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STC6149-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00061-01
(Aprobado en sala virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo dictado el 3 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Carlos Augusto Torres le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá y a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, extensiva a Inversiones Adoquín-Ar S.A.S.
ANTECEDENTES
1.- Obrando en «causa propia», el libelista invocó la protección de los derechos al «trabajo, vida digna, mínimo vital en conexidad con los derechos de los niños y dignidad humana», para que se ordenara: «i) la suspensión de la diligencia de entrega material de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 033-1337 y 033-9842, fijada (…) para el 18 de mayo de 2021 a las 9:30 am; y ii) otorgar un término prudencial para el traslado de la empresa Adoquín-AR S.A.S que garantice la continuidad de la operación comercial y la permanencia y la continuidad de los empleados de acuerdo con los contratos laborales suscritos; y que de acuerdo con el cronograma sería en el mes de FEBRERO DEL AÑO 2022».
En compendio, narró que desde el 18 de julio de 2011 firmó con Inversiones Adoquín-AR S.A.S. contrato laboral a término indefinido, para la prestación de servicios varios.
Indicó que dicha sociedad ha ocupado los predios con M.I. 033-9842 y 033-1337 cuyo propietario es Juan Pablo Arbeláez Saldarriaga, demandado en dos procesos de expropiación adelantados por la ANI (nº 2021-0025 y 2021-0026), en los que se citó para el 18 de mayo hogaño para la diligencia de entrega de esos bienes (25 mar. 2021), lo que implicaría al cierre total de la compañía, sus operaciones y el despido masivo de los trabajadores.
Adujo que Arbeláez Saldarriaga solicitó «postergar la entrega material de los predios» porque trasladaría la empresa a otro lugar, sin embargo, el estrado censurado decidió adelantarla.
Por lo anterior, denunció la transgresión de las prerrogativas imploradas, porque está en riesgo su empleo, la vida de su núcleo familiar, misma condición en la que se encuentran los demás empleados.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá -Antioquia – allegó el enlace de los juicios debatidos para su inspección, a los que ha impartido el trámite especial que dispone el art. 399 del C.G.P.
Inversiones Adoquín-Ar S.A.S., a través de su representante Juan Pablo Arbeláez Saldarriaga, coadyuvó la demanda y arguyó que la autoridad encartada, «tampoco ponderó y evaluó el contexto del predio en cuestión y la operación comercial de la sociedad Adoquín-AR S.A.S, que como se ha dicho dependen directamente nuestros empleos, nuestras familias y las de más de 90 familias del municipio de Amaga, Antioquia y sus alrededores».
La ANI se opuso al petítum y requirió se declare improcedente el resguardo, porque (i) La continuidad laboral del actor no depende de la «entrega anticipada de los inmuebles», (ii) La falta de legitimación por pasiva y, (iii) La existencia de otros mecanismos para obtener lo rogado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio luego de advertir que el gestor «no está legitimado por activa», como quiera que «no ostenta la calidad de parte, ni de interviniente dentro de los citados procesos judiciales», por lo que el único titular de alguna trasgresión a los ruegos instados «sería el señor JUAN PABLO ARBELÁEZ SALDARRIGA como única parte resistente del referido proceso; empero y pese a que en este evento dicho vinculado afirma que coadyuva en las pretensiones del actor y si bien puede tener un interés en las resultas de la acción de tutela, lo cierto es que este no puede invocar los mismos derechos del accionante».
Impugnaron el precursor y la sociedad Inversiones Adoquín-Ar S.A.S., reiterando su postura y pedimentos iniciales, adicionando por separado, el primero, que el Tribunal desconoció que «el hecho de que no haga parte del proceso judicial no implica que las decisiones que se están adoptando por parte del Juzgado Promiscuo de Amagá, no tengan incidencia o relevancia en la vulneración de sus derechos» y la segunda que, no se tuvo en cuenta los deberes de «propender por la des-formalización del proceso de tutela en pro de la efectividad del derecho objeto de protección, el de adecuación en cuanto a errores de aspectos sustanciales de las solicitudes y la aplicación del principio iura novit curia».
La última citada, pidió, además, como medida provisional «en virtud del Acuerdo No CSJANT21-31 del 04 de abril de 2021, se decrete la suspensión provisional de la entrega material de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 033-9842 y 033-13037», porque de no hacerlo, «se pondría en riesgo, no solo los derechos del impulsor, sino de los demás empleados de la sociedad y sus propios recursos».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada a este trámite muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, si en cuenta se tiene que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su proposición, que quien así obre tenga un interés que legitime su «intervención», el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivada de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.
No obstante, resulta innegable que Carlos Augusto Torres no es parte ni tercero con «interés reconocido» en las expropiaciones que concitan la atención de esta Sala (expedientes 2021-0025 y 2021-0026), circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos emitidos en ese decurso, ya que tal y como lo ha sostenido esta Corporación,
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal». (Negritas ajenas al texto – STC12873-2018).
Ello por cuanto,
«(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley». (Negrita Adrede- CSJ STC4993-2018).
En tal sentido, al margen de la pertinencia que puedan tener los reparos que el promotor le hace a la conducta del juzgado criticado y a la trayectoria procesal, lo cierto es que las súplicas superlativas devienen inviables por «falta de legitimación en la causa por activa», pues, conforme quedó acreditado es un trabajador de la empresa que funciona en los predios objeto de controversia en el asunto objetado.
2.- De otra parte, tampoco es posible revisar de fondo las cuestiones que expone Inversiones Adoquín-Ar S.A.S., dado que en este sendero especial sus manifestaciones se circunscriben a lo afirmado por el quejoso primigenio, porque la coadyuvancia no implica una oportunidad para formular pretensiones propias.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha sido enfática en predicar:
“(…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse, en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…)”.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545) (…)» (CSJ. STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, reiterada en STC2652-2021)
En adición, dicha empresa tampoco estaría legitimada por activa en este instrumento, comoquiera que no es extremo procesal de los juicios especiales que cursan en la oficina censurada, por cuanto el allí convocado, como persona natural, es Juan Pablo Arbeláez Saldarriaga en calidad de dueño de los feudos, que no como representante legal de la aludida Compañía.
3.- Finalmente, cabe resaltar, en punto de la medida provisional exigida en esta instancia por la coadyuvante, que aquella es ineficaz, toda vez que (i) La diligencia sobre la cual se buscaba «la suspensión provisional de la entrega material de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 033-9842 y 033-13037», estaba programada para el pasado 18 de mayo hogaño, fecha que ya acaeció, y (ii) Esa cautela no ha sido sometida por los impugnante a discusión del iudex de la causa para que la defina, de acuerdo con los elementos obrantes en el respectivo paginario, sin olvidar además, que al juez de tutela no le es permitido inmiscuirse en las «diligencias de entrega» que son el resultado de toda una actuación procedimental, surtida con apego a las normas que la regulan.
4.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA