Asistente Jurídico Inteligente
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ATC921-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC921-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02067-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)-.
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, ambos adscritos a dichos Distritos Judiciales, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. El señor Álvaro Álvarez Vera presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por considerar que su prerrogativa fundamental de petición le fue quebrantada por ésta, al guardar silencio frente a la solicitud que le elevó el pasado 31 de marzo.
Es por lo que pretende a través del amparo, que se ordene a la DIAN, proceda a contestar de manera inmediata dicho requerimiento, atinente al levantamiento de una medida cautelar de embargo.
2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído calendado 21 de junio de los corrientes resolvió abstenerse de conocer el asunto, bajo el argumento que carecía de competencia, pues «de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 (…), conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», remitiendo entonces las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín para lo pertinente, en tanto que la petición radicada por el gestor de la salvaguarda, lo fue en tal regional.
3. Recibido el expediente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital antioqueña, en proveído del pasado 24 de junio también rehúso la competencia, suscitando entonces conflicto negativo, tras considerar, en suma, que «en diversos pronunciamientos, la propia Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000) y modificado por el Decreto 1983 de 2017, ahora sintetizados en el Decreto 333 de 2021, regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales», por lo que «se tiene entonces, que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué, se declaró incompetente con base en unas reglas de reparto, situación jurídica que no es dable reclamar, máxime, cuando el propio parágrafo 2° del Decreto 333 ya citado claramente advierte que el desconocimiento de las reglas de reparto no pueden servir de fundamento para rechazar la competencia. Siendo así las cosas, considera esta judicatura que el competente para conocer de la acción de tutela, es el propio Juzgado 3° Civil del Circuito de la ciudad de Ibagué autoridad judicial a quien se le repartió inicialmente la presente acción tuitiva».
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «[l]as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).
Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de ahí, que el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021).
4. En el caso bajo examen, el accionante eligió a los jueces de la localidad de Ibagué (Tolima), para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar en donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.
5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, debido a lo cual señala que la competencia de la acción de tutela instaurada por Álvaro Álvarez Vera corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima).
En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al tutelante.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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