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STC5733-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5733-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01880-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rafael Lara Matarín le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
1.- El actor exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, verdad, justicia, reparación y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a la Sala querellada «dejar sin efectos el numeral 1° de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de octubre de 2020», mediante el cual rechazó el recurso de apelación que formuló contra la de primer grado.
En compendio, adujo que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, en el juicio penal seguido contra Álvaro León Betancur Bolívar, le reconoció la calidad de víctima (6 dic. 2016); posteriormente, el Defensor Público, el denunciante y él, recurrieron el veredicto que condenó al implicado por los delitos de «fraude procesal en concurso heterogéneo con el de obtención de documento público falso» (22 jul. 2020) y, pese a que fue concedida la alzada, el superior la “rechazo” (8 oct.).
Manifestó que interpuso “recurso de reposición” contra esa determinación, pero la Colegiatura encartada la mantuvo incólume.
Expresó que, durante todo ese decurso actuó en “calidad de víctima” en virtud del «reconocimiento» que hizo el juez del circuito según lo preceptuado el artículo 340 del C.P.P., “(…) tanto así que present[ó] una serie de solicitudes probatorias pertinentes, así como alegaciones de conclusión y recursos de ley (…)”; no obstante, el ad quem con una argumentación “falsa y/o anfibológica”, no estudió de fondo la «apelación» que propuso, al advertir que su participación en el litigio no correspondió al de una “víctima” sino a un “tercero de buena fe” y, por tanto, “carec[ía] de interés jurídico” para intervenir.
Arguyó que, aun cuando intentó subsanar el yerro cometido por el Tribunal con la formulación del recurso extraordinario de casación, esa oportunidad le está “vedada” porque uno de los requisitos para acceder a ese mecanismo, es “(…) haber apelado la sentencia de segunda instancia (…)”.
Expuso que el pronunciamiento de la Magistratura censurada le causó “consecuencias bastantes desfavorables” ya que su “defensa” estaba encaminada a demostrar que fue el principal perjudicado con ocasión de las conductas criminales investigadas, al sufrir un detrimento patrimonial de $138’000.000, más la pérdida de los inmuebles que le compró a Luz Marcela Betancur Salazar, sobrina de aquel, (F-M- 001-505844 y 001-500698).
2.- La Sala Penal del Tribunal de Medellín informó que el precursor en la «apelación», dirigió su disertación a lograr la revocatoria de la responsabilidad penal del imputado; por ese motivo, le precisó que “carecía de interés jurídico” porque “(…) dentro de las funciones que puede desarrollar el tercero de buena fe no se encuentra la defensa jurídica de quien funge como procesado, pues si bien se podría llegar a verse afectado con [esa] declaratoria (…)”, de ninguna manera sus anhelos pueden extenderse al punto de intermediar por la absolución del acusado. Por lo esbozado, instó el despacho negativo del ruego.
Sebastián Betancur Pineda, delator en el pleito debatido, aseveró, que contrario a lo expuesto por el libelista, en las dos instancias, “de manera uniforme”, se dejó claro que su “(…) calidad es de tercero adquirente de buena fe (…), así las cosas, no podría ni siquiera ser oído al respecto (…)”. Igualmente, indicó que los supuestos «derechos vulnerados» aludidos, “(…) aun gozan de posible protección (…)” teniendo en cuenta el “recurso extraordinario de casación” que aquel presentó contra el fallo de segunda instancia; en ese orden, “(…) ante la negativa de concesión de un recurso, el mecanismo idóneo es la queja (…)”. Así las cosas, pidió “no tutelar” las prerrogativas invocadas.
El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito dijo que en la “parte motiva” de su providencia esclareció, respecto de la situación del accionante, que “(…) al haber sufrido perjuicios de orden civil, puede reclamar los mismos ante los jueces civiles o acceder al trámite de incidente de reparación integral, al ser un afectado indirecto con el delito (…)”.
Álvaro León Betancur Bolívar suplicó tener “en calidad de víctima” al promotor, para que pueda demandar lo correspondiente por los “perjuicios causados”.
La Fiscalía 68 Seccional resaltó la improcedencia de la salvaguarda, por cuanto, si el gestor “se sintió defraudado” con el comportamiento del investigado, “(…) ha debido iniciar las respectivas acciones legales penales y/o civiles (…) y no lo hizo (…) asumiendo una actitud pasiva (…)”. Adicionalmente, apoyó la legalidad de la resolución recriminada, puesto que se enfila a “(…) garantizar el restablecimiento del derecho del denunciante quien fue despojado de [los predios,] y no de Lara Matarín que eventualmente puede catalogarse como afectado (…)”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo tras estimar que en el sub judice no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el juico controvertido se encuentra en curso.
2.- Recurrió Rafael Lara Matarín alegando que, en aras de evitar la consumación de un “perjuicio irremediable”, solicitó en el escrito tutelar medida provisional consistente en “(…) la suspensión del término para la sustentación del recurso de casación, hasta tanto se decidiera de fondo (…)” la presente ayuda; sin embargo, pese a que, el 17 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Penal no accedió a la misma, quedó atento a su definición, pues, según su dicho, «la ausencia de resolución de este mecanismo excepcional, le impedía sustentar la impugnación extraordinaria».
Entonces, como esa Corporación se tardó más de tres (3) meses en notificarle oportunamente lo solventado, a pesar de haber radicado dos (2) memoriales para su “impulso”, el Tribunal fustigado, el 18 de enero de 2021 declaró desierto el “recurso de casación”.
CONSIDERACIONES
1.- El escrutinio del sub examine pronto permite advertir el fracaso del auxilio y la confirmación de lo opugnado, porque el petente lo interpuso de manera prematura.
En efecto, se observa que para la fecha en que Lara Matarín acudió a este especialísimo sendero (13 nov. 2020), aún se hallaba en trámite la “impugnación extraordinaria de casación” que interpuso frente a la directriz de 8 de octubre de 2020 que le “rechazó el recurso de apelación” contra el veredicto de primer grado. Ello, por cuanto, el sedicente contaba con 30 días para radicar la respectiva demanda ante el Tribunal, en virtud de lo contemplado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, tiempo que le venció el 1º de diciembre de esa anualidad.
Bajo ese derrotero, es claro que mientras no se desentrañara el mencionado instrumento procesal, no era posible incursionar en este ámbito supralegal, toda vez que, dicha circunstancia, indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018).
Por ello, esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
2.- Ahora, en torno a lo expuesto por el interesado, en el sentido que la «vía ordinaria le estaba vedada”, al no cumplirse una de las exigencias para la admisión de la “casación”, se subraya que, esa apreciación, no cambia la situación descrita, por tratarse de una manifestación aislada y sin respaldo, que, en todo caso, no da lugar a profundizar en la discusión que debe dilucidar primeramente el servidor cognoscente, sin que se puedan soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticos escenarios como los referidos.
Aunado a lo anterior, en realidad, el juez natural, en esa etapa sí tiene la potestad exclusiva de inspeccionar la legalidad de las actuaciones, como, por ejemplo, en lo atinente a su legitimación en la lid, máxime si esas especiales condiciones aquí exhibidas, son enrostradas en esa senda.
2.1- De otro lado, si Lara Matarín no incoó en tiempo la “demanda de casación” con el propósito de que se examinara el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, a través del remedio extraordinario y, por ese motivo el ad quem lo declaró desierto, emerge clara su incuria y refuerza la inviabilidad de la salvaguarda, puesto que ese evento resultaba idóneo para rebatir la inconformidad traída.
3.- Por último, se aclara que en esta instancia no hay lugar a analizar lo aducido por el querellante, concerniente a la presunta mora judicial en la que incurrió la Sala de Casación Penal al solventar este mecanismo excepcional en sede inicial, ni de la deserción del “recurso extraordinario de casación” efectuada por el Tribunal, comoquiera que dichos argumentos no hicieron parte de los alegatos invocados en el escrito superlativo, por lo que constituyen hechos nuevos sobre los que esta Corte no puede manifestarse sin vulnerar el «derecho de defensa» de los demás intervinientes.
4.- En síntesis, se confirmará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA