STC6157 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6157-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC6157-2021  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2021-00086-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de  2021 por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  en la tutela que Sebastián Ramírez le  instauró al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, extensiva a  los intervinientes en el consecutivo 2021-00056-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor reclamó la protección del derecho al «debido  proceso», para  que se ordenara al estrado accionado  «de  manera inmediata admita mi acción contra el (…)  notario”.  

En  sustento adujo que promovió la demanda popular de la  referencia, en  contra del Notario Único de Versalles -Nelson Salazar-,  quien presta un servicio público y esencial y el despacho  accionado lo rechazó por estimar que no tiene competencia para  asumir su conocimiento y  dispuso la remisión del expediente al Juzgado Administrativo  de Cartago (Reparto).  

Aseveró  que el requisito de subsidiariedad se entiende superado ya que  “estamos  frente a un presunto error protuberante”,  que lo releva de recurrir la determinación o esperar que ésta  se resuelva.  

2.-  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de  Cartago se opuso al amparo, porque “mientras  no exista determinación que dirima la situación  revisada, no le es viable al fallador constitucional irrumpir en la  causa, dado el carácter subsidiario y residual de este  mecanismo excepcional; aunado a que, le está vedado a esta  justicia especial anticiparse en la adopción de resoluciones  sobre aspectos que corresponden resolverse en el escenario ordinario,  o pronunciarse sobre problemáticas conexas al tema que, en  todo caso, incumbe que se decanten en el proceso”.  

El  Procurador Provincial de Cartago exigió su desvinculación  porque “se  ha demostrado que no se ha incurrido en vulneración de derecho  fundamental alguno, pues las actuaciones de la Procuraduría  General de la Nación se encuentran ajustadas (…) al  marco legal y constitucional vigente (…)”.  

La  Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación  por pasiva y señaló que “respecto  de la acción popular No. 2021-0056 del señor SEBASTIAN  RAMIREZ, no se encontró ninguna solicitud de financiación,  así mismo se revisaron solicitudes directas del Juzgado  Primero de Cartago, sobre esta acción popular, y tampoco  tenemos peticiones, por lo anterior no es posible dar respuesta o  enviar antecedentes de esta acción”.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Buga desestimó el ruego al hallarlo presuroso,  toda vez que «sin  esperar el adelantamiento de esa puntual actuación en el  Juzgado Administrativo del Circuito de Cartago al cual le sea  asignado el asunto, ha decidido acudir a la tutela pretendiendo la  revocatoria del auto del 27 de abril de 2021 (…)»,  además, porque el recurso de reposición que interpuso  el gestor contra el auto reprochado no ha sido resuelto.  

Recurrió  Sebastián Ramírez sin  exponer los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

En el  sub  lite, el  querellante critica el interlocutorio expedido el 27 de abril último  por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cartago,  por medio del cual, rechazó de plano de la «acción  popular n°  2021-00056-00».  

No  obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad,  por  cuanto no satisface el elemento residual que caracteriza el  resguardo, comoquiera que, de las evidencias allegadas al plenario,  se advierte que el promotor propuso recurso de reposición  contra el auto censurado, el cual no ha sido resuelto, lo  que, claramente torna prematuro este sendero excepcional.  

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado, que  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017,  STC6904-2020, y STC1441-2021).  

En  consecuencia, se convalidará el proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *