerdo con la AC2909-2017, la  regla general de competencia territorial planteada por el estatuto  procesal puede verse alterada en ocasiones, “como  ocurre ante la concreción del supuesto de hecho contemplado en  el numeral 10 del canon 28 de la codificación (…)  En este orden de ideas, mediante la providencia AC1644-2019, la Corte  Suprema de Justicia informó que el fuero personal establecido  en el numeral 10 del artículo 28 del C. G. del P., aunque  privativo, es también renunciable (…) En tal derrotero,  se ha entendido que las sociedades de economía mixta (…)  en los actos que expidan para el desarrollo de su actividad propia,  industrial o comercial o de gestión económica se  sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado”,  por  lo tanto, estas  precisiones jurisprudenciales,  “permiten develar el derecho que le asiste a la sociedad  demandante de declinar su facultad de demandar ante el juez de su  propio domicilio y, en observancia a una gestión económica  eficiente, pueda deprecar las obligaciones pretendidas (…)”3.  

4.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva,  respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro  aplicar, si la regla general contenida en el numeral primero, o si es  posible la renuncia al foro privativo de que trata el numeral décimo,  todos del artículo 28 del Código General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también  al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

La  competencia privativa o única como se conoce en la doctrina,  consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la  jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer  válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub  lite,  es una entidad pública la que obra como parte, el fuero  privativo será el del domicilio de ésta, debido a que  la ley lo determina como prevalente.  

Ahora  bien,  si el numeral décimo del precepto 28 ibídem  defiere la “competencia”  al “juez  del domicilio de la respectiva entidad”,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral quinto ejusdem,  que prevé que “en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”  (resaltado fuera de texto),  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté  vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de  escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no  restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio  principal.  

No  puede resultar de recibo la tesis del Juzgado Sesenta y Siete de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  en el sentido que ve en lo previsto en el numeral décimo del  artículo 28 del Código General del Proceso, una  prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede  a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto,  inequívocamente, establece de forma imperativa una regla  privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar  inserta en un canon de orden público.  

Al  respecto la Sala en el AC140-2020 (auto de unificación),  señaló:  

En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”  (CSJ AC4273-2018). (Subrayado  fuera de texto)  4  

4.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda, como de la información de público acceso  que puede ser consultada a través de la internet, se advierte  que la convocante es  una es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del  tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa  industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural5,  elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública6.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “Las  sociedades públicas y las  sociedades de economía mixta”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable.  

Al  predicarse respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo  y prevalente establecido en consideración a su calidad, la  demanda será competencia del juzgado de su domicilio  principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas, evento este  último que se configura en este caso, pues, el Banco posee  sucursal en Palmira7  y en el pagaré 0694061000112558,  en su cláusula primera, se señala que la obligación  deberá ser cancelada en “sus  oficinas de la ciudad de Palmira, o en aquellas  habilitadas para el efecto…”,  expresión esta última que incluye por supuesto a este  municipio, lo que denota que acertada  resultó la decisión del funcionario de la capital de la  República, en el sentido de rechazar la actuación.  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira,  en atención al fuero establecido en el numeral décimo,  en concordancia con el quinto del artículo 28 del C.G.P.  Además de que dicha municipalidad coincide con la vecindad  actual del ejecutado, según se afirma en la demanda, siendo a  la luz de lo pactado entre las partes, ese uno de los lugares  habilitados para solucionar la obligación, cuyo impago  propicia el presente cobro compulsivo.  

De  contera, se informará de esta decisión a la otra  autoridad concernida.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira,  corresponde conocer de la acción cambiaria promovida  por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a LUIS ALEJANDRO RIVERA  GUERRERO.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1Fls.          41 a 44 del Cdno. Escrito          demanda – medidas y anexos. Exp. digital.  

2          Folios 47 a 49, c. Ibídem.  

3          Folios 1 a 4 c. auto conflicto de competencia. Ibidem.  

4          https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia.pdf

5          https://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Paginas/default.aspx

7https://www.bancoagrario.gov.co/canales/Oficinas/Paginas/Listado.aspx?Paged=TRUE&p_Regional=Norte%20de%20Santander&p_ID=1410&PageFirstRow=571&SortField=Regional&SortDir=Asc&&View=%7BDCCF4F73-1DF1-4BB5-A55F-BFC2EDAF3049%7D  

8          Folio 20 c. anexos. Exp. digital.  

      

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