AC 2487 2021

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AC2487-2021 (2021-00859-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC2487-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00859-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Diecinueve y Octavo Civil del Circuito  de Cali y Bogotá D.C., respectivamente, para conocer del  proceso ejecutivo promovido por Lucía Gutiérrez  Villegas contra Agricolombia S.A.S., Frigerio Carlo Bruno e Iván  Castaño  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La ejecutante solicitó librar mandamiento de pago contra los                  ejecutados por el derecho literal y autónomo incorporado en                  un pagaré.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  Se  adscribió a los juzgados civiles del circuito de Cali por  corresponder “tanto  con el domicilio del demandado, como el lugar señalado para el  cumplimiento de la obligación”.  

1.3.  El conflicto.  En auto de 28 de septiembre de 2020, el  juzgado de Cali rechazó la demanda, por cuanto el “ejecutante  menciona que de los demandados solo conoce el domicilio de la  sociedad demandada AGRICOLOMBIA SAS siendo la ciudad de Bogotá  y al revisar el certificado de existencia y representación  legal de la misma no se observa que tenga sucursales en Cali, en  consecuencia, corresponde el conocimiento de este proceso a los  Jueces Civiles del Circuito de Bogotá”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general el del domicilio  (artículo 28, numeral 1º del Código General del  Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo la privativa o exclusiva, evento en el  cual el mismo legislador la puntualiza; no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante, y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe  duda que la competencia es electiva. Y si el ejecutante también  se inclinó por este último, ningún juez puede  inmiscuirse.  

2.4.  En  el presente asunto, la ejecutante designó la competencia en  los juzgados civiles del circuito de Cali por corresponder con el  lugar de cumplimiento de la obligación, pues en el título  valor de marras se estipuló de manera expresa que la “ciudad  donde efectúa el pago será en Santiago de Cali”,  situación  que indudablemente, otorga atribución a ese estrado judicial,  de conformidad con el foro contractual previsto en el artículo  28-3 del C.G.P.  

2.5.  En definitiva, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá  D.C., no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que  el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Santiago de Cali.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.      

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