Asistente Jurídico Inteligente
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ATC929-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ATC929-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-02080-01
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
1. Respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero pasado, dentro de la acción de tutela promovida por María Nohelia Caldas de Piñeros contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 y otras autoridades, se advierte la insatisfacción del presupuesto tempestivo del recurso que inviabiliza su procedencia.
2. Sobre el particular, de vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional que: «(…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación», y acotó que «el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación «presentada debidamente» y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC, T-191 de 1994).
En el mismo sentido, esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva», porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017, 5 jul. 2017, rad. 01217-01).
3. En este caso, el reparo que se hace a la manifestación de inconformidad presentada por la promotora del resguardo frente a lo resuelto por la colegiatura a quo, radica en su carácter extemporáneo respecto de la perentoria oportunidad legal de tres días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque la sentencia STP1477-2021, 26 ene., mediante la cual se denegó el amparo solicitado en el sub exámine, se notificó a la convocante y a los demás sujetos procesales a través de oficios enviados a las direcciones de correo electrónico obrantes en la foliatura.
En particular, la accionante recibió el enteramiento en el correo «Noheliacaldas52@hotmail.com» el 13 de mayo de esta calenda, a las «17:44», por lo que la actuación quedó surtida al día siguiente, tal como puede corroborarse en las constancias adosadas al expediente digital remitido, mientras que el memorial a través del cual interpuso la impugnación se presentó el 4 de junio posterior, según la documentación extractada del correo electrónico y conforme se desprende del informe secretarial ingresado al despacho de primer grado1.
Significa lo anterior que, si la notificación vía electrónica se efectuó el 14 de mayo del año en curso, el término para impugnar la decisión comprendía los días 18, 19 y 20 de ese mismo mes (ya que el lunes 17 de mayo fue festivo); no obstante, el escrito contentivo del disenso fue allegado once días hábiles después de la última calenda en mención, esto es, por fuera del término legal para habilitar su trámite.
4. Cabe precisar que la notificación en cita se realizó con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando «el medio que el juez considere más expedito y eficaz», que en este caso fue el correo electrónico suministrado por la querellante en la respectiva demanda, por lo que fue debidamente enterada de lo resuelto y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero lo hizo tardíamente.
5. Corolario de lo anteriormente explicado, se debe inadmitir la impugnación formulada y disponer lo pertinente para que se surta la eventual revisión por ante la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por la accionante María Nohelia Caldas de Piñeros, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y a la Sala a quo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 La Secretaría de la Sala de Casación Penal indicó en su informe lo siguiente: «Al Despacho de la Honorable Magistrado doctor FABIO OSPITIA GARZÓN, memorial allegado el día 04 de junio, mediante correo electrónico por la accionante, con el que se impugna la decisión del 26 de enero del 2021, que negó el amparo constitucional invocado en la presente acción de tutela. El fallo se recibió en forma electrónica el 21 de febrero de los cursantes y se comunicó mediante oficios el 13 de mayo. Se informa al despacho que la actuación se encuentra digitalizada en su totalidad en la Secretaría y el despacho. Pasan al despacho tres (03) archivos en formato PDF, con trece (13) folios, contentivos del memorial de impugnación junto con las comunicaciones enviadas y los tramites electrónicos» (Se destaca).