ATC814. 2021

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ATC814.-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

ATC814-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00503-01  

(Aprobado en Sala  de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Corte  la solicitud de aclaración del fallo proferido el pasado 21 de  mayo en el amparo de la referencia, presentada por Juan Obregón  de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón en  la tutela que le promovieron a la Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia,  extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado  n°2020027185.  

ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia aludida (STC5702-2021) esta Corporación  confirmó, pero por otras razones, el proveído de la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que negó el ruego implorado por los memorialistas. Al  respecto, se adujo que: i)  la  queja adoleció por  confrontar un hecho consumado  porque  pretendió la suspensión de  la audiencia agendada para el 12 de marzo hogaño, la cual para  el momento de resolver el resguardo ya se había realizado; ii)  la  pretensión atinente  a que se tuviera por no contestada la demanda, fue decidida de manera  razonable por la autoridad accionada; y iii)  el amparo resultaba prematuro en relación con el pedimento de  admisión de la reforma de la demanda, ya que estaba pendiente  de ser desatada la opugnación interpuesta en ese punto.  

2.  Los libelistas pidieron que se aclare el fallo porque no hay  congruencia entre la providencia de esta Corte  y  la recurrida. En ese mismo sentido señalaron que «para  que [la]  sentencia sea congruente, tendría obligatoriamente que REVOCAR  LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al  tenor del artículo 285 del Código General del Proceso,  aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º del  Decreto 306 de 1992, la «aclaración  de las providencias judiciales»  es viable, «(…)  cuando  contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de (…)  o influyan en ella. (…)».  

2.- En el sub  lite,  ninguna  de tales hipótesis se evidencia,  en  tanto que en el proveído reseñado no se avistan ideas o  expresiones dubitativas. Nótese cómo la intención  central de los gestores es obtener, sin más, un nuevo estudio  del asunto, sin poner en evidencia conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda. Por el contrario, consideran que «para  que [la]  sentencia sea congruente, [se]  tendría obligatoriamente que REVOCAR  LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL».  

Es por ello que,  revisado el veredicto en mención, en él se  desarrollaron suficientemente las razones que conllevaron a la Sala  en esa oportunidad a decidir de la forma conocida.  

3.- Así las  cosas, no existe mérito para acceder a la rogativa en  referencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO: NEGAR  la  petición de aclaración  de la sentencia de tutela que  antecede.  

SEGUNDO:  Comuníquesele  a los interesados por el medio más expedito posible.  

TERCERO:  Remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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