STC6151 2021

MAYO

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STC6151-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado ponente  

STC6151-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00576-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la salvaguarda que Eduardo Calle Rodríguez y  Margarita Mercedes Rossana de Francisco de Calle le instauraron a los  Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal y Veintinueve Civil del  Circuito de esta capital, extensiva  a los intervinientes en el litigio n° 2000-00581-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los querellantes buscaron preservar los derechos “al  debido proceso y acceso a la administración de justicia”;  en consecuencia, exigieron que se revocara la providencia que negó  la entrega de dineros (21 oct. 2020) para que, en consecuencia, se  desembolsara a su favor los títulos existentes en el juicio de  la referencia. Subsidiariamente, de ser necesario, se ordenara al ad  quem  que tramitara el recurso de apelación impetrado contra la  resolución antes mencionada.  

Para  respaldar su queja, expusieron  en compendio,  que fueron demandados ejecutivamente por el Banco Ganadero y surtido  el decurso, se adjudicó el inmueble embargado y secuestrado a  Gustavo González Torres por la suma de $42.600.000, reflejada  en los depósitos judiciales constituidos por $33.150.000 y  $9.450.000., y por existir «petición  de embargo»  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de  remanente del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá  (rad. 2009-00016-00), no se entregaron éstos al acreedor.  

Señalaron  que el 2 de octubre de 2014 el Juzgado de primer grado decretó  el desistimiento tácito y remitió el expediente a  archivo general, por lo que solicitaron «el  desarchivo del plenario y la devolución de los dineros que  hubiesen quedado en el proceso luego del remate y cancelación  de obligaciones”  (3 dic. 2019), pero para resolver, previamente se requirió a  la Dian y al Juzgado Cuarenta y Cinco mencionado para que informaran  sobre la vigencia de los «embargos»  (11 jun. 2020), autoridades que comunicaron, la primera, que los  actores no tienen obligación alguna, y la segundo, que «su  juicio había terminado por desistimiento tácito».  

Aseveraron  que luego de lo anterior, se les negó la «entrega  de dineros»,  por no ser los beneficiarios, siendo el Banco BBVA quien ostenta esa  calidad.  

Indicaron  que como la acreencia de BBVA fue comprada por Sistemcobro S.A.S.,  pagaron a éste $5.000.000 para finiquitar la deuda y obtener  el paz y salvo correspondiente, lo que pusieron en conocimiento del  juzgado; empero, no obtuvieron respuesta positiva a su petitum,  dado  que Sistemcobro  no ha sido reconocida dentro del proceso.  

El  Veintinueve Civil del Circuito dijo que “no  ha vulnerado ni puesto en mengua derecho fundamental alguno a los  accionantes al proferir resolución que inadmite el recurso de  apelación conforme a lo reglado en el artículo 321 de  la Ley 1564 de 2012”.  

Systemgroup  S.A.S. (antes Sistemcobro S.A.S.), reclamó su desvinculación  porque las aspiraciones de los gestores fueron solventadas en su  momento de manera clara y precisa.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El a  quo desestimó  el ruego por las siguientes razones:  

“Primera,  porque el auto proferido el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado 29  Civil del Circuito se encuentra ajustado a las disposiciones que  regulan el recurso de apelación, artículos 321 y  siguientes del Código General del Proceso, y al principio de  taxatividad que gobierna este medio de impugnación. (…)  Segunda, porque la orden de entrega de los $42.600.000, hasta el  momento está a favor de la DIAN. Tercera, porque los títulos  fueron objeto de prescripción y a la fecha no se conoce si  pueden ser ‘reactivados’ o no a la cuenta del juzgado,  como lo pidió el funcionario a la Dirección Ejecutiva.  Y cuarta, porque no se acreditó que con la falta de entrega de  esos dineros se les esté causando un perjuicio irremediable a  los peticionarios a los accionantes, teniendo en cuenta que reposan  en el proceso desde el año 2014 y solo hasta el año  2019 acudieron a reclamarlo”.  

Recurrieron  los accionantes apoyados en  los mismos argumentos inaugurales, agregando que, en su opinión,  el juzgado del circuito estaba en la obligación de dirimir de  fondo la alzada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso  de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo  opugnado, porque avizora  la Sala que el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Treinta y  Tres Municipal de Bogotá negó la entrega de los dineros  depositados a favor del ejecutivo n° 2000-00581-00,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal,  sino que para ello tuvo en cuenta quienes son los verdaderos  «beneficiarios»  de los mismos.  

Fue  así, como examinando la situación «procesal»,  observó que en dicho coercitivo, se remató el predio  embargado y secuestrado a los deudores y del producto de la subasta  ordenó remitir a la DIAN hasta la suma de $75.080.000  (16  en. 2012),  porque esta había «solicitado  dejar a su disposición las sumas  de dinero consignadas para el presente asunto, en virtud de la  prelación de dineros (…), lo  cual nunca se hizo.  

Además,  que habiéndola requerido para que informara la situación  fiscal de los peticionarios (18 sep. 2020), reseñó que  «(…)  la DIAN dio respuesta (…), informando que, los señores  Margarita Mercedes Rossana de Francisco de Calle y Eduardo Calle  Rodríguez, respectivamente, no tienen obligaciones exigibles  con la [ésta]».  

También  aclaró, en relación con el embargo de remanentes del  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal, que este «comunicó  a esta sede judicial que, el proceso ejecutivo 2009-0016 fue  terminado por desistimiento tácito y ordenó la  cancelación de la medida de embargo de remantes de los  productos embargados que le pudieran corresponder a los demandados al  interior de proceso 2000-00581».  

Luego  de lo cual, decidió no acceder a la entrega anhelada,  

«(…)  en la medida que quienes fungieron como demandados no son  beneficiarios de la suma pretendida $42.600.000,00  (…).  

Al  momento de remitir esta sede judicial el inventario de los títulos  judiciales a prescribir, se observó que los señores  Eduardo Calle Rodríguez y Margarita de Francisco de Calle no  habían constituido los depósitos judiciales Nos.  400100002909702 y 400100002910975, por valores de $33.150.000,00 y  $9.450.000,00. (…).  

Por  lo anterior (…) [se]  procedió a remitir el inventario de los depósitos  judiciales a prescribir a la Dirección Seccional, de acuerdo  al literal e. del artículo 2 del Acuerdo PSAA15-1032 de 2015,  incluyendo entre otros [los  mentados títulos]  en la medida que estos cumplían los requisitos del artículo  5 de la Ley 1743 de 2014».  

Y  ante la afirmación de los precursores de haber cancelado el  resto de lo debido a favor de Sistemcobro, expresó,  

«(…)  dentro del examinado proceso ejecutivo nunca se reconoció a  Sistemcobro S.A.S. como cesionario de la obligación contenida  en el pagaré No. 112335 -documento báculo de la  mencionada acción de cobro- y, por ende, como la presente  actuación se encuentra terminada por desistimiento tácito  desde el 2 de octubre de 2014- claro es que los demandados no pueden  valerse de un paz y salvo expedido por dicha entidad para reclamar  las sumas depositadas por el rematante (…).  

En  este expediente no obra prueba alguna que la obligación  identificada con No. 001300739600000077 – mencionada en el paz  y salvo de Sistemcobro S.A.- sea la misma que se incorporó en  el pagaré No. 112335».  

Que  los accionantes disientan de esa valoración porque, en su  criterio, no existe fundamento para que se les niegue la «entrega  de los títulos»,  no abre paso a la injerencia supralegal implorada.  

2.-  Sin perjuicio de lo antepuesto, se adiciona que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en sede de tutela, ordenó  

“a  LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –  SECCIONAL BOGOTÁ – FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN,  DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA – GRUPO DE FONDOS ESPECIALES, que dentro del término  perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes (…),  realice todos los trámites necesarios a efecto de cumplir la  orden de reactivación de los depósitos judiciales Nos  400100002910975 y 400100002909792 impartida por el Juzgado 33 Civil  Municipal de Bogotá de fecha 18 de septiembre de 2020”.  

Dicha  instrucción fue emitida, según lo dicho por el Juzgado  Treinta y Tres Civil Municipal,  «para  agilizar el trámite en el evento de que quienes demostraran y  acreditaran legalmente ser los beneficiarios de los títulos en  los términos del artículo 5 de la Ley 1743 de 2014,  reclamaran la cantidad que en derecho les correspondiera, pero no  para ser entregados a los accionantes».  

4.-  Finalmente, no se evidencia el perjuicio irremediable causado con la  resolución confutada, teniendo en cuenta, tal como lo aseveró  el a  quo  constitucional, que los depósitos judiciales exigidos “reposan  en el proceso desde el año 2014 y solo solo hasta el año  2019 acudieron a reclamarlos”.  

5.-  Ergo,  se avalará el  veredicto  rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo así resuelto  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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