AC 2209 2021

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AC2209-2021 (2015-00164-01)

        

AC2209-2021  

Radicación  n.°76001-31-03-014-2015-00164-01  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  deserción de un recurso de casación dentro del proceso  de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1. Dentro del  proceso verbal iniciado  por Luis Armando Espinosa Larrarte contra la Fiduciaria Bancolombia  S.A. como vocera y representante del Fideicomiso en Garantía  Bernardo y María Liliana Espinosa Larrarte, Surtiazúcares  Ltda., Colombiana de Azúcares Empresa Asociativa de Trabajo,  Bernardo Espinosa Larrarte, María Liliana Esponoza Larrarte y  personas indeterminadas, la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  profirió sentencia de segunda instancia el 21 de octubre de  2019.  

2. Inconforme con  esa decisión, la fiduciaria demandada interpuso el recurso de  casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto de  13 de abril de 2021. (Folio 4, C. Corte).  

4. Dentro del  término legal, el recurrente guardó silencio, (Folio 7,  ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 343 del Código General del Proceso, en su  inciso primero, dispone: “Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común  por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las  demandas de casación”  y,  el inciso tercero ordena: “Cuando  no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso”.  

El plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite.  

Por  su parte el artículo 118 eiusdem, indica que “el  término que se conceda en audiencia a quienes estaban  obligados a concurrir a ella correrá a partir de su  otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día  siguiente al de la notificación de la providencia que lo  concedió (…) El término que se conceda fuera de  audiencia correrá a partir del día siguiente al de la  notificación de la providencia que lo concedió (…)  Si el  término fuere común a varias partes comenzará a  correr a partir del día siguiente al de la notificación  a todas”.  

2. En el presente  caso, el auto admisorio fue dictado el 13 de abril de 2021, el cual  quedó notificado por estado del 14 de ese mismo mes y año;  así que al recurrente le corrió el término para  presentar la demanda de sustentación desde el día 15 de  abril siguiente hasta el 27 de mayo de la misma anualidad, el cual  transcurrió silente.  

En consecuencia,  les precluyó la oportunidad para cumplir con esa carga  procesal, poniendo así en evidencia el abandono de la  comentada impugnación extraordinaria, la cual se declarará  desierta, con consecuente condena en costas.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Se declara DESIERTO  el recurso extraordinario de casación formulado por la  Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera y representante del  Fideicomiso en Garantía Bernardo y María Liliana  Espinosa Larrarte  contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por no  haber sido presentada la demanda de sustentación.  

TERCERO:  Se condena en costas a la parte impugnante. Incluyendo como agencias  en derecho la suma de dos millones quinientos mil pesos (  $2’500.000.00).  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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