ATC661 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC661-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC661-2021  

Radicación  n.°  18001-22-08-000-2021-00118-01  

(Aprobado  en sesión del doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  el  12 de abril de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Manuel  José Reina Abril contra  el Juzgado  Tercero Civil Municipal de esa ciudad  y el Banco  Finandina S.A.,  la Corte  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo para reclamar  la protección de los derechos fundamentales a la dignidad  humana, mínimo vital y «solidaridad  por circunstancias de debilidad manifiesta»,  presuntamente  vulnerados por las autoridad judicial y entidad convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, laboró para la empresa «Comcel  S.A.»  como consultor de servicio personalizado a clientes, cargo en el que  desarrolló un grave estrés laboral que finalmente  derivó en «incapacidad  laboral continua»,  siendo calificado inicialmente con un 33% de pérdida de  capacidad laboral, actualmente en revisión por la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez.  

Contó  que salió avante en proceso ordinario laboral que promovió  contra la empresa Comcel S.A., hoy «Claro  S.A.»  logrando, en primera instancia, el pago a su favor de indemnización  por perjuicios «morales  y daño en la vida de relación, al evidenciarse culpa  patronal en la patología padecida denominada episodio  depresivo moderado secundario a estrés laboral»,  asunto que se encuentra en trámite del recurso de apelación.  

Refirió  que, en el año 2015 adquirió un crédito para  compra de vehículo con el Banco  Finandina S.A.,  sin embargo, en razón al deterioro progresivo de su estado de  salud y las dificultades económicas, incumplió algunas  cuotas, motivo por el cual, esa entidad financiera lo demandó  en ejecutivo por la suma de «$28’464.390.»,  asunto que avocó el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Florencia, que libró mandamiento de pago y decretó el  embargo del automotor, así como «la  retención  (sic)» de los dineros de sus cuentas de bancarias «limitando  el valor del embargo hasta por valor de $59’000.000.».  

Indicó  que dichos embargos solo se vieron reflejados en marzo de 2021, por  cuanto en el juicio compulsivo se presentó un incidente de  nulidad por «indebida  notificación personal»,  trámite que tuvo segunda instancia, resuelta por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Florencia, «que  confirmó la decisión de negar el incidente».  

En  suma, cuestionó del Banco  Finandina,  el haber iniciado el ejecutivo sin tener en cuenta que el  incumplimiento en las cuotas se debió a estado de  vulnerabilidad manifiesta por su enfermedad. Criticó que se  hubiera omitido por parte de esa entidad la apertura de un proceso  interno-administrativo de cobro pre-jurídico, «en  el que ofrecieran fórmulas de arreglo o acuerdo de pago en  concordancia con la situación que presento».  

Señaló  que, el proceso ha impedido que haga uso del vehículo en el  que se moviliza con sus menores hijos y acude a los controles  médicos. Agregó finalmente que, no pretende la  eliminación de la obligación, «(…)  sino la suspensión de los embargos adelantados en mi contra,  que permitan una correcta rehabilitación médica y  social, teniendo en cuenta mi situación actual de debilidad  manifiesta. Lo anterior, con el fin de buscar alternativas de pago o  fórmulas de arreglo, consintiendo que me encuentro a espera  del pago de indemnización por parte de Comcel S.A., producto  del proceso laboral que fue fallado a mi favor en primera instancia».  

3.        En  consecuencia, pide, «(…)  se ordene al Banco Finandina, conceder en términos amistosos,  fórmulas de arreglos o alternativas de pago, de acuerdo a mi  situación actual de debilidad manifiesta y a espera de fallo  de segunda instancia de proceso laboral en contra de Comcel S.A.,  siendo este último el motivo de incumplimiento e insolvencia  (…) se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia,  suspender definitivamente la orden de embargo adelantado en mi  contra, hasta que no se resuelva mi situación actual de  debilidad manifiesta e insolvencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  mientras que artículo  1º del Decreto 1983 de 2017  regula el «factor  funcional»  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según se prevé en el numeral 1° del  artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el 138 ídem,  implica  que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la vinculación aparente.  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia para resolver en primera instancia la presente acción,  comoquiera que se suscitó una vinculación  aparente  respecto del despacho con categoría de circuito mencionado en  la demanda – Segundo Civil del Circuito de Florencia –  que con vista en el estatuto legal lo había facultado para  conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.  

Ciertamente,  cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas  de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017 vigente para la época (que modificó el ordinal  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan sobre la competencia  del amparo en primer grado que  «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

Ahora,  es claro que, aunque el despacho citado intervino  como ad  quem  dentro del juicio coercitivo aquí recriminado (radicado nº  2016-00563), lo cierto es que, la pretensión cardinal de la  presente acción se enfiló contra el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Florencia,  específicamente por decretar el embargo del vehículo  automotor objeto de la deuda y de sus cuentas bancarias, al igual que  contra la entidad financiera ejecutante, por no facilitar fórmulas  de pago de la acreencia.  

Al  respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016,  rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).  

3.        Definición  de la competencia.  

En  esas condiciones, la  competencia para conocer de una tutela contra un juzgado de categoría  municipal se radica en los jueces del circuito del distrito judicial  al que pertenece,  que  para el caso específico son los superiores funcionales del  estrado convocado, es decir, los Juzgados Civiles del Circuito de la  capital del departamento de Caquetá.  

4.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior  de Florencia para conocer en primera instancia este auxilio y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el  envío del expediente, se reitera, a los Juzgados Civiles del  Circuito (reparto) de ese Distrito Judicial.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo,  proferido el 12 de abril de 2021,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin  atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g.  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

5.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

6.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

Al  respecto una vez más se advierte que, «no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia el 12 de abril de 2021 en el trámite de la  referencia.  

SEGUNDO.  Ordenar  la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito  de Florencia – reparto – para que asuman el conocimiento  de la presente acción constitucional.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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