Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6151-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado ponente
STC6151-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00576-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que Eduardo Calle Rodríguez y Margarita Mercedes Rossana de Francisco de Calle le instauraron a los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los intervinientes en el litigio n° 2000-00581-00.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes buscaron preservar los derechos “al debido proceso y acceso a la administración de justicia”; en consecuencia, exigieron que se revocara la providencia que negó la entrega de dineros (21 oct. 2020) para que, en consecuencia, se desembolsara a su favor los títulos existentes en el juicio de la referencia. Subsidiariamente, de ser necesario, se ordenara al ad quem que tramitara el recurso de apelación impetrado contra la resolución antes mencionada.
Para respaldar su queja, expusieron en compendio, que fueron demandados ejecutivamente por el Banco Ganadero y surtido el decurso, se adjudicó el inmueble embargado y secuestrado a Gustavo González Torres por la suma de $42.600.000, reflejada en los depósitos judiciales constituidos por $33.150.000 y $9.450.000., y por existir «petición de embargo» de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de remanente del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (rad. 2009-00016-00), no se entregaron éstos al acreedor.
Señalaron que el 2 de octubre de 2014 el Juzgado de primer grado decretó el desistimiento tácito y remitió el expediente a archivo general, por lo que solicitaron «el desarchivo del plenario y la devolución de los dineros que hubiesen quedado en el proceso luego del remate y cancelación de obligaciones” (3 dic. 2019), pero para resolver, previamente se requirió a la Dian y al Juzgado Cuarenta y Cinco mencionado para que informaran sobre la vigencia de los «embargos» (11 jun. 2020), autoridades que comunicaron, la primera, que los actores no tienen obligación alguna, y la segundo, que «su juicio había terminado por desistimiento tácito».
Aseveraron que luego de lo anterior, se les negó la «entrega de dineros», por no ser los beneficiarios, siendo el Banco BBVA quien ostenta esa calidad.
Indicaron que como la acreencia de BBVA fue comprada por Sistemcobro S.A.S., pagaron a éste $5.000.000 para finiquitar la deuda y obtener el paz y salvo correspondiente, lo que pusieron en conocimiento del juzgado; empero, no obtuvieron respuesta positiva a su petitum, dado que Sistemcobro no ha sido reconocida dentro del proceso.
El Veintinueve Civil del Circuito dijo que “no ha vulnerado ni puesto en mengua derecho fundamental alguno a los accionantes al proferir resolución que inadmite el recurso de apelación conforme a lo reglado en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012”.
Systemgroup S.A.S. (antes Sistemcobro S.A.S.), reclamó su desvinculación porque las aspiraciones de los gestores fueron solventadas en su momento de manera clara y precisa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego por las siguientes razones:
“Primera, porque el auto proferido el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado 29 Civil del Circuito se encuentra ajustado a las disposiciones que regulan el recurso de apelación, artículos 321 y siguientes del Código General del Proceso, y al principio de taxatividad que gobierna este medio de impugnación. (…) Segunda, porque la orden de entrega de los $42.600.000, hasta el momento está a favor de la DIAN. Tercera, porque los títulos fueron objeto de prescripción y a la fecha no se conoce si pueden ser ‘reactivados’ o no a la cuenta del juzgado, como lo pidió el funcionario a la Dirección Ejecutiva. Y cuarta, porque no se acreditó que con la falta de entrega de esos dineros se les esté causando un perjuicio irremediable a los peticionarios a los accionantes, teniendo en cuenta que reposan en el proceso desde el año 2014 y solo hasta el año 2019 acudieron a reclamarlo”.
Recurrieron los accionantes apoyados en los mismos argumentos inaugurales, agregando que, en su opinión, el juzgado del circuito estaba en la obligación de dirimir de fondo la alzada.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo opugnado, porque avizora la Sala que el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Treinta y Tres Municipal de Bogotá negó la entrega de los dineros depositados a favor del ejecutivo n° 2000-00581-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que para ello tuvo en cuenta quienes son los verdaderos «beneficiarios» de los mismos.
Fue así, como examinando la situación «procesal», observó que en dicho coercitivo, se remató el predio embargado y secuestrado a los deudores y del producto de la subasta ordenó remitir a la DIAN hasta la suma de $75.080.000 (16 en. 2012), porque esta había «solicitado dejar a su disposición las sumas de dinero consignadas para el presente asunto, en virtud de la prelación de dineros (…), lo cual nunca se hizo.
Además, que habiéndola requerido para que informara la situación fiscal de los peticionarios (18 sep. 2020), reseñó que «(…) la DIAN dio respuesta (…), informando que, los señores Margarita Mercedes Rossana de Francisco de Calle y Eduardo Calle Rodríguez, respectivamente, no tienen obligaciones exigibles con la [ésta]».
También aclaró, en relación con el embargo de remanentes del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal, que este «comunicó a esta sede judicial que, el proceso ejecutivo 2009-0016 fue terminado por desistimiento tácito y ordenó la cancelación de la medida de embargo de remantes de los productos embargados que le pudieran corresponder a los demandados al interior de proceso 2000-00581».
Luego de lo cual, decidió no acceder a la entrega anhelada,
«(…) en la medida que quienes fungieron como demandados no son beneficiarios de la suma pretendida $42.600.000,00 (…).
Al momento de remitir esta sede judicial el inventario de los títulos judiciales a prescribir, se observó que los señores Eduardo Calle Rodríguez y Margarita de Francisco de Calle no habían constituido los depósitos judiciales Nos. 400100002909702 y 400100002910975, por valores de $33.150.000,00 y $9.450.000,00. (…).
Por lo anterior (…) [se] procedió a remitir el inventario de los depósitos judiciales a prescribir a la Dirección Seccional, de acuerdo al literal e. del artículo 2 del Acuerdo PSAA15-1032 de 2015, incluyendo entre otros [los mentados títulos] en la medida que estos cumplían los requisitos del artículo 5 de la Ley 1743 de 2014».
Y ante la afirmación de los precursores de haber cancelado el resto de lo debido a favor de Sistemcobro, expresó,
«(…) dentro del examinado proceso ejecutivo nunca se reconoció a Sistemcobro S.A.S. como cesionario de la obligación contenida en el pagaré No. 112335 -documento báculo de la mencionada acción de cobro- y, por ende, como la presente actuación se encuentra terminada por desistimiento tácito desde el 2 de octubre de 2014- claro es que los demandados no pueden valerse de un paz y salvo expedido por dicha entidad para reclamar las sumas depositadas por el rematante (…).
En este expediente no obra prueba alguna que la obligación identificada con No. 001300739600000077 – mencionada en el paz y salvo de Sistemcobro S.A.- sea la misma que se incorporó en el pagaré No. 112335».
Que los accionantes disientan de esa valoración porque, en su criterio, no existe fundamento para que se les niegue la «entrega de los títulos», no abre paso a la injerencia supralegal implorada.
2.- Sin perjuicio de lo antepuesto, se adiciona que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de tutela, ordenó
“a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL BOGOTÁ – FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN, DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – GRUPO DE FONDOS ESPECIALES, que dentro del término perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes (…), realice todos los trámites necesarios a efecto de cumplir la orden de reactivación de los depósitos judiciales Nos 400100002910975 y 400100002909792 impartida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá de fecha 18 de septiembre de 2020”.
Dicha instrucción fue emitida, según lo dicho por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, «para agilizar el trámite en el evento de que quienes demostraran y acreditaran legalmente ser los beneficiarios de los títulos en los términos del artículo 5 de la Ley 1743 de 2014, reclamaran la cantidad que en derecho les correspondiera, pero no para ser entregados a los accionantes».
4.- Finalmente, no se evidencia el perjuicio irremediable causado con la resolución confutada, teniendo en cuenta, tal como lo aseveró el a quo constitucional, que los depósitos judiciales exigidos “reposan en el proceso desde el año 2014 y solo solo hasta el año 2019 acudieron a reclamarlos”.
5.- Ergo, se avalará el veredicto rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA