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AC2209-2021 (2015-00164-01)
AC2209-2021
Radicación n.°76001-31-03-014-2015-00164-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso verbal iniciado por Luis Armando Espinosa Larrarte contra la Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera y representante del Fideicomiso en Garantía Bernardo y María Liliana Espinosa Larrarte, Surtiazúcares Ltda., Colombiana de Azúcares Empresa Asociativa de Trabajo, Bernardo Espinosa Larrarte, María Liliana Esponoza Larrarte y personas indeterminadas, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 21 de octubre de 2019.
2. Inconforme con esa decisión, la fiduciaria demandada interpuso el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto de 13 de abril de 2021. (Folio 4, C. Corte).
4. Dentro del término legal, el recurrente guardó silencio, (Folio 7, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 343 del Código General del Proceso, en su inciso primero, dispone: “Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación” y, el inciso tercero ordena: “Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso”.
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
Por su parte el artículo 118 eiusdem, indica que “el término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…) El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…) Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas”.
2. En el presente caso, el auto admisorio fue dictado el 13 de abril de 2021, el cual quedó notificado por estado del 14 de ese mismo mes y año; así que al recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el día 15 de abril siguiente hasta el 27 de mayo de la misma anualidad, el cual transcurrió silente.
En consecuencia, les precluyó la oportunidad para cumplir con esa carga procesal, poniendo así en evidencia el abandono de la comentada impugnación extraordinaria, la cual se declarará desierta, con consecuente condena en costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera y representante del Fideicomiso en Garantía Bernardo y María Liliana Espinosa Larrarte contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte impugnante. Incluyendo como agencias en derecho la suma de dos millones quinientos mil pesos ( $2’500.000.00).
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada