ATC921 2021

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ATC921-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC921-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02067-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de junio  de dos mil veintiuno (2021)-.  

Decide la Corte el  conflicto  negativo de competencia  suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín  y el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ibagué,  ambos adscritos a dichos Distritos Judiciales, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.        El señor  Álvaro Álvarez Vera presentó acción de  tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN, por considerar que su prerrogativa fundamental de  petición le fue quebrantada por ésta, al guardar  silencio frente a la solicitud que le elevó el pasado 31 de  marzo.  

Es por lo que  pretende a través del amparo, que se ordene a la DIAN, proceda  a contestar de manera inmediata dicho requerimiento, atinente al  levantamiento de una medida cautelar de embargo.  

2.        La acción  de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído  calendado 21 de junio de los corrientes resolvió abstenerse de  conocer el asunto, bajo el argumento que carecía  de competencia, pues «de  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 (…),  conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  remitiendo  entonces las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de  Medellín para lo pertinente, en tanto que la petición  radicada por el gestor de la salvaguarda, lo fue en tal regional.  

3.        Recibido el  expediente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital  antioqueña, en proveído del pasado 24 de junio también  rehúso la competencia, suscitando entonces conflicto negativo,  tras considerar, en suma, que «en  diversos pronunciamientos, la propia Corte ha aclarado que los  artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de  2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000) y modificado por el Decreto  1983 de 2017, ahora sintetizados en el Decreto 333 de 2021, regulan  el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la  competencia de los despachos judiciales»,  por lo que  «se  tiene entonces, que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué,  se declaró incompetente con base en unas reglas de reparto,  situación jurídica que no es dable reclamar, máxime,  cuando el propio parágrafo 2° del Decreto 333 ya citado  claramente advierte que el desconocimiento de las reglas de reparto  no pueden servir de fundamento para rechazar la competencia. Siendo  así las cosas, considera esta judicatura que el competente  para conocer de la acción de tutela, es el propio Juzgado 3°  Civil del Circuito de la ciudad de Ibagué autoridad judicial a  quien se le repartió inicialmente la presente acción  tuitiva».  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «[l]as  Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán  según su especialidad como Tribunal de Casación,  pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos. También  conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito  de sus especialidades,  se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales,  o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre  juzgados de diferentes distritos»  (resalte  fuera de texto).  

Así  mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código  General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «[s]iempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación.  Estas decisiones no admiten recurso».  

De ahí, que  a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado,  teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue  declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos  judiciales.  

2.        Ahora, si bien  anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala,  del artículo 35 del Código General del Proceso,  normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite  de la tutela por remisión del artículo 4º del  Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde  dictar el proveído que resuelva las controversias de esta  naturaleza.  

3.        El  numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000  señala, que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»  (resalte  de la Sala);  de ahí, que el principal objetivo del legislador con lo  dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la  autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones,  están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos  la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera  de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio  de éste,  según el caso.  

En este sentido,  la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la  regla contenida en el precepto citado es la de «facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver  recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021).  

4.         En el caso  bajo examen, el accionante eligió a los jueces de la localidad  de Ibagué (Tolima), para radicar el libelo contentivo de su  solicitud de amparo, por ser el  lugar en donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.  

5.        Con apoyo en lo  descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el  tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar  inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la solicitud de protección incoada con  fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye una nulidad insubsanable en atención a las  previsiones legales antes comentadas.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales  mencionados, debido a lo cual señala que la competencia de la  acción de tutela instaurada por Álvaro  Álvarez Vera  corresponde al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima).  

En consecuencia,  devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su  competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede  judicial que intervino en el conflicto y al tutelante.  

Notifíquese  y cúmplase.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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