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SC2481-2021 (2011-00208-02)_1
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC2481-2021
Radicación n.° 25899-31-84-001-2011-00208-02
(Aprobado en sesión de sala virtual del once de marzo de veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, señora DORA ISABEL PERDOMO CASTAÑEDA, frente a la sentencia calendada el 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario seguido por ella contra el señor ERNESTO RODRÍGUEZ SILVA.
ANTECEDENTES
1. En la demanda corregida, allegada en atención a la inadmisión que de la primigeniamente presentada efectuó el juzgado del conocimiento, obrante en los folios 46 a 50 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar la existencia entre las partes, tanto de una unión marital de hecho, como de la correspondiente sociedad patrimonial, surgidas el 22 de mayo de 2001 y extinguidas el 7 de junio de 2011; ordenar la disolución y liquidación de la última; disponer la inscripción de la sentencia como corresponda; y condenar en costas al accionado.
2. En sustento de esas súplicas, se esgrimieron los hechos que a continuación se compendian:
2.2. De dicha relación nació su menor hija Laura Valentina Rodríguez Perdomo, quien para la fecha de presentación de la demanda tenía 9 años de edad.
2.3. El referido vínculo comenzó en el municipio de Zipaquirá, lugar en el que permanecieron 9 años aproximadamente y ocuparon dos inmuebles; y continuó en Ubaté, a donde se trasladaron unos meses antes a la iniciación del proceso.
2.4. La citada pareja, trabajó “mancomunadamente durante estos años dedicándose especialmente a la actividad agrícola y ganadera”, fruto de la cual adquirieron los bienes relacionados en el libelo introductorio.
2.5. La señora Perdomo Castañeda, con anterioridad, promovió proceso dirigido a obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho que entonces tenía con el señor Rodríguez Silva, tramitación en la que este último, al contestar la demanda, aceptó la existencia de la misma “desde la fecha del 22 de mayo de 2001” y que se “encontraban (…) viviendo bajo el mismo techo”.
2.6. Como resultado de los diálogos que los dos sostuvieron en ese tiempo, “presentaron memorial ante el Juez Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, en el cual manifestaron desistir de continuar adelante con el proceso y solicitaron la terminación del mismo, dándose en consecuencia acceso (sic) a la petición mediante auto del 5 de abril de 2011”.
2.7. “Tras el abandono del hogar del señor ERNESTO RODRÍGUEZ SILVA, la señora DORA ISABEL PERDOMO CASTAÑEDA, ha decidido iniciar nuevamente el reconocimiento y declaración de la unión marital de hecho que conform[ó] (…)” con él.
3. El precitado juzgado, Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, al que le correspondió conocer el asunto, admitió la demanda con auto del 14 de julio de 2011 (fl. 51, cd. 1), del que se notificó el accionado por conducta concluyente, según determinación adoptada en proveído del 27 de julio siguiente (fl. 51 ib.), que recurrido en reposición se mantuvo sin modificaciones (auto del 19 de agosto de 2011; fls. 62 a 68, cd. 1).
4. El convocado, por intermedio del apoderado que designó para que lo representara, contestó el libelo introductorio, escrito en el que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos en él aducidos y propuso, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó “EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN ENTRE LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO”, “RENUNCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDANTE” e “IMPUTACIÓN A LA DEMANDANTE DE LA CAUSAL DE TERMINACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO” (fls. 69 a 74, cd. 1).
5. Por separado, planteó las excepciones previas de “TRANSACCIÓN”, “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” y “COSA JUZGADA” (fls. 1 a 3, cd. 2).
Luego del impulso respectivo, el a quo, mediante proveído del 20 de enero de 2012, declaró no probadas las dos primeras excepciones y acreditada la última, esto es, la “de cosa juzgada”, por lo que dispuso la terminación del proceso y condenó en costas a su proponente (fls. 42 a 57, cd. 2).
Recurrida en reposición, y subsidiariamente en apelación la referida providencia, dicho funcionario no accedió a su revocatoria y concedió en el efecto devolutivo la alzada, determinaciones que adoptó el 16 de febrero de 2012 (fls. 63 a 68, cd. 2).
6. Tras tener el pronunciamiento cuestionado como sentencia anticipada y de ordenar la devolución del expediente para que su notificación se realizara por edicto, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, tramitó la alzada y en fallo del 26 de noviembre de 2012, la confirmó (fls. 33 a 47, cd. 11).
7. Recurrida en casación por la actora la precedente determinación, esta Sala de la Corte, mediante SC 8990 del 18 de noviembre de 2016, ante la prosperidad del cargo cuarto aducido en respaldo del recurso extraordinario, sustentado en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de la misma y ordenó renovar en debida forma la actuación invalidada.
8. En obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación, el ad quem decretó y practicó la audiencia que contemplaba el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual dictó nuevamente sentencia de segunda instancia, que data del 23 de febrero de 2017, en la que confirmó la de primer grado calendada, como ya se registró, el 20 de enero de 2012, con imposición de costas a la apelante (fls. 72 a 84, cd. 11).
EL FALLO IMPUGNADO
Para arribar a las decisiones que adoptó, el Tribunal esgrimió los razonamientos que a continuación se precisan:
1. La promotora del presente asunto gestionó, con anterioridad a él, otra acción judicial “en la que se formularon pretensiones similares a las contenidas en la demanda que dio inicio a este litigio, vale decir, la existencia de unión marial de hecho y la consecuente sociedad patrimonial de hecho entre las partes, su disolución y liquidación, que también cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá”, litigio que “se dio por terminado en auto de fecha 5 de abril de 2011, en el que se aceptó el DESISTIMIENTO que las partes de común acuerdo formularon (…), providencia que cobró ejecutoria por no haber sido recurrida por ninguna” de ellas.
2. El desistimiento, a más de provocar la finalización del proceso en el que se presenta, “comporta efectos entre las partes, particularmente respecto de quien desiste, pues queda vinculado a él y constituye impedimento fundamental para formular posteriores acciones contra el mismo demandado, fundadas en las mismas pretensiones de las cuales desistió”.
3. De conformidad con las previsiones del inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal transcribió, cabe señalar que el “desistimiento equivale a que el demandante obtuvo sentencia ejecutoriada que negó sus pretensiones, con efectos de cosa juzgada”, razón por la cual se erige en un obstáculo “para promover nuevo proceso” entre similares extremos litigiosos, soportado en idénticos “objeto y (…) causa”.
4. De la revisión de la presente actuación, se colige que “en la demanda que dio origen a este nuevo proceso, pretende la demandante obtener la declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial de hecho entre las partes, su disolución y su liquidación, mismas pretensiones que fueron formuladas en el proceso ordinario que concluyó con el desistimiento que las partes de consuno formularon. (…). Entonces, al decaer las pretensiones por virtud del desistimiento que la demandante formuló en la acción anterior, [debido a] los efectos de la cosa juzgada que emana[n] de la admisión del desistimiento, se encuentra impedida de promover las mismas pretensiones por la misma vía ordinaria, pues no hay lugar a ella por expresa prohibición de las normas que vienen de analizarse”.
5. En cuanto hace al argumento del apelante, consistente en que a voces del inciso 5º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos allí precisados, entre ellos, los de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, “el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso”, razón por la cual sí procedía el adelantamiento de la presente acción, el ad quem adujo:
5.1. La disolución y liquidación de la sociedad patrimonial pedidas en la demanda, son pretensiones consecuenciales a la principal, esto es, al reconocimiento de la unión marital y de dicha sociedad, razón por la cual aquéllas solicitudes “se subordinan a los resultados de la pretensión de la que se derivan, resultado que no es otro que la imposibilidad jurídica de volver a ser promovidas, ante el decaimiento que sufrieron las pretensiones de la demanda con ocasión del desistimiento que se presentó y que fue admitido por el juzgado por auto que cobró ejecutoria y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual la excepción previa en ese sentido formulada se encuentra configurada, por lo que habrá de confirmarse la providencia motivo de apelación y condenar a la apelante al pago de costas procesales, quedando así resueltos los motivos de la apelación”.
5.2. Añádese que si bien es verdad, el estado civil “no es susceptible de transacción”, debe distinguirse “cuando aquél, se encuentra ya determinado o consolidado, o cuando apenas constituye una expectativa, por faltar su reconocimiento o declaración judicial”, planteamiento que sustentó con un fallo de esta Corte, que transcribió en lo pertinente, nociones que conducen a sostener que “la pretendida unión marital de hecho, como estado civil, en el asunto de que se trata, se encuentra latente, como quiera que no ha sido reconocida judicialmente, ni fue declarada a través de algunas de las modalidades establecidas por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, en cuyo caso, se encuentra sometida a la voluntad de los interesados y puede ser desistida como en efecto ocurrió en el primer proceso instaurado, desistimiento que de suyo comporta los efectos de cosa juzgada, atrás analizados”, tesis en pro de la cual reprodujo parcialmente otros fallos de la Corte.
6. Al cierre, el ad quem concluyó que “el desistimiento formulado por las partes en el proceso anterior, y aceptado por el juzgado, no vulnera derecho alguno, comporta plenos efectos y por tanto constituye cosa juzgada, con relación a la declaración de la unión marital de hecho, y la declaración de la sociedad patrimonial de hecho, quedando así resueltos los argumentos vertidos tanto en la sustentación del recurso como en la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 360 del C.P.C.”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La impugnante planteó tres cargos, para sustentar el recurso extraordinario de que se trata. En el inicial, denunció la violación indirecta de la ley sustancial y en los dos restantes, la directa. De ellos, la Corte sólo se ocupará de aquél, por estar llamado a prosperar y ocasionar el total derrumbamiento del fallo cuestionado.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los artículos 332 y 342 de ese mismo ordenamiento jurídico; 42 de la Constitución Política; 15, 16, 2469 y 2473 del Código Civil; 1º del Decreto 1260 de 1970; y “la Ley 54 de 1990”.
En sustento de la acusación, su proponente adujo:
1. De entrada, precisó que los elementos de juicio no apreciados fueron el libelo con el que se dio inicio a este proceso; la copia auténtica del “contrato de transacción” celebrado por las partes; y la copia de la “[t]otalidad del expediente de la primera demanda interpuesta ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá bajo el número de radicación 2011-0027 (…)[,] [p]lena prueba ordenada de oficio por el a[d] quem, mediante providencia del 6 de septiembre de 2012 (folio 26)”.
2. Señaló que el yerro del sentenciador de segunda instancia consistió en “[n]o dar por demostrado, estándolo, que en el nuevo litigio no existe cosa juzgada[,] porque los hechos y pretensiones constituyen causa y objeto distinto a la primigenia demanda”.
3. Tras recordar lo expuesto por el Tribunal en el fallo confutado, particularmente, que en la acción promovida con anterioridad por la actora “se formularon pretensiones similares a las contenidas en la demanda que dio inicio a este litigio, vale decir, la existencia de unión marital de hecho y la consecuente [s]ociedad patrimonial de hecho entre las partes, su disolución y liquidación, que también cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá”, el recurrente explicó:
3.1. Es nítido el cercenamiento que de esas piezas procesales efectuó el ad quem, puesto que de la simple lectura de los hechos y pretensiones de los referidos libelos, así como de la cláusula primera de la indicada transacción, “se infiere claramente que la primera demanda buscaba únicamente declarar el derecho, es decir, la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes (…), y en la segunda las pretensiones y hechos van encaminad[o]s al reconocimiento legal de una condición ya aceptada tácitamente por el demandado tanto en la contestación de la primera demanda instaurada como en el escrito de transacción incorporado a las excepciones previas del actual litigio, para la declaratoria judicial de la disolución de la sociedad patrimonial (…), a la luz de lo normado en el LITERAL ‘D’ ARTÍCULO 5º DE LA LEY 54 DE 1990, situación que de facto no acontecía en la anterior demanda”.
3.2. Añadió que en el escrito genitor del presente asunto, “se expuso desde su inicio, la existencia de un proceso anterior (hecho No. 9…), se informó de la aceptación tácita del demandado frente a la conformación de la unión marital de hecho en [la] contestación [de] la primera demanda instaurada (hecho 10…), se [reseñó el] desistimiento” que se hizo de ese asunto, “tras haber llegado a un acuerdo los compañeros permanentes (hecho 11….)”, y se afirmó “el abandono del hogar por parte del demandado y su no cumplimiento con los acuerdos pactados (hecho 12…)”, circunstancias que fueron las “que dieron origen a solicitar nuevamente la protección de la tutela judicial a que tiene derecho la señora DORA ISABEL PERDOMO, a reclamar su verdadero estado civil”.
3.3. Luego de reproducir las pretensiones tanto de la demanda inicialmente presentada, como de aquella con la que se promovió este litigio, el recurrente resaltó que en ese primitivo libelo “no se solicitó nunca que se disolviera y se liquidara la sociedad patrimonial”, como quiera que en la fecha de su formulación, los compañeros permanentes continuaban haciendo vida en común, mientras que al plantearse esta segunda acción, ellos “se encontraban separados de hecho”, al punto que se indicó “la temporalidad exacta de la convivencia”, alteración de circunstancias que evidencian que “el desistimiento de la demanda inicial (art. 342 del C.P.C.) no pu[do] producir los efectos de cosa juzgada contemplad[os] en el artículo 332 del C.P.C.[,] porque la causa anterior solo buscaba declarar el derecho a legalizar el estado civil y la existencia de la sociedad patrimonial”, en tanto que la “segunda demanda” se fundó en “las situaciones de facto posteriores que condujeron a deprecar ante la jurisdicción el derecho a disolver definitivamente el vínculo marital y su liquidación patrimonial”.
3.4. En tal orden de ideas, el censor sostuvo la inoperancia de la cosa juzgada frente, por una parte, al reconocimiento de la unión marital de hecho, por constituir ella un estado civil, que por su naturaleza es imprescriptible; y, por otra, a la pretensión de disolución de la sociedad patrimonial, toda vez que “no había sido puest[a] en consideración de la jurisdicción en el proceso anterior”, planteamientos que sustentó con las previsiones de las normas legales denunciadas como quebrantadas por el Tribunal.
4. Tras reiterar los planteamientos anteriores, el impugnante estimó que los yerros ya descritos fueron determinantes en la adopción de la decisión confirmatoria emitida por el ad quem y en la violación de los preceptos señalados a lo largo del cargo.
CONSIDERACIONES
1. El desistimiento, en los términos del Código de Procedimiento Civil, que es el ordenamiento jurídico aplicado en el proceso, habida cuenta que era el que se encontraba rigiendo para cuando se propuso y tramitó el mismo, salvo la sentencia de segunda instancia impugnada extraordinariamente, que se emitió en vigencia del Código General de Proceso, “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”, por lo que el auto que lo acepte “producirá los mismos efectos de aquella sentencia”, según lo preveía el inciso 2º del artículo 342 del primero de dichos estatutos.
Por consiguiente, la terminación de un proceso como consecuencia de admitirse el desistimiento de la demanda, determinaba la imposibilidad de adelantar posteriormente la misma acción judicial, por aplicación del inciso 1º del artículo 332 ibídem, que rezaba:
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
2. Tres, pues, eran las condiciones para que los efectos de la cosa juzgada se produjeren, en el supuesto de que, luego de finiquitado un proceso contencioso, se intentara su adelantamiento nuevamente, a saber: identidad de partes, de objeto y de causa.
En palabras de la Corte:
El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, establece que los límites de la cosa juzgada emergen de las identidades de partes, causa y objeto. El limite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’ (sentencia No. 139 de24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior).
La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Pero como en ocasiones en el examen de tales elementos se presentan situaciones oscuras, la Corte desde antaño tiene explicado que ‘Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estudiar sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo’ (sentencia de 27 de octubre de 1938, XLVII-330).
En cuanto a la separación entre el objeto y la causa para pedir, ‘como se trata en rigor jurídico de dos aspectos íntimamente relacionados, las más de las veces será prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para determinar en todo el conjunto de la res in judicium deductae tanto la identidad de objeto como la identidad de causa. Así podrá saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estarán excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el bien jurídico reconocido en la sentencia precedente’ (sentencia de 24 de enero de 1983, CLXXII-21). (CSJ, SC del 5 de julio de 2005, Rad. n.° 1999-01493; se subraya. Reiterada en SC del 18 de diciembre de 2009, Rad. n.° 2005-00058-01).
3. Fincado en el hecho de que, con anterioridad al gestionamiento del presente asunto litigioso, su promotora adelantó otro proceso similar también contra el señor Ernesto Rodríguez Silva, radicado bajo el No. 25899-31-84-001-2011-0027-00, el Tribunal optó por confirmar la sentencia anticipada de primera instancia, en la que se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, inferencia en relación con la cual acotó:
Con ocasión de la prueba de oficio que durante el curso de la presente instancia se decretó, se incorporó al presente proceso, copia auténtica del expediente contentivo de la acción ordinaria promovida en pretérita ocasión por DORA ISABEL PERDOMO CASTAÑEDA contra ERNESTO RODRÍGUEZ SILVA, en la que se formularon pretensiones similares a las contenidas en la demanda que dio inicio a este litigio, vale decir, la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial de hecho entre las partes, su disolución y liquidación, que también cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá.
Revisada la presente actuación, se observa que en la demanda que dio origen a este nuevo proceso, pretende la demandante obtener la declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial de hecho entre las partes, su disolución y liquidación, mismas pretensiones que fueron formuladas en el proceso ordinario que concluyó con el desistimiento que las partes de consuno formularon.
Entonces, al decaer las pretensiones por virtud del desistimiento que la demandante formuló en la acción anterior, por virtud de los efectos de la cosa juzgada que emana de la admisión del desistimiento, se encuentra impedida de promover las mismas pretensiones por la misma vía ordinaria, pues no hay lugar a ellas por la expresa prohibición de las normas que vienen de analizarse.
En suma, el ad quem halló identidad de las pretensiones elevadas en los referidos juicios y, con ese fundamento, coligió la operancia del fenómeno de la cosa juzgada.
4. Siendo ello así, son ostensibles los desatinos en que incurrió esa autoridad al arribar a dicha conclusión, como pasa a examinarse:
4.1. Del libelo genitor de la pretérita controversia seguida entre las mismas partes (fls. 2 a 8, cd. 13), se extracta:
1. Las pretensiones incoadas, fueron las siguientes:
1.- Que entre DORA ISABEL PERDOMO CASTAÑEDA y ERNESTO RODRÍGUEZ SILVA, existe una UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, desde el 22 de mayo de 2001 y hasta el día de presentación de esta demanda o la fecha que se pruebe dentro del proceso.
2.- Como consecuencia de lo anterior, declarar que entre DORA ISABEL PERDOMO CASTAÑEDA y ERNESTO RODRÍGUEZ SILVA se constituyó UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, durante el mismo período.
3.- CONDENAR en costas y gastos del proceso al demandado.
2. En apoyo de esas solicitudes, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:
a) Los citados compañeros “conformaron una comunidad de vida permanente y singular desde el 22 de mayo de 2001, la que se encuentra vigente”, tiempo en el cual ellos “se han comportado como marido y mujer ante sus familiares, amigos y la comunidad en general, quienes así lo reconocen”, vínculo que como “ha perdurado por más de dos (2) años”, dio lugar al surgimiento de la correspondiente “sociedad patrimonial”.
b) Los señores Perdomo Castañeda y Rodríguez Silva “han mantenido su convivencia, sin solución de continuidad, la cual se encuentra vigente”.
c) Fruto de su relación, la mencionada pareja procreó a la menor Laura Valentina Rodríguez Perdomo, quien para la fecha de formulación del comentado libelo contaba ya con ocho (8) años de edad, estando los tres, “como grupo familiar”, afiliados “a la EPS COMPENSAR”.
d) Durante su convivencia, los litigantes, quienes se “han dedicado a la actividad agrícola y ganadera”, con “esfuerzo mancomunado, (…), han adquirido varios bienes muebles e inmuebles, los cuales forman parte de su sociedad patrimonial”.
e) “El demandado ha venido realizando ventas simuladas y otras operaciones inmobiliarias sobre algunos bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad patrimonial, defraudando de esta manera a su compañera permanente y socia patrimonial”; adicionalmente, ha “causado a la señora DORA ISABEL PERDOMO CASTAÑEDA maltrato verbal y sicológico, lo que le ha generado (…) un deterioro en su salud”; y “actualmente no le permite (…) administrar ni usufructuar los bienes de la sociedad patrimonial, razón por la cual ésta ha decidido adelantar la presente demanda, a fin de que se le reconozca su convivencia como compañera permanente y el patrimonio económico que legalmente le corresponde como socia patrimonial (…)”.
4.2. Así las cosas, sea lo primero destacar que, en la comentada demanda, no se solicitó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial allí impetrada, toda vez que, en torno de ella, solamente se reclamó su reconocimiento; y que, por lo tanto, haber aseverado el Tribunal que esos pedimentos sí se formularon, constituye una clara tergiversación, por adición, del escrito de que se trata, fuera de que en esa ocasión solo se adujo el tiempo pasado de la unión marital que aún no se había disuelto, la que ahora en esta demanda si se encuentra terminada y por eso se solicita tanto el tiempo anterior, que se había reconocido por el actor, como el que sigue a la conciliación y hasta el abandono del hogar por parte del compañero, de donde surge que la sociedad patrimonial reclamada corresponde a todo el tiempo de convivencia.
Ese yerro es de gran significación, pues como consecuencia de su comisión, el sentenciador de segunda instancia amplió indebidamente las acciones intentadas a través del analizado memorial introductorio, para comprender entre ellas la dirigida a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada por las partes, contemplada en los artículos 5º a 8º de la Ley 54 de 1990, modificados algunos de ellos por la Ley 979 de 2005, acción que, se reitera, no fue ejercitada en tal oportunidad por la señora Perdomo Castañeda, habida cuenta que no podía serlo, debido a la vigencia de la sociedad, como se detallará más adelante.
De esa manera, el ad quem tildó de equivalentes el proceso anterior y éste, en el que sí se pidió “la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES conformada entre mi poderdante la señora DORA ISABEL PERDOMO CASTAÑEDA y el demandado ERNESTO RODRÍGUEZ SILVA, iniciada desde el 22 de mayo de 2001 al 7 de junio de 2011” (pretensión tercera).
4.3. Adicionalmente se aprecia que, si bien es verdad, en los dos libelos se solicitó el reconocimiento de las que, en principio, pudieran considerarse las mismas unión marital y sociedad patrimonial, en estricto rigor ello no así, pues las referidas en la primera demanda se encontraban vigentes, toda vez que para el momento de su formulación, los señores Perdomo Castañeda y Rodríguez Silva mantenían su convivencia, según allí mismo lo especificó la actora, mientras que aquellas sobre las que versó la segunda, estaban extinguidas, como quiera que para la fecha de su presentación, según se narró en los hechos, los nombrados se encontraban separados, pues el último ya había abandonado el hogar común.
Esa diferencia traduce que el objeto de los procesos escrutados no es idéntico, en razón a que el del primigeniamente intentado, como viene de puntualizarse, fue una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entonces existentes. En cambio, el del presente asunto, correspondió a vínculos de similar linaje, pero finiquitados el “7 de junio de 2011, fecha en la cual el señor ERNESTO RODRÍGUEZ SILVA abandon[ó] el hogar”.
4.4. Añádese a lo anterior, que tampoco existe identidad de causas.
4.4.1. Tal y como ya se puntualizó, en la demanda inicialmente presentada, se dejó muy en claro que el lazo marital que ató a las partes, se encontraba vigente para cuando la misma fue presentada (hechos primero y cuarto).
También que las “ventas simuladas y otras operaciones inmobiliarias” realizadas sobre los bienes sociales por el demandado, que en sentir de la actora, correspondían a actos defraudatorios de sus derechos patrimoniales; la obstrucción por parte de aquél, para que ella administrara y usufructuara los bienes sociales; y el “maltrato verbal y sicológico” a que la sometió, con afectación de su salud, fueron las razones por las cuales decidió “adelantar la presente demanda, a fin de que se le reconozca su convivencia como compañera permanente y el patrimonio económico que legalmente le corresponde”.
4.4.3. Es patente, entonces, que fue muy diverso el cuadro fáctico que sirvió de sustento a cada una de las acciones examinadas y, sobre todo, distinta su causa.
En la primera, se reitera, la unión marital de hecho se denunció vigente; en la segunda, por el contrario, extinguida, habida cuenta que el demandado, a decir de la accionante, abandonó el hogar común el 7 de junio de 2011.
De la mano de ese cambio de circunstancias, se encuentra que la causa de haberse deprecado el reconocimiento tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial, en la demanda inicial, fue el “maltrato verbal y sicológico” reprochado por la actora al accionado y los actos de este último, calificados por aquella como lesivos de sus derechos económicos.
A su turno, el segundo proceso tuvo como causa el finiquito de la unión marital por la dejación del hogar por parte del señor Rodríguez Silva.
5. Corolario de lo expresado es que el Tribunal, con desconocimiento del contenido objetivo de los elementos de juicio atrás explorados, infirió la identidad de objeto y causa entre las acciones intentadas por la aquí demandante contra el señor Rodríguez Silva, en los procesos especificados a lo largo de este proveído, lo que lo condujo a colegir, erradamente, la prosperidad de la excepción de cosa juzgada y, por ende, la pertinencia de confirmar el reconocimiento que de ella se hizo en primera instancia, razones por las que habrá de reconocerse prosperidad al cargo auscultado.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. En el fallo anticipado dictado el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Promiscuo de Zipaquirá, de un lado, se desestimaron las excepciones previas “de inepta demanda por falta de requisitos formales y de transacción”; y, de otro, se declaró “probada la excepción previa de cosa juzgada”, razón por la cual se dispuso la terminación del presente proceso (fls. 42 a 47, cd. 2).
En sustento de la última de esas determinaciones, el a quo expuso:
De las pruebas documentales debidamente autenticadas, las cuales tienen pleno valor probatorio (art. 252 y s.s. del C. de P. Civil), queda plenamente demostrado que habiendo la señora Dora Isabel Perdomo Castañeda presentado (enero de 2011), adelantado y terminado por desistimiento (abril de 2011) proceso de declaración de unión marital de hecho y declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes (…), presentó nuevamente en junio de 2011, el mismo proceso ordinario (…).
Así las cosas, resaltadas y analizadas, se concluye que existiendo en los dos procesos identidad de partes (Dora Isabel Perdomo Castañeda y Ernesto Rodríguez Silva), que versan sobre el mismo objeto (declaratoria de unión marital de hecho y de la sociedad entre los compañeros permanentes, disolución y su liquidación), fundadas en los mismos hechos, y habiendo terminado el primero por aceptación del desistimiento de las pretensiones presentado por la[s] partes (…), tanto demandante como demandado, lo que equivale a que se hubiere dictado sentencia absolutoria produciendo efectos de cosa juzgada, por consiguiente, [dicha] excepción (…) está llamada a prosperar, (…).
3. Solamente en relación con esa última determinación, la actora expresó inconformidad, y en desarrollo de ello, interpuso apelación, en pro de la cual, mirados en conjunto los escritos con los que planteó dicho recurso, alegó en segunda instancia y condensó los argumentos que expuso en la audiencia practicada con base en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, adujo en síntesis, el carácter meramente declarativo de la primera de tales acciones a diferencia de la segunda, en la que además del reconocimiento de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, se persiguió la disolución y liquidación de la última; la diversidad de causas de las mismas, como quiera que el presente asunto se soportó en una serie de hechos que no habían tenido ocurrencia cuando se propuso el inicial; el carácter indisponible e imprescriptible del estado civil que comporta el reconocimiento de la unión marital de hecho para los compañeros permanentes; y la plena aplicabilidad de las previsiones del inciso 5º del artículo 342 de la precita obra.
4. La Sala, al definir el cargo primero propuesto en sede de casación por la actora, estableció la falta de identidad de objeto y causa del proceso que ella intentó pretéritamente contra el señor Ernesto Rodríguez Silva, con radicado No. 25899-31-84-001-2011-0027-00, y esta controversia, análisis que en aras de la brevedad se da aquí por reproducido.
5. En tal orden de ideas, se colige que el juzgado del conocimiento, en el proveído objeto de la apelación incoada por la actora, incurrió en similares errores a los que cometió el Tribunal en el fallo que aquí habrá de casarse, pues no es verdad que en la primitiva acción propuesta, se hubiere perseguido la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que se dijo surgió entre los señores Perdomo Castañeda y Rodríguez Silva; tanto la unión marital como la referida sociedad objeto del primer asunto litigioso, se encontraban vigentes, mientras que aquellas que son materia de este litigio, ya se habían extinguido al momento de su proposición, toda vez que en el libelo se denunció que el segundo de los nombrados, abandonó el hogar el 7 de junio de 2011; y las causas de las controversias fueron bien diversas.
6. Desvirtuada la identidad de objeto y causa de los procesos en mención, ningún mérito se halla a la excepción de cosa juzgada, razón por la cual se revocará el reconocimiento que de ella se hizo en el proveído apelado y los pronunciamientos consecuentes del mismo (puntos segundo a quinto, de la parte resolutiva de la sentencia anticipada) para, en su defecto, denegar tal defensa.
La primera determinación se mantendrá sin modificaciones, por no haber sido objeto del recurso de apelación.
7. Las costas por el trámite de las excepciones previas, correrán a cargo del demandado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído, y actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE:
Primero: Confirmar el punto inicial de la sentencia anticipada dictada el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá en este mismo asunto litigioso.
Segundo: Revocar los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto de dicho proveído, en defecto de los cuales se NIEGA la excepción previa de COSA JUZGADA alegada por el demandado y se condena a éste a pagar las costas en primera instancia. Como agencias en derecho, se fija la suma de $1.000.000.oo. La Secretaría del a quo efectúe la correspondiente liquidación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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