STC5733 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5733-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC5733-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01880-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve  la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2020  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Rafael Lara Matarín le  instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

1.-  El actor exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso,  igualdad,  verdad,  justicia,  reparación  y «acceso  a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara a la Sala querellada  «dejar  sin efectos el numeral 1° de la sentencia de segunda instancia  proferida el 8 de octubre de 2020»,  mediante el cual rechazó el recurso de apelación que  formuló contra la de primer grado.  

En compendio,  adujo que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín,  en el juicio penal seguido contra Álvaro León Betancur  Bolívar, le reconoció la calidad de víctima (6  dic. 2016); posteriormente, el Defensor Público, el  denunciante y él, recurrieron el veredicto que condenó  al implicado por los delitos de «fraude  procesal en concurso heterogéneo con el de obtención de  documento público falso»  (22 jul. 2020) y, pese a que fue concedida la alzada, el superior la  “rechazo”  (8  oct.).  

Manifestó  que interpuso “recurso  de reposición”  contra esa determinación,  pero la Colegiatura encartada la mantuvo incólume.  

Expresó  que, durante todo ese decurso actuó en “calidad  de víctima”  en virtud del «reconocimiento»  que  hizo el juez del circuito según lo preceptuado el artículo  340 del C.P.P., “(…) tanto  así que present[ó]  una  serie de solicitudes probatorias pertinentes,  así  como alegaciones de conclusión y recursos de ley  (…)”; no obstante, el ad  quem con  una argumentación “falsa  y/o anfibológica”,  no estudió de fondo la «apelación»  que propuso, al advertir que su participación en el litigio no  correspondió al de una “víctima”  sino  a  un  “tercero de buena fe”  y, por tanto, “carec[ía]  de  interés jurídico” para  intervenir.  

Arguyó  que, aun cuando intentó subsanar el yerro cometido por el  Tribunal con la formulación del recurso extraordinario  de casación, esa oportunidad le está “vedada”  porque uno de los requisitos para acceder a ese mecanismo, es “(…)  haber  apelado la sentencia de segunda instancia (…)”.  

Expuso  que el pronunciamiento de la Magistratura censurada le causó  “consecuencias  bastantes desfavorables”  ya que su “defensa”  estaba encaminada a demostrar que fue el principal perjudicado con  ocasión de las conductas criminales investigadas, al sufrir un  detrimento patrimonial de $138’000.000, más la pérdida  de los inmuebles que le compró a Luz Marcela Betancur Salazar,  sobrina de aquel, (F-M- 001-505844 y 001-500698).  

2.-  La Sala  Penal del Tribunal de Medellín informó que el  precursor en la «apelación»,  dirigió su disertación a lograr la revocatoria de la  responsabilidad penal del imputado; por ese motivo, le precisó  que “carecía  de interés jurídico”  porque “(…) dentro  de las funciones que puede desarrollar el tercero de buena fe no se  encuentra la defensa jurídica de quien funge como procesado,  pues si bien se podría llegar a verse afectado con  [esa]  declaratoria (…)”,  de ninguna manera sus anhelos pueden extenderse al punto de  intermediar por la absolución del acusado. Por lo esbozado,  instó el despacho negativo del ruego.  

Sebastián  Betancur Pineda, delator en el pleito debatido, aseveró, que  contrario a lo expuesto por el libelista, en las dos instancias, “de  manera uniforme”,  se dejó claro que su “(…) calidad  es de tercero adquirente de buena fe  (…), así  las cosas, no podría ni siquiera ser oído al respecto  (…)”.  Igualmente, indicó que los supuestos «derechos  vulnerados»  aludidos, “(…) aun  gozan de posible protección  (…)” teniendo en cuenta el “recurso  extraordinario de casación” que  aquel presentó contra el fallo de segunda instancia; en ese  orden, “(…) ante  la negativa de concesión de un recurso, el mecanismo idóneo  es la queja  (…)”. Así las cosas, pidió “no  tutelar” las  prerrogativas invocadas.  

El  Juzgado Veintiuno  Penal del Circuito dijo que en la “parte  motiva”  de su providencia esclareció, respecto de la situación  del accionante, que “(…) al  haber sufrido perjuicios de orden civil, puede reclamar los mismos  ante los jueces civiles o acceder al trámite de incidente de  reparación integral, al ser un afectado indirecto con el  delito  (…)”.  

Álvaro  León Betancur Bolívar suplicó tener “en  calidad de víctima”  al promotor, para que pueda demandar lo correspondiente por los  “perjuicios  causados”.  

La  Fiscalía 68 Seccional resaltó la improcedencia de la  salvaguarda, por cuanto, si el gestor “se  sintió defraudado” con  el comportamiento del investigado, “(…) ha  debido iniciar las respectivas acciones legales penales y/o civiles  (…)  y  no lo hizo (…)  asumiendo  una actitud pasiva  (…)”. Adicionalmente, apoyó la legalidad de la  resolución recriminada, puesto que se enfila a “(…)  garantizar  el restablecimiento del derecho del denunciante quien fue despojado  de  [los predios,] y  no de Lara Matarín que eventualmente puede catalogarse como  afectado  (…)”.  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el amparo tras estimar  que en el sub  judice  no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el  juico controvertido se encuentra en curso.  

2.- Recurrió  Rafael  Lara Matarín  alegando que, en aras de evitar la consumación de un  “perjuicio  irremediable”,  solicitó en el escrito tutelar medida provisional consistente  en “(…) la  suspensión del término para la sustentación del  recurso de casación, hasta tanto se decidiera de fondo  (…)” la presente ayuda; sin embargo, pese a que, el 17  de noviembre de 2020 la Sala de Casación Penal no accedió  a la misma, quedó atento a su definición, pues, según  su dicho, «la  ausencia de resolución de este mecanismo excepcional, le  impedía sustentar la impugnación extraordinaria».  

Entonces, como  esa Corporación se tardó más de tres (3) meses  en notificarle oportunamente lo solventado, a pesar de haber radicado  dos (2) memoriales para su “impulso”,  el Tribunal fustigado, el 18 de enero de 2021 declaró desierto  el “recurso  de casación”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El escrutinio del sub  examine pronto  permite advertir el  fracaso del auxilio y la confirmación de lo opugnado, porque  el petente lo interpuso de manera prematura.  

En efecto, se  observa que para la fecha en que  Lara Matarín  acudió a este especialísimo sendero (13 nov. 2020), aún  se hallaba en trámite la “impugnación  extraordinaria  de  casación” que  interpuso frente a la directriz de 8  de octubre de 2020 que le “rechazó  el recurso de apelación” contra  el veredicto de primer grado. Ello, por cuanto, el sedicente contaba  con 30 días para radicar la respectiva demanda ante el  Tribunal, en virtud de lo contemplado en el artículo 183 del  Código de Procedimiento Penal, tiempo que le venció el  1º de diciembre de esa anualidad.  

Bajo ese  derrotero, es  claro que mientras  no se desentrañara el mencionado instrumento procesal, no era  posible incursionar en este ámbito supralegal,  toda vez que, dicha circunstancia, indudablemente implicaría  una indebida intromisión en los fueros propios de los  juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC1985-2018).  

Por  ello, esta Corporación ha sostenido en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

2.-  Ahora,  en torno a lo expuesto por el interesado, en el sentido que la  «vía  ordinaria le estaba vedada”,  al no cumplirse una de las exigencias  para la admisión de la “casación”,  se subraya que, esa apreciación, no cambia  la situación descrita, por tratarse de una manifestación  aislada y sin respaldo, que, en todo caso, no da lugar a profundizar  en la discusión que debe dilucidar primeramente el servidor  cognoscente, sin que se puedan soslayar las  herramientas  idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva,  cuya eficacia no decae frente a hipotéticos escenarios como  los referidos.  

Aunado  a lo anterior, en realidad, el  juez natural, en esa etapa sí tiene la potestad exclusiva de  inspeccionar la legalidad de las actuaciones, como, por ejemplo, en  lo atinente a su legitimación en la lid,  máxime si esas especiales condiciones aquí exhibidas,  son enrostradas en esa senda.  

2.1-  De otro lado, si Lara  Matarín  no incoó en tiempo la “demanda  de casación”  con el propósito de que se examinara el fondo de la cuestión  sometida a escrutinio, a través del remedio extraordinario y,  por ese motivo el ad  quem  lo declaró desierto, emerge  clara su incuria y refuerza la inviabilidad de la salvaguarda, puesto  que ese evento  resultaba idóneo para rebatir la inconformidad traída.  

3.-  Por  último, se aclara que en esta instancia no hay lugar a  analizar lo aducido por el querellante, concerniente a la presunta  mora judicial en la que incurrió la Sala de Casación  Penal al solventar este mecanismo excepcional en sede inicial, ni de  la deserción del “recurso  extraordinario de casación” efectuada  por el Tribunal, comoquiera que dichos argumentos  no hicieron parte de los alegatos invocados en el escrito  superlativo, por lo que constituyen hechos nuevos sobre los que esta  Corte no puede manifestarse sin vulnerar el «derecho  de defensa» de  los demás intervinientes.  

4.-  En  síntesis, se confirmará el fallo recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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