Asistente Jurídico Inteligente
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ATC661-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC661-2021
Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00118-01
(Aprobado en sesión del doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 12 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel José Reina Abril contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad y el Banco Finandina S.A., la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y «solidaridad por circunstancias de debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por las autoridad judicial y entidad convocadas.
2. Relató en síntesis que, laboró para la empresa «Comcel S.A.» como consultor de servicio personalizado a clientes, cargo en el que desarrolló un grave estrés laboral que finalmente derivó en «incapacidad laboral continua», siendo calificado inicialmente con un 33% de pérdida de capacidad laboral, actualmente en revisión por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Contó que salió avante en proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa Comcel S.A., hoy «Claro S.A.» logrando, en primera instancia, el pago a su favor de indemnización por perjuicios «morales y daño en la vida de relación, al evidenciarse culpa patronal en la patología padecida denominada episodio depresivo moderado secundario a estrés laboral», asunto que se encuentra en trámite del recurso de apelación.
Refirió que, en el año 2015 adquirió un crédito para compra de vehículo con el Banco Finandina S.A., sin embargo, en razón al deterioro progresivo de su estado de salud y las dificultades económicas, incumplió algunas cuotas, motivo por el cual, esa entidad financiera lo demandó en ejecutivo por la suma de «$28’464.390.», asunto que avocó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, que libró mandamiento de pago y decretó el embargo del automotor, así como «la retención (sic)» de los dineros de sus cuentas de bancarias «limitando el valor del embargo hasta por valor de $59’000.000.».
Indicó que dichos embargos solo se vieron reflejados en marzo de 2021, por cuanto en el juicio compulsivo se presentó un incidente de nulidad por «indebida notificación personal», trámite que tuvo segunda instancia, resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, «que confirmó la decisión de negar el incidente».
En suma, cuestionó del Banco Finandina, el haber iniciado el ejecutivo sin tener en cuenta que el incumplimiento en las cuotas se debió a estado de vulnerabilidad manifiesta por su enfermedad. Criticó que se hubiera omitido por parte de esa entidad la apertura de un proceso interno-administrativo de cobro pre-jurídico, «en el que ofrecieran fórmulas de arreglo o acuerdo de pago en concordancia con la situación que presento».
Señaló que, el proceso ha impedido que haga uso del vehículo en el que se moviliza con sus menores hijos y acude a los controles médicos. Agregó finalmente que, no pretende la eliminación de la obligación, «(…) sino la suspensión de los embargos adelantados en mi contra, que permitan una correcta rehabilitación médica y social, teniendo en cuenta mi situación actual de debilidad manifiesta. Lo anterior, con el fin de buscar alternativas de pago o fórmulas de arreglo, consintiendo que me encuentro a espera del pago de indemnización por parte de Comcel S.A., producto del proceso laboral que fue fallado a mi favor en primera instancia».
3. En consecuencia, pide, «(…) se ordene al Banco Finandina, conceder en términos amistosos, fórmulas de arreglos o alternativas de pago, de acuerdo a mi situación actual de debilidad manifiesta y a espera de fallo de segunda instancia de proceso laboral en contra de Comcel S.A., siendo este último el motivo de incumplimiento e insolvencia (…) se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, suspender definitivamente la orden de embargo adelantado en mi contra, hasta que no se resuelva mi situación actual de debilidad manifiesta e insolvencia».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la vinculación aparente.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto del despacho con categoría de circuito mencionado en la demanda – Segundo Civil del Circuito de Florencia – que con vista en el estatuto legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 vigente para la época (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan sobre la competencia del amparo en primer grado que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Ahora, es claro que, aunque el despacho citado intervino como ad quem dentro del juicio coercitivo aquí recriminado (radicado nº 2016-00563), lo cierto es que, la pretensión cardinal de la presente acción se enfiló contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, específicamente por decretar el embargo del vehículo automotor objeto de la deuda y de sus cuentas bancarias, al igual que contra la entidad financiera ejecutante, por no facilitar fórmulas de pago de la acreencia.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).
3. Definición de la competencia.
En esas condiciones, la competencia para conocer de una tutela contra un juzgado de categoría municipal se radica en los jueces del circuito del distrito judicial al que pertenece, que para el caso específico son los superiores funcionales del estrado convocado, es decir, los Juzgados Civiles del Circuito de la capital del departamento de Caquetá.
4. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de ese Distrito Judicial.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo, proferido el 12 de abril de 2021, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
6. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto una vez más se advierte que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 12 de abril de 2021 en el trámite de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Florencia – reparto – para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA