STC6392 2021

JUNIO

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STC6392-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6392-2021  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00050-01  

(Aprobado  en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jaime  Alberto Arias Arroyave frente  a la sentencia de 16 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en  la acción de tutela que el recurrente instauró contra  el Juzgado Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Abejorral,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado  No. 2017-00134.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          libelista solicitó          dejar sin efecto el auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo          Municipal de Abejorral, negó dar trámite a la reforma          de la demanda (23 sept.2020), al igual que la providencia que          decidió desfavorablemente el recurso de reposición (28          oct.2020) y la decisión de segundo grado que la ratificó          (14 dic.2020).  

Como  soporte de su pretensión adujo que junto con María Inés  Arroyave de Arias presentó demanda de pertenencia con el fin  de adquirir por esa vía el bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No.002-8138. El asunto le correspondió  por reparto al Juzgado Municipal accionado.  

Precisó  que la mencionada sede judicial, luego de surtir el trámite de  rigor, fijó fecha para la realización de las audiencias  que prevén los artículo 372 y 373 del Código  General del Proceso (17 abril 2018); sin embargo,  posteriormente,  realizó un control de legalidad y ordenó dejar sin  efectos todas las actuaciones desde el auto admisorio conservando  validez la notificación de la demandada.  

Frente  a la anterior determinación, el gestor interpuso recurso de  reposición, el cual fue denegado por el juzgado, quien, además  en el mismo proveído, reconoció la sucesión  procesal por la muerte de la demandante y progenitora del aquí  actor María Inés Arroyave de Arias y, en ese sentido,  requirió al gestor para que informara si era su deseo  intervenir como sucesor de la difunta y actuar a través del  mismo apoderado (12 ago.2019). El promotor presentó memorial  aceptando su intervención como sucesor de su madre y hermano  fallecidos (Folio  254 del expediente principal)  y en igual sentido se pronunciaron los demás herederos  determinados.  

Informó,  también, que una vez declarada la nulidad, allegó  solicitud de reforma de la demanda; no obstante, el Juzgado negó  el trámite de su solicitud (23 septiembre 2020), decisión  que fue confirmada con ocasión de la reposición  interpuesta y del mismo modo ratificada por el superior (14 diciembre  2020). Precisó, que las precitadas determinaciones desconocen  el artículo 93 del Código General del Proceso.  

            

2. El          Juzgado Municipal fustigado adujo que las actuaciones realizadas          dentro del trámite se encuentran conforme a derecho. Precisó          que si bien lo pretendido con la reforma de la demanda era la          supresión de uno de los sujetos procesales, la misma no era          procedente porque «a          través de auto, se había reconocido la sucesión          procesal de la señora María Inés Arroyave de          Arias, sin que su muerte haya puesto fin al mandato que concedió          el 17 de agosto de 2021 al abogado Juan Manuel González          Osorio (quien por demás es el mismo que promueve la acción          de tutela)».          El Juzgado del          Circuito manifestó que las actuaciones surtidas dentro del          trámite referido se ajustaron a la normatividad procesal.  

            

3. El a          quo denegó          el resguardo tras considerar como razonable el proceder de los          estrados convocados.  

            

4. El          accionante impugnó. Invocó las          mismas críticas formuladas en el escrito introductorio y          precisó que «la          sucesión procesal reglamentada en el artículo 68 de la          misma normativa procesal, no establece ninguna prohibición          para efectos de realizar la reforma a la demanda cuando se ha          presentado sucesión procesal, máxime cuando los demás          sucesores procesales no fueron reconocidos como tales por el          despacho, por su carencia de interés para obrar según          lo manifestado en la contestación que suministraron y          teniendo en cuenta que el único sucesor procesal, sería          el hoy demandante, que sobra decirlo, no está impedido          legalmente para solicitar la reforma a la demanda».  

CONSIDERACIONES  

Al confrontar los  reproches puntuales del promotor con lo sucedido en el expediente, se  advierte que el  desenlace opugnado debe respaldarse  comoquiera que los raciocinios de las autoridades judiciales  accionadas no lucen arbitrarios o caprichosos.  

Revisado  el paginario se halló que el Juzgado del Circuito enjuiciado  no desconoció el artículo 93 del Código General  del Proceso que regula la reforma a la demanda y sí tuvo en  cuenta que en el caso concreto fue declarada la nulidad de lo actuado  y en consecuencia no había acaecido el límite procesal  para presentar la reforma de la demanda, esto es, no se había  fijado fecha para la realización de la audiencia inicial.  Nótese que sobre dicha regulación precisó:  

«Efectuadas,  pues, las anteriores precisiones, y para resolver el objeto de  impugnaci6n, encuentra esta judicatura, que el problema jurídico  se contrae a determinar, si la negativa de reforma a la demanda  adoptada por el Juez Municipal estuvo acorde al ordenamiento  jurídico, o si por el contrario, eso sí era procedente  y como tal deba accederse a la petición del apoderado  demandante. Para resolver el anterior problema jurídico,  comencemos indicando, que conforme nuestro actual sistema procesal  civil vigente, en el artículo 93° del Código  General dcl Proceso, se estipuló, que la demanda podía  ser corregida, aclarada y/o reformada por el demandante, en cualquier  tiempo desde su presentación y hasta antes de que se señalara  fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el  artículo 372 ibídem. Además, se expuso allí,  que esa reforma procedía por una sola vez, al tiempo que en el  numeral 1° del aludido artículo 93°, textualmente se  consignó: «1. Solamente se considerará que existe  reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en  el proceso, o de las pretensiones o de las hechos en que ellas se  fundamenten, o se pida nuevas pruebas».  

Así,  se evidencia, que en nuestro medio judicial, la presentación  de una demanda no puede entenderse coma un aspecto que vincula  definitivamente a  quien la promueve, puesto que el legislador  permite que el interesado efectúe correcciones, aclaraciones  y/o reformas, pero hasta cierto tiempo, vale decir, se le imponen a  las partes limitaciones para que no estén reformando  constantemente la demanda.  

Ahora,  frente  al tiempo que se tiene para reformar la demanda, de cara a lo  dispuesto en el artículo 93° ya referido, ningún  impedimenta se advierte para el momento, por cuanto las  determinaciones adoptadas por el Juzgado en el proveído Nro.  063 de febrero veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019), dejó  sin efecto algunas de las actuaciones surtidas al encontrar  inconsistencias procesales, disponiendo volver a repetir algunos de  esos actos, pero salvaguardando otros, entre ellos, el de la  notificaci6n a la demanda y su contestación».  (Subrayas  de la Sala)  

Ahora,  adviértase que el Juzgador confirmó el proveído  que negó dar trámite a la reforma de la demanda luego  de advertir que en el caso concreto debían conjugarse tanto  las reglas procesales de la modificación del libelo, como  aquellas que versan sobre la sucesión procesal (14 diciembre  2020). Sobre el particular consignó:  

«También  debe indicarse, que  al haberse dado en este caso, con ocasión del fallecimiento de  la señora MARIA INES ARROYAVE DE ARIAS el surgimiento del  fenómeno jurídico de la sucesión procesal y  haber aceptado esta el señor Jaime Arias Arroyave con  posterioridad al auto que dejó sin efectos algunos actos  procesales, y que no solamente intervenía en el asunto como  demandante directo, sino en sucesión procesal de su  progenitora, quien  también había sido codemandante inicialmente,  situación que también fue advertida de manera clara por  sus hermanos MARIA MARGARITA, MARTHA LUZ, LUIS ANTONIO y LUIS CARLOS  AR[AS ARROYAVE a folios 208 y ss, así no hubiesen designado  apoderado, pero al  no haberse  

efectuado  revocatoria del poder a quien promovió la demanda, se está  confirmando que todos estos tienen interés en las resultas del  proceso por  haber sido su progenitora coposeedora del predio objeto de litigio,  de tal suerte, que la reforma unipersonal hoy impetrada por el  apoderado demandante, tal como lo definió la primera  instancia, no resulta procesalmente hablando viable.».  (Subrayas y negrita del Despacho).  

Téngase  en cuenta que lo señalado por la autoridad judicial tiene  origen en la existencia de un litisconsorcio necesario que  inicialmente surgió entre María Inés Arroyave de  Arias y Jaime Alberto Arias Arroyave quienes promovieron la demanda  de prescripción adquisitiva sin distinción alguna de su  interés sobre el bien inmueble objeto del litigio. Con  posterioridad y ante la muerte de la señora Arroyave de Arias,  sus hijos, incluido el aquí actor,  y herederos indeterminados  ocuparon su lugar en la Litis, por la figura de la sucesión  procesal, de forma tal que todos ellos integraron la parte  demandante; así,  no bastaba con que Jaime Arias solicitara la  reforma de la demanda, sino que tal proceder requería de la  aquiescencia de todos los sucesores procesales. Destáquese  además, que ante las probanzas aportadas al plenario, el  Juzgado Municipal enjuiciado advirtió que en el inmueble  objeto de prescripción también actuó como  poseedor el señor Luis Ángel Arias y tras hallar  acreditado su deceso, dispuso la vinculación de sus herederos  como litisconsortes necesarios, decisión que si bien fue  objeto de recurso por parte del gestor del amparo, se mantuvo  incólume. Es decir que, en el caso concreto, la parte  demandante está integrada no solo por Jaime Arias, sino  también por sus hermanos en calidad de herederos de María  Inés Arroyave de Arias y Luis Ángel Arias, además  de las personas y herederos indeterminados.  

Bajo  el anterior marco, el Juzgado del Circuito  analizó el  contenido de la reforma de la demanda y señaló:  

Finalmente  concluyó,  

(…)  que  si lo pretendido por el señor Jaime Alberto, es procurar que  se le declare único dueño del predio objeto de litigio,  entonces, debió adoptar un comportamiento procesal diferente,  pero como ello no sucedió, entonces, ha de inferirse que la  parte demandante está integrada a la fecha por diferentes  personas merced a la sucesión procesal, lo que impide que uno  de ellos promueva reforma de la demanda, salvo que se impetre para  beneficio de la comunidad,  puesto que el ordenamiento jurídico vigente permite que varias  personas ejerzan la posesión de un bien».  (Negrita  de la Sala).  

Quiere  decir lo anterior, que el Juzgador negó la solicitud de  reforma porque, en principio, la acción fue interpuesta por  los demandantes en calidad de coposeedores, razón por la cual  al fallecer uno de estos, medió en el plenario sucesión  procesal por los descendientes de la demandante que murió y,  en consecuencia, resultó inadmisible la intervención  exclusiva por activa alegada por el actor.  

Ahora,  que el promotor no esté de acuerdo con el citado razonamiento  no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como  lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo  resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta  herramienta, dado que la acción de tutela,  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por el precursor, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve  CONFIRMAR  el  proveído opugnado.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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