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STC4946-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4946-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00388-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Depósito de Drogas Boyacá contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. Al trámite se vinculó a los interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00010-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
21. El accionante presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Cardio global LTDA1. Por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el cual, el 5 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago en contra de la demandada.
2.2. El 7 y 21 de julio de la misma anualidad, el accionante procedió a realizar la notificación personal del mandamiento de pago a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
2.3. Ante la inacción de la convocada, el 11 de agosto de 20202 solicitó al Despacho seguir adelante la ejecución, en vista de que se surtió la notificación correspondiente.
2.4. Sin embargo, la autoridad accionada mediante providencia del 23 de septiembre de 20203, denegó dicha petición por no cumplir con el trámite previsto en el artículo 292 del C.G.P., y explicó que, «para darse aplicación a lo normado en el artículo 8º del decreto 806 de 2020, debe tenerse en cuenta el principio de ultra actividad de la Ley».
2.5. Inconforme con tal determinación, el tutelante presentó recurso de reposición4 alegando que, de cara a la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional impartió una serie de directrices entre las que se encontraban las contenidas en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
2.6. El Despacho accionado, el 30 de noviembre de 2020, resolvió mantener su postura manifestando que, como la acción fue promovida con anterioridad a la declaratoria de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las normas aplicables para la notificación son las dispuestas por el ordenamiento procesal civil y no, las que dispone el Decreto citado.
2.7. La promotora, por vía de tutela, adujó que el proceder del Juzgado es «desacertado y completamente al margen del procedimiento actual establecido, para el trámite de la notificación personal, exigiendo la aplicación de los preceptos definidos en el Código General del Proceso, desatendiendo la entrada en vigor del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, cuyos efectos jurídicos rigen hacia futuro…5», configurándose un defecto procedimental absoluto.
Agregó que dicha autoridad al no conceder «el valor probatorio requerido a los documentos acreditados por el apoderado de la parte actora, los cuales dan cuenta de la notificación realizada al correo electrónico de la demandada» incurrió en un defecto fáctico.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se deje sin efectos «el auto proferido el día 30 de noviembre de 2020, por medio del cual, resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del numeral segundo del auto de fecha 23 de septiembre de 2020, por medio del cual deniega la solicitud de seguir adelante con la ejecución presentada por el apoderado de la parte actora». Y se ordene al accionado seguir adelante con la ejecución.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que, la demanda ejecutiva fue presentada antes de la Declaratoria del Estado de Emegencia Económica, Social y Ecológica, así como de la expedición del Decreto 806.
Añadió que, dada la omisión de una estipulación expresa en el aludido Decreto sobre el régimen de transición, se atenderá «a la directiva general en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos…». Por lo que, no vulneró ninguna garantía fundamental del petente.
2. La sociedad CARDIO GLOBAL LTDA. -vinculada-expresó que «la regla aplicable al trámite del proceso es la determinada por el Código General del Proceso… y por ende el demandante debe cumplir con las cargas rituales dispuestas para la debida notificación de la parte en contradicción; independientemente de las medidas previstas en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020». Por este motivo, estimó que no existe vulneración de ningún derecho fundamental del demandante e instó a su desvinculación del presente trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección suplicada, tras considerar que Carlos Arturo Sánchez Sandoval «no tiene legitimación para reclamar en sede de tutela ese específico cometido, en consideración a que no es parte ni tercer reconocido en aquella controversia judicial, quien tampoco, conforme se le exigió en el auto que admitió a trámite esta acción constitucional, aportó poder especial conferido por los intervinientes de dicha lid con miras a quedar legitimado en esta instancia de resguardo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El tutelante replicó el fallo, aclarando que «mediante correo electrónico enviado el día 15 de diciembre de 2020, dirigido a la dirección (seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co), acreditó ante el despacho, el respectivo poder y la certificación de matrícula mercantil», conforme a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda.
Por lo anterior, pretende se revoque la sentencia proferida por el a quo constitucional y, por consiguiente, se amparen los derechos de su poderdante.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el memorialista se encuentra facultado para representar en este trámite los intereses del establecimiento comercial Depósito de Drogas Boyacá. De superarse lo anterior, constatar si el Juzgado accionado vulneró las prerrogativas denunciadas del accionante con ocasión del proveido del 30 de noviembre de 2020, mediante el cual resolvió denegar la solicitud de continuar con la ejecución.
En ese orden, si bien el Tribunal consideró que el amparo resultaba improcedente por la «falta de legitimación en la causa por activa» de quien suscribió la demanda en representación del presunto afectado, considera la Corte que tal circunstancia realmente envuelve la manifestación del «derecho de postulación» traducido en el poder especial dado por el mandante al profesional del derecho Carlos Arturo Sánchez Sandoval el 15 de diciembre de 2020.
Bajo esta comprensión, téngase en cuenta que al aportar dicho mandato6, que el a quo echó de menos, la Sala entiende subsanada la irregularidad, pues se advierten suficientes las facultades allí conferidas para actuar en esta sede, de ahí que, no pueda sostenerse que el abogado del promotor carece de legitimación.
2. Aclarado lo anterior, esta Corporación procederá a examinar si el Despacho accionado vulneró las garantías superlativas del reclamante, al no reponer el auto mediante el cual rechazó continuar con la ejecución, por considerar que los correos electrónicos del 14 y 21 de julio de 2020, no acreditaban la notificación del mandamiento de pago, ya que la disposición vigente era el artículo 292 del C.G.P. y no, el 8º del Decreto 806 de 20207.
3. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la intervención del juez constitucional, independientemente de que sea o no compartida.
4. Sobre el particular, el Despacho Judicial accionado, al resolver el recurso de reposición, expresó los motivos por los cuales consideró mantener su postura.
Para ello, comenzó por explicar que su negativa a continuar con la ejecución se debió a que, «conforme a las documentales allegadas, no se ha cumplido con el trámite previsto en el artículo 292 del C.G.P. indicándosele al profesional de derecho, que, en materia de notificaciones, para darse aplicación a lo normado en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, debe tenerse en cuenta el principio de ultraactividad de la Ley».
Agregó que «la acción que se adelanta no se inició con posterioridad a la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno Nacional, por lo que las reglas que se siguen para el trámite de notificación serán las establecidas en el Código General del Proceso».
Aunado a lo anterior, se refirió a la sentencia STC6687 de 2020 -dictada por esta Sala-, en lo que concierne al principio de ultra actividad, consignando lo siguiente:
«[…] La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio «Tempus regit actus», que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. […] (CSJ STC6687-2020 3 sept. 2021 rad. 2020-02048-00).
[…] Y claro, el legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinadas hipótesis, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad del legislador. La cláusula general de competencia del Congreso de la República así lo avala, en tanto lo irradia de facultades para crear, mantener, modificar o derogar la legislación que estime oportuna y conveniente; siempre y cuando lo haga en consonancia con los parámetros constitucionales vistos, dentro de los cuales militan el debido proceso y el derecho a la igualdad […]»8.
Por lo que, «en aras de garantizarle a la parte pasiva su derecho de defensa y contradicción, advertido como se dijo, que las reglas aplicables para el trámite de notificación son las preceptuadas en nuestro ordenamiento procesal y no las señaladas en el Decreto 806 de 2020, lo cual se ajusta a derecho, no se repondra y se mantendrá incolume el auto atacado».
5. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
Como se anticipó, la determinación del Despacho accionado se acompasa con lo esbozado por esta Sala al respecto -decisión del 3 de septiembre de 20209-, mediante la cual se advirtió que:
«[…] como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos».
6. Por el contrario, salta a la vista que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de funcionario de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
7. Por lo razonado en precedencia, se confirma la negativa del amparo exigido, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la negativa del amparo, pero por las razones expuestas en este fallo.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1-27 del PDF “00. EXPEDIENTE 257543103002202000010.PDF” Carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”
2 Folio 2 del PDF “12.INGRESO DESPACHO 07-09-2020”.
3 Folio 1 del PDF “13.AUTO AGREGA-NIEGA SOLICITUD 23-09-2020”.
4 Folios 1-4 del PDF “14. RECURSO REPOSICIÓN 28-09-2020”
5 Folios 1-2 del PDF “17.AUTO NO REPONE 30-11-2020”.
6 El Poder Especial fue remitido vía correo electrónico el 16 de febrero de 2020, de conformidad al requerimiento hecho en el auto admisorio del día 15 del mismo mes y anualidad.
7 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la aención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
8 Corte Constitucional, sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984.
9 CSJ STC6687-2020 3 sept. 2020 rad. 2020-02048-00