STC5465 2021

MAYO

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STC5465-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5465-2021  

Radicación n.º  41001-22-14-000-2021-00059-01  

(Aprobado  en Sala de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 14 de abril de 2021,  proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva dentro  de la acción de tutela que promovieron Eliana  María Guevara Tapiero, Jorge Arnoldo Córdoba, José  Omar Viuche, Mónica Gómez Urquina, Deivi Vega, Walter  Alfonso Sánchez Viuche, Armando Higon Chilito, Dora Lilia  Sánchez Viuche, Nury Gómez Urquina, René Jair  Cruz Parra, Milvia Yohani Martínez Guevara, Nury García  Viuche, Teresa Pulgarín Andrade, Ancizar Rodríguez  León, Jailer Garzón Repiso, Henry García Viuche  y Jesucita Sandoval Peña contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.  

ANTECEDENTES  

2.   Del escrito introductor, se desprende que presentaron acción  de tutela contra los Ministerios de las Tecnologías de la  Información y las Telecomunicaciones y de Educación  Nacional, el Departamento del Huila y el Municipio de Acevedo, por el  desconocimiento de sus prerrogativas al acceso a internet, trabajo,  educación e igualdad, amparo que fue negado en primera  instancia, pero concedido en segunda.  

En  ese sentido, refirieron que el ad  quem  ordenó a las precitadas entidades que, en el término de  30 días siguientes a la notificación, «realicen  un estudio de priorización y viabilidad, para la  implementación de los Proyectos de Centros Digitales y/o  proyectos de acceso universal estructurados por el MinTIC, en las  Veredas Versalles, Salado, Copalito, Ángeles, Guaduales,  Esmeralda y Palacios del municipio de Acevedo».  Así mismo, dispuso que dichas autoridades deberán  «adopt[ar]  las medidas necesarias y adecuadas para la implementación de  la virtualidad y los medios digitales para el desarrollo de las  clases de los menores».  

Sin  embargo, ante el incumplimiento, promovieron desacato contra esas  dependencias, pero el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Pitalito declaró que no se incurrió en desconocimiento  de esas prescripciones, pese a que, en criterio de los memorialistas,  la inobservancia de las disposiciones es clara.  

3.   En tal virtud, pidieron, en resumen, «se  deje[n] sin efectos los autos del 11 de febrero de dos mil veintiuno  (2021) y el auto de 18 de marzo de dos mil veintiuno (2021)  definitorios de las solicitudes de desacato y de verificación  de cumplimiento».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito relató  las actuaciones del proceso que se refuta y manifestó que «por  auto del 11 de febrero de 2021, se procedió a resolver el  incidente de desacato, por medio del cual se dispuso no sancionar por  desacato a los funcionarios competentes y superiores jerárquicos,  conforme las razones allí expuestas; concediendo el término  de 20 días hábiles para que la Secretaria de Gobierno  del Municipio de Acevedo, rindiera informe sobre la adjudicación  del contrato y entrega de las SIM CARD a los accionantes beneficiados  con el fallo de tutela y que pertenecen a Instituciones Educativas de  dicho Municipio. Providencia notificada a las partes».  

Así  mismo, recalcó que «por  auto del 18 de marzo de 2021 se tuvo por cumplida la orden dada en el  numeral 2° del auto del 11 de febrero de 2021, por las razones  expuestas en dicha providencia (…),  por lo que se solicita negar la acción de tutela, por cuanto  este despacho judicial ha actuado bajo los postulados del derecho al  debido proceso».  

2.  Gentil Tapiero Buitrago, Alcalde de Acevedo (Huila), y Didier Cardozo  Sandoval, Secretario de Gobierno, adujeron que «[el  amparo] es improcedente comoquiera que en el trámite de los  incidentes de desacato en el proceso 2020-00096 no se vulneró  derecho fundamental o constitucional alguno contra los accionantes,  simplemente se decidió en derecho».  

3.  El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y  Extrajudiciales de la Dirección Jurídica del Ministerio  de Tecnologías de la Información y las  Telecomunicaciones señaló que «me  opongo a todas y cada una de las pretensiones elevadas por el  accionante, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos  que permitan demostrar la violación o trasgresión a una  disposición Constitucional o legal por parte del MINISTERIO,  toda vez que como se ha logrado establecer el MINTIC, dentro de sus  competencias ha preservado el interés general de los  ciudadanos del país, y por tanto ha venido realizando  paulatinamente las acciones tendientes al mejoramiento de las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a  nivel nacional».  

4.  El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación  Nacional relievó que «este  Ministerio no es el responsable de la conducta cuya acción u  omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia,  no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la  presente acción de tutela».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo, porque «las  conductas desplegadas por las entidades accionadas demuestran las  acciones por dar cumplimiento a las órdenes impartidas en  sentencia de tutela para garantizar de manera efectiva los derechos  de los accionantes, probando que, al margen de los inconvenientes  presentados con la entrega de las SIMCARD por la deficiencia de la  señal, no podía predicarse una actitud negligente por  parte de las entidades ante el cumplimiento parcial del fallo».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los censores recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «el  tribunal dejó sin estudiar los hechos que fueron objeto de la  petición de amparo, y esto es la potísima negligencia  en sede de tutela de valorar el supuesto f[á]ctico y esto es  dar por sentado que con la entrega de unas SIMCARD a los accionantes  (…)  ya se cumplía con la protección otorgada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite incidental (radicación  2020-00096) que  iniciaron los recurrentes, por no sancionar por desacato a las  autoridades querelladas y decretar el cumplimiento de algunas de las  órdenes impartidas en esa instancia.  

2.  De  la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de  desacato.  

Se  ha dicho y reiterado que cuando el amparo se enfila a censurar lo  decidido al interior de un trámite incidental por  incumplimiento a lo resuelto en acción de similar raigambre  constitucional, en principio se torna improcedente, en la medida en  que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  [ya  que] es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr.  2019, rad. 00053-00).  

Sobre  las excepciones para atacar la decisión de un incidente de  desacato por la misma vía en el que se originó, se ha  expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación  de derechos también de orden superior, como cuando el juez de  dicha tramitación «se  extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción  arbitraria»  (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada  si «se  encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por  parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a  la ley o un fraude procesal»,  precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la  jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones  contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa  juzgada constitucional»  (CC T-218/12).  

   

Por  su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso, «como  cuando se omiten etapas de su trámite legal y en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018,  19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Con  soporte en las anteriores premisas, de la revisión que la  Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de  las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que la  salvaguarda implorada no tiene vocación de prosperidad,  comoquiera que  el trámite y definición del incidente de desacato no  comprenden alguna de las situaciones reseñadas en la  jurisprudencia transcrita, y, en particular, porque la decisión  censurada no luce arbitraria ni caprichosa, de tal forma que  posibilitara la configuración de un defecto específico  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

En efecto, al  contrastar la orden proferida por el ad  quem  en esa causa y los elementos de convicción aportados por las  autoridades denunciadas, el estrado convocado señaló  lo siguiente:  

«La  orden proferida por el Honorable Tribunal se hizo en los siguientes  términos: “ORDENAR al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS  DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES en conjunto con el  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO DEL HUILA y  el MUNICIPIO DE ACEVEDO que en el término de 20 días  siguientes a la notificación de la presente providencia,  adopte las medidas necesarias y adecuadas para la implementación  de la virtualidad y los medios digitales para el desarrollo de las  clases de los menores enunciados en el numeral 1° de la parte  resolutiva de esta providencia”.  

(…)  

De acuerdo a lo  informado por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, tenemos que con posterioridad al  fallo de tutela, procedió el 6 de noviembre de 2020, a  publicar el informe de evaluación preliminar en la plataforma  SECOP II de la Licitación Pública FTIC-LP-038-2020,  surtiéndose el cierre con 10 proponentes, procediendo a  verificar los requisitos establecidos en la Licitación  Pública, por lo que el Comité Asesor y Evaluador debía  indicar a que operador recomendaba la adjudicación del  contrato de la REGION A derivado del presente proceso de selección,  recomendando al proponente COMUNICACIONES CELULAR S.A. COMCEL S.A.  donde se encuentra el Departamento del Huila y el Municipio de  Acevedo. Así mismo, tenemos que el 9 de diciembre de 2020  mediante Resolución No. 1138 el FONDO ÚNICO DE  TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “adjudicó  la Región A y la Región B como resultado de la  adjudicación de la Licitación Pública  FTIC-LP-038-2020, siendo seleccionado para la Región A el  operador COMUNICACIONES CELULAR S.A. COMCEL S.A., pues así se  desprende de la copia del referido acto administrativo allegada al  presente trámite. Aunado a lo anterior, cuenta este despacho  judicial con la copia del Contrato Estatal de Aporte No. 1042 de 2020  entre el FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN  Y LAS COMUNICACIONES y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.,  cuyo objeto establecido en la cláusula primera reza: “El  objeto del presente Contrato de Aporte es ejecutar el proyecto  Centros Digitales en la Región A adjudicada obligándose  a realizar la planeación, instalación, operación  y mantenimiento de la infraestructura para prestar el servicio de  Internet bajo las condiciones establecidas en el Anexo Técnico”.  

Sumado a lo  anterior, se resalta además que el MINTIC en virtud [de] los  distintos fallos de tutela en el proceso de Licitación Pública  FTIC-LP-038-2020, aumentó la capacidad que tenía  prevista para el Municipio de Acevedo que de 14 centros digitales  pasó a ser beneficiado con 43 centros digitales, aumentando de  manera significativa la cobertura en toda la zona rural del  Municipio, conforme las veredas que fueron priorizadas en  cumplimiento también a fallo de tutela  

En ese sentido,  explicó a los inconformes que «la  verificación que hace este despacho judicial es respecto de la  orden dada en sentencia, debiéndole precisar y reiterar que  dicha Corporación no ordenó la instalación de  los Centros Digitales, como mal lo ha venido enten[diendo] la parte  actora, pues nuevamente se le precisa que lo ordenado frente a los  Centros Digitales fue efectuar un estudio de priorización y  viabilidad para la implementación de los Centros Digitales de  las veredas Versalles, Salado, Copalito, ángeles, Guaduales,  Esmeralda y Palacios; orden que como se ha dicho se tuvo como  cumplida en auto del 7 de diciembre de 2020. Por lo anterior, no  resulta ser competencia de éste despacho verificar “el  cumplimiento de la instalación de los Centros Digitales en las  veredas Versalles, Salado, Copalito, Ángeles, Guaduales,  Esmeralda y Palacios” como pretende con su escrito».  

Seguidamente,  sobre la orden dada al Ministerio de Educación, al  Departamento del Huila y su respectiva Secretaría de  Educación, afirmó que:  

«(…)  en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, se  hicieron entrega en el año 2020 de SIM CARD relacionando a los  accionantes a los que se les profirió el fallo a favor y  respecto de los cuales se les hizo entrega; las cuales se entregaron  por recursos entregados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN al  DEPARTAMENTO DEL HUILA en virtud al “Lineamiento conectividad  emergencia Covid-19”,  se visualizó la conectividad móvil mediante planes de  datos, como una alternativa técnica viable para brindar  continuidad académica, materializándose en el Contrato  Interadministrativo No. 798 de 2020 que tuvo por objeto “Prestación  de servicios de telecomunicaciones mediante planes móviles  controlados para estudiantes caracterizados por la Secretaría  de Educación del Departamento del Huila, dentro del programa  de conexión total- Red Educativa Nacional Lineamiento  Conectividad Emergencia Covid-19, liderada por el Ministerio De  Educación Nacional”;  programa del cual fueron beneficiados los accionantes a los que se  amparó el derecho a la educación y que hacían  parte de la población estudiantil del Municipio de Acevedo.  

Para el  presente año tenemos que por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN  en el mes de enero de 2021, se giraron los recursos del Sistema  General de Participaciones al DEPARTAMENTO DEL HUILA, conforme lo  informa en oficio del 14 de enero de 2021, los cuales según  respuesta dada el8 de febrero de 2021, fueron incorporados al  presupuesto por lo que actualmente tienen disponibilidad  presupuestal; sin embargo, han informado que para el presente año  el proyecto que se pretende ejecutar es el proyecto denominado  CONEXIÓN TOTAL para llevar la conectividad directamente a las  Instituciones y Sedes Educativas, y del cual ya tiene disponibilidad  presupuestal, conforme Certificado de Disponibilidad que adjunta No.  0017/2021, agregando que dicho proyecto se encuentra en etapa  precontractual, adelantando los estudios previos para la contratación  del servicio de conectividad financiado por CONEXIÓN TOTAL, y  señalando que el tiempo estimado es de tres meses, esto es, a  mayo de 2021, concomitante con el Plan de Alternancia Educativa.; no  obstante, sólo ratificó que de las sedes en las que  estudian los accionantes, sólo la sede San Francisco de la I.  E. José Acevedo y Gómez cuenta con viabilidad técnica,  resaltando que en caso de que no se logre tener con la viabilidad  técnica de las restantes Instituciones y Sede Educativas, los  mecanismos a adoptar serian en plan de datos y suministro de material  educativo impreso.  

A pesar  de lo anterior, tenemos que por parte del SECRETARIO DE GOBIERNO DEL  MUNICIPIO DE ACEVEDO se ha informado que con el fin de dar  cumplimiento al fallo de tutela, se citó al Comité de  Conciliaciones y se aprobó un presupuesto de $10.400.000, cuyo  objeto es “Contratar el suministro de SIMCARD con plan de  navegación de 4gb mensuales para la población  estudiantil beneficiada mediante acción de tutela”,  poniendo de presente que para el cumplimiento de las normas  relacionadas con contratación Estatal el proceso contractual  se surtirá entre el martes 9 al viernes 12 de febrero de 2021,  y que una vez surtida la contratación se allegará al  Despacho el respectivo contrato y los informes que realicen esa  administración municipal para la efectividad de la medida (…)»  (Se destaca).  

Así mismo,  precisó que «las  entidades MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DEL HUILA y  MUNICIPIO DE ACEVEDO han venido adoptando las medidas necesarias,  adecuadas y posibles, para la implementación de la virtualidad  y los medios digitales para el desarrollo de las clases, pues nótese  que están adelantando procesos contractuales a fin de lograr  el cumplimiento al fallo de tutela, por un lado, por parte del  DEPARTAMENTO DEL HUILA se están haciendo los estudios previos  para llevar conectividad directamente a las Instituciones y Sedes  Educativas de los recursos girados por el MINEDUCACIÓN, y por  parte del MUNICIPIO DE ACEVEDO se está llevando a cabo un  proceso de contratación de SIM CARD con plan de datos que  sería la medida a corto plazo que pueden adoptar».  

En tal virtud,  añadió que «[s]e  hace forzoso aclararle a la parte actora que lo procedente en el  trámite de incidente es verificar la orden emitida, por tanto,  resulta improcedente que se solicite a este despacho: “Se le  ordene a las entidades accionadas la adjudicación de programas  de internet subsidiado diseñadas por el Gobierno Nacional para  zonas apartadas del país”, y en cuanto a la  consideración que hace la parte actora de que las SIM CARD son  inútiles, tenemos de un lado, que las SIM CARD se cargaron de  datos, es decir, cuentan con el servicio de internet que le  permitieron y pueden permitir a los NNA el desarrollo de sus clases,  y de otro lado, por cuanto las mismas sólo se entregaron a los  padres de familia de los menores beneficiarios sí contaban con  un celular Smartphone; en ese orden de ideas, no encuentra el  despacho que la entrega de dicha SIM CARD no sea un mecanismo viable  con el que las entidades puedan dar cumplimiento al fallo de tutela».  

Bajo ese  derrotero, la célula judicial encartada resumió las  actuaciones desplegadas por las entidades requeridas en procura de la  observancia de los mandatos impartidos, sobre lo cual enfatizó  que:  

«(…)  en  toda la actuación las entidades accionadas han manifestado la  dificultad en la conectividad para la zona rural del Municipio de  Acevedo a causa de las características topográficas del  Municipio, por lo que dicha dificultad puede verse superada a través  de la instalación de los Centros Digitales en las zonas  beneficiadas, y es por ello, que el MINTIC en su proceso de  Licitación Pública LP-MINTIC-038-2020 dispuso que la  infraestructura para los Centro Digitales tendría tecnología  satelital, o en algunos casos con la ejecución del Proyecto de  CONEXIÓN TOTAL siempre y cuando concluyan los estudios previos  y determinen la viabilidad técnica; no obstante, no se puede  pretender que en 20 días que le fueron concedidas a las  entidades accionadas para adoptar las medidas necesarias y adecuadas  para la implementación de la virtualidad y los medios  digitales para el desarrollo de las clases de los menores, se supere  tan enorme dificultad, pues tal como lo indicó el MINTIC para  ello se requiere de estudio de campo, desplazamiento de personal y  equipo especializado, informes de interventoría, ingeniería  y operación, plan de instalación, puesta en marcha y  plan de mantenimiento, entre otros, por lo que al ser un trabajo  dispendioso, se realizará la instalación de los Centros  Digitales iniciaran en marzo de 2021 y se extenderán de manera  progresiva a julio de 2022, según el plan que presente el  contratista al que ya hemos aludido  

Por  tanto, las entidades accionadas deberán continuar trabajando  de forma conjunta, como lo ordenó el Tribunal Superior de  Distrito Judicial, con el fin de continuar dando cumplimiento a la  orden emitida, de tal manera, que se garantice el derecho a la  educación por medio del desarrollo de clases por medios  virtuales.  Finalmente, y teniendo en cuenta que el MUNICIPIO DE ACEVEDO  concluirá el proceso de contratación de las SIM CARD y  entrega de las mismas, se les concederá el término de  20 días para que rindan informe sobre la adjudicación  del contrato y la entrega de las SIM CARD a los accionantes  beneficiados con el fallo de tutela y que pertenecen a instituciones  educativas de dicho municipio; allegando el material probatorio  relacionado con dicha entrega respecto de cada uno de los  representantes legales de dichos menores»  (Resaltado fuera de texto).  

Por último,  en cuanto al proveído de 18 de marzo de 2021, a través  del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito declaró  la observancia de la orden prevista en el ordinal segundo del auto de  11 de febrero de la misma calenda, en tanto se acreditó «la  entrega de las SIMCARD a que se había comprometido el  MUNICIPIO DE ACEVEDO»,  tampoco se evidencia desafuero, pues el despacho constató «que  dentro del listado remitido por la Secretaría de Gobierno se  hallan relacionados los accionantes que recibieron las SIMCARD y  aquellos que no lo hicieron»,  aunado a que «se  allegó copia del acta de inicio, certificación del  contratista y comunicación y la aceptación de la oferta  del proceso de mínima cuantía»,  tendiente a la materialización de la medida de mejorar la  conectividad.  

Conforme con ello,  las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas  o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterios de aquellos frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no bastan resoluciones discutibles o poco  convincentes, sino que es necesario que estas se encuentren afectadas  por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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