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STC6393-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6393-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00716-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 22 de abril de 2021, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá en la acción de tutela promovida por David Enrique Bustos Pérez contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los partícipes en el trámite de intervención en la modalidad de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio (Exp. 76809).
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó dejar sin efecto «los apartes del auto (…) que neg[ó] (…) [su] exclusión y la morigeración de la responsabilidad» (9 oct. 2020).
En síntesis, expuso que mediante proveído 2018-01-160981 (13 abr. 2018) la entidad accionada promovió proceso de intervención de Optimal Libranzas S.A.S. en toma de posesión como medida de intervención, decurso donde fue vinculado, ya que fungió como revisor fiscal «desde el 13 de mayo de 2014[,] hasta el 30 de abril de 2015», de ahí que el agente interventor inició en su contra «proceso de levantamiento de patrimonio de familia en el juzgado 30 de familia del circuito de [B]ogotá con el [radicado] 2019-476», cuando es el «único bien [que ostenta] (…) y que es la garantía de vivienda de [su] hija menor (…) de 3 años de edad».
Señaló que en «la audiencia de resolución de objeciones al inventario valorado y resolución de solicitudes de exclusión» (9 oct. 2020), interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que negó su marginamiento, con fundamento en que durante el periodo que fungió como revisor fiscal: i) planteó diferentes recomendaciones a la gerencia de la empresa relacionadas con el plan de trabajo para la «conciliación de cartera versus cooperativas», ii) informó sobre la imposibilidad de tener claridad de los saldos reales, así como también de la existencia de controles para las cuentas por cobrar a las pagadurías y acerca del desconocimiento de irregularidades. De manera que, indicó haber cumplido las cargas que imponen los «artículos 107 y 209 C.Co.», toda vez que su labor «no se contrae a verificar documentos», iii) «no hay prueba fehaciente» de su participación en los posibles hechos antijurídicos ejecutados por Optimal Libranzas S.A.S. o que permita inferir que, en esa calidad, supo o debía conocer sobre la ilicitud de las operaciones de crédito no autorizadas en periodos anteriores o posteriores a su corta revisoría fiscal.
En su criterio la Superintendencia de Sociedades incurrió en defecto fáctico y sustantivo. Lo primero porque «se apartó de los medios de prueba con base en los cuales se infiere que no conocía ni debía conocer irregularidades máxime cuando con anterioridad a su vinculación la superintendencia, en auto del nueve de abril de 2014, advirtió que la empresa desplegaba operaciones legales, de manera que, no tenía razón para dudar de aquellas».
Además, indicó que «contrario a lo que sucedió en los casos de Plus Values y Elite Inetrnational Américas» en su condición de vinculado no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que sustentaron la intervención, puesto que, «no se le corrió traslado (…), [por ende], se deben considerar nulas de pleno derecho», de manera que recibió un trato desigual e injustificado.
Y, respecto del segundo defecto, por cuanto se impuso «la misma consecuencia que a los originadores, (…) [quienes] vend[ieron] de manera ilegal títulos valores que aparentaban legalidad» y enfatizó que su «participación se limitó a ser representante legal de una sociedad que hacía factoring sobre esos títulos valores», por consiguiente, menoscabó «los principios constitucionales de la ética y la igualdad».
2. La Superintendencia de Sociedades pidió declarar la improcedencia del resguardo tras defender la legalidad de la actuación surtida; acto seguido, enfatizó que la decisión de intervención – Resolución 2017-01-653242 (22 dic. 2017) y auto 2018-01-160981 (13 abr. 2018)- no pueden ser objeto del presente amparo, toda vez que no suple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Así mismo esbozó que en proveídos 2020-01-200352 (25 may. 2020), 2020-01-239341 (9 jun.), 2020-01-243819 (10 jun.) y 2020-01-308631 (30 jun.), decantó las pruebas que se tendrían en cuenta para desatar las súplicas de exclusión y las objeciones presentadas contra el inventario valorado de bienes, aunque tampoco cumple con el requisito de inmediatez.
Indicó que el reclamo se edifica en las decisiones que se adoptaron en audiencia (9 oct.), acerca de las peticiones de exclusión que «tienen como propósito sacar del inventario los bienes, derechos y haberes de propiedad de los sujetos intervenidos». No obstante, señaló que el accionante fue intervenido por ostentar la calidad de revisor fiscal y no como representante legal de Optimal Libranzas SAS, estatus que permite ser sujeto de esa medida conforme prevé el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008, amén de referir que aplicó un estándar correcto de conducta y determinar que no desvirtuó la presunción legal de responsabilidad civil que opera en su contra, vínculo que es solidario, luego, no hay razón para morigerar la determinación adoptada.
Arguyó que si bien es cierto el Decreto ibidem no regula las solicitudes de exclusión, por remisión del artículo 15 idem, impulsó el trámite contemplado en los preceptos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006 y los parámetros fijados en la sentencia C-145 de 2009 de la Corte Constitucional, de manera que garantizó el debido proceso a los intervinientes y tampoco incurrió en los defectos endilgados.
El agente interventor de Optimal Libranzas S.A.S. rogó denegar el resguardo fundado en argumentos similares a la Superintendencia de Sociedades, además de enfatizar que no existe duda de que la sociedad mencionada estaba realizando actividades de captación, desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, lapso donde el intervenido actuó como revisor fiscal, quien está sujeto a los deberes fiduciarios de los administradores consagrados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, especialmente, el deber de diligencia que implica comportarse como un buen hombre de negocio.
A su turno, expuso que no aportó prueba de haber actuado de manera diligente durante el interregno en que se desarrolló la captación; por consiguiente, no desvirtuó la presunción legal, ya que «a pesar de existir constancia de diferentes recomendaciones que daba cuenta de las actividades de captación, solamente al final del periodo determinado, adoptó medidas para suspender la actividad de la sociedad», aunque causando afectación patrimonial de «465 personas y por lo menos por $31.000 millones de pesos», de manera que se configura la culpa en su gestión y, por lo tanto, su participación indirecta en los hechos de captación.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá desestimó el ruego por carecer de los supuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto
(…) se decretó la intervención judicial por toma de posesión el 13 de abril de 2018 con fundamento en la investigación administrativa que previamente realizó la Delegada para Inspección, Vigilancia y Control. Fue desde la citada fecha que el señor Bustos fue intervenido y, como bien aduce la accionada, le correspondía impugnar el auto de intervención expedido hace tres años y no lo hizo (supra n.º 9.1), de manera que, de suyo, entonces, no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.
21.2. La accionada como juez del proceso de intervención, decidió sobre los medios de prueba a tener en cuenta en autos del 25 de mayo, 9, 10 y 30 de junio de 2020 (supra n.º 9.2), autos en relación con los cuales, no consta que el hoy accionante ejerciera recursos como si llevó a cabo otro de los intervenidos, de manera que cualquier posible queja relacionada con la solicitud, el decreto y la pr[á]ctica de pruebas, tampoco cumple con la subsidiariedad e inmediatez, este último, por transcurrir más de seis meses desde que se tomaron tal tipo de decisiones, término que, se estima como razonable para acudir ante el juez de tutela (…).
21.3. Si bien se afirma que no se le corrió traslado de los medios de prueba con base en las cuales se decretó su intervención desde 2018 y, por lo mismo, entonces, se deben estimar nulas, por su parte, en su condición de interesado, no probó que intentó, al menos, presentar oportunamente una solicitud de nulidad de las actuaciones para que, el juez natural de la causa, se pronunciara frente a tal presunta irregularidad. Luego, sobre este tópico, tampoco se demostró el uso subsidiario del ampro.
También arguyó que contra la decisión que resolvió negativamente la exclusión de ese trámite (9 oct. 2020), «no se encuentra plenamente satisfecho» el requisito de la «evidente o trascendente relevancia constitucional del asunto», porque
[e]n el caso concreto, la Sala destaca que, a propósito del requisito de relevancia, el accionante se limitó a manifestar que su intención no era hacer uso del amparo como una instancia adicional de decisión y que se le han quebrantados “las más mínimas garantías procesales”, apreciaciones que, carecen de todo fundamento.
22.6. En efecto, no solamente consta que el accionante ha tenido la oportunidad de contar con asistencia letrada, sino que también, ha sido enterado de las decisiones, se le ha escuchado y valorado su punto de vista, y se le ha permitido ejercer su derecho de contradicción y defensa en un trámite que, por decisión del legislador, es de única instancia.
22.7. Asunto distinto es que, durante el trámite de la intervención, por ejemplo, el accionante omitiera defender adecuadamente sus intereses, v. gr., invocando la nulidad de medios de prueba u oponiéndose a los que finalmente se tuvieron como tales con el fin de decidir su solicitud de desintervención (supra n.º 21.2 y 21.3).
Finalmente, encontró razonable la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, toda vez que
(…) la decisión objeto de queja constitucional, tampoco se aprecia un indicio que lleve a considerar que la accionada, al negar la solicitud de desintervención haya actuado con capricho o arbitrariedad (…) [por cuanto] (…) se apoyó en razonables consideraciones fácticas y jurídicas sin que, ahora, el señor Bustos, evidencie por qué las mismas deben estimarse inconstitucionales, esto es, por qué cabe tenerlas como resultado de la arbitrariedad y/o capricho en la interpretación de la ley y/o en la valoración de los medios de prueba que para el efecto se decretaron. Para esto, no es suficiente con mostrar desacuerdo con la decisión y, mucho menos, a partir de argumentos que, precisamente, fueron descartados por el juez natural de la causa mediante una razonable hermenéutica jurídica».
4. El quejoso impugnó con base en los argumentos expuestos en el escrito introductorio, además de solicitar la remisión «del texto de aclaración de voto» de la sentencia de primer grado. También enfatizó que el auto que decretó la intervención (13 abr. 2018) no es susceptible de recursos, conforme prevé el artículo 7°, parágrafo 1° del Decreto 4334 de 2008, por consiguiente, «no era pertinente recurrir la intervención sino presentar la solicitud de exclusión, como lo hice, ni acudir de manera anticipada en acción de tutela a controvertir las causas y motivaciones de la intervención, sino que dicha oportunidad solo se dio en la audiencia donde se me juzgó y por ello es pertinente la acción de tutela que presento», de ahí que «la única opción que tenía para ser desvinculado del proceso era que se diera la decisión de exclusión, de manera que no tenía interés en impedir o demorar que se llegara a dicha decisión».
Así mismo, reparó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta: i) la evidente o trascendente relevancia constitucional del asunto, ii) la vulneración del debido proceso y el principio de igualdad, iii) la nulidad de pleno derecho que opera «aunque no lo hubiera alegado (…) siendo la acción de tutela una vía adecuada para plantear esa discrepancia» y, iv) el principio de comunidad de la prueba.
CONSIDERACIONES
El ruego de David Enrique Bustos Pérez debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, toda vez que frente algunos reparos no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, mientras que, respecto de otros, los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras).
Ahora bien, respecto a los proveídos 2020-01-200352 (25 may. 2020), 2020-01-239341 (9 jun.), 2020-01-243819 (10 jun.) y 2020-01-308631 (30 jun.), que decantaron las pruebas que se tendrían en cuenta para desatar las súplicas de exclusión y las objeciones presentadas contra el inventario de bienes, tampoco se suplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; lo primero porque, desde la última decisión reprochada, esto es, la 2020-01-308631 de 30 de junio de 2021 a la fecha de interposición de este amparo (9 abr.), se superó el lapso de seis (6) meses, y lo segundo porque esas determinaciones no fueron recurridas en reposición.
En ese mismo sentido, frente a la nulidad de pleno derecho alegada, pudo constatarse a través de las piezas procesales que el gestor no invocó la irregularidad que busca definir por este sendero ante el juez natural de la causa a quien le compete la definición de este punto, escenario en el que debió formular la correspondiente solicitud. Situación que al no haber ocurrido provoca el decaimiento de su pretensión dada la incuria en que se incurrió. Frente al tópico esta Corporación ha dicho que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018).
Por otro lado, tras revisar la determinación sometida a escrutinio donde la Superintendencia de Sociedades en el trámite de intervención en la modalidad de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio (Exp. 76809), denegó la súplica de exclusión del actor y desestimó el recurso de reposición contra esa determinación en «audiencia de resolución de solicitudes de exclusión, resolución de objeciones y aprobación de inventario valorado de bienes distintos a dinero» (9 oct. 2020), tampoco se advierte la configuración de alguna causal especial de procedibilidad que desencadene en vulneración de prerrogativas fundamentales, porque se ciñó a una hermenéutica plausible.
Y es que sobre los reparos formulados por el interesado, relacionados con: i) la indebida valoración de los medios de prueba incorporados al expediente, los que reflejan que «no conocía ni debía conocer las irregularidades máxime cuando con anterioridad a su vinculación la superintendencia, en auto del nueve de abril de 2014, advirtió que la empresa desplegaba operaciones legales» y, ii) la calificación de su responsabilidad de forma equivalente a un administrador, cercenando cualquier opción de exclusión o morigeración, «pese a las enormes diferencias en (…) [el rol de revisor fiscal] respecto a los administradores, representantes legales y accionistas», la autoridad enjuiciada sostuvo que:
(…) Los revisores fiscales, de acuerdo con el citado artículo 207 del Código de Comercio, deben encaminar sus funciones a cerciorase que las operaciones de la sociedad se ajusten a la Ley y a los estatutos sociales. En consecuencia, omitir la denuncia de captación no autorizada corresponde a un incumplimiento de las funciones legales que les fueron asignadas.
Así las cosas, el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, no impone una restricción irrazonable a los revisores fiscales, dado que busca hacer prevalecer la protección del orden económico y social.
Consta en la investigación administrativa realizada, que el periodo de captación ocurrió de 2 de diciembre de 2013 hasta 30 de septiembre de 2016, época en la cual se desarrolló activamente la labor de revisoría fiscal por parte del sujeto intervenido. (13 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015). No existe prueba y no la aporta el intervenido, que en su rol como representante legal haya evidenciado hechos de captación o realizado salvedades a la contabilidad de la sociedad intervenida. En este sentido, no puede alegar que para los años de la captación la sociedad Optimal Libranzas S.A.S., cumplió dentro del marco legal con la contabilidad y no evidenció operaciones de captación, teniendo como fundamento el dictamen rendido.
A su vez, también indicó que
Tampoco puede sostener que para el desarrollo de su labor hizo una verificación y análisis de los saldos reportados por la compañía al 31 de diciembre de 2014, que permitieron obtener una seguridad razonable de los saldos registrados. Si bien, los estados financieros son responsabilidad de la administración, es precisamente su opinión la que determina la razonabilidad de los estados financieros, para así dictaminar que la sociedad auditada cumple con los parámetros establecidos en la normatividad en ejercicio de su objeto social.
Cuando se hace un análisis de los rubros de los estados financieros o de su contabilidad, posiblemente se van a detectar partidas sin soportes de los movimientos de recursos con terceros objetos de la captación. Si bien, el revisor fiscal manifestó que la sociedad cumplía con la razonabilidad de sus operaciones, la investigación de la Superintendencia de Sociedades evidenció que varias de sus operaciones de comercialización de cartera, no existió razonabilidad financiera y a su vez, muchos de los flujos trasladados a los compradores no tenían una explicación financiera razonable.
En razón de lo anterior, para este Despacho el señor Bustos no cumplió con su deber de informar a la autoridad competente de las actividades irregulares llevadas a cabo por Optimal Libranzas S.A.S., lo cual, sumado a todo el acervo probatorio allegado y el existente en el proceso, permiten concluir que no logró desvirtuar la presunción de culpa que lo hacía sujeto del proceso, en los términos del artículo 5 del Decreto 4334 de 2008.
Además, señaló en relación con el argumento del accionante sobre no participación en conductas de captación y desconocimiento de estas, adujo que
(…) para este Despacho resulta claro que actuó mientras las operaciones de las originadoras con el comercializador estaban vigentes, sin que exista prueba de que haya reportado las irregularidades.
Sobre este punto es importante reiterar que el señor Bustos en su calidad de revisor fiscal tenía el deber de cerciorarse de lo que estaba contenido en los estados financieros que certificó, por lo que sus argumentos no son compatibles con el grado de diligencia que debía tener al ostentar su cargo. Se insiste, en que el intervenido, en razón a sus responsabilidades, debía conocer de estos hechos y no dictaminar estados financieros que no reflejaran la realidad, que además quedó demostrada en la investigación administrativa.
No es aceptable para el Despacho, que se excuse en que solamente pudo analizar la información entregada, pues, por una parte, en la misma consta la operación realizada Optimal Libranzas SAS. y los soportes de la misma se puedo evidenciar la captación realizada, tal como lo determinó la investigación realizada por esta Superintendencia. Así, se encuentra que el intervenido omitió el cumplimiento de sus deberes, lo que lo hace responsable indirecto de la captación.
Acto seguido esbozó que,
(…) sobre el argumento de la confianza legítima que devino su actuar como Revisor Fiscal, basado o justificado por el antecedente administrativo en donde esta Superintendencia se abstuvo de decretar la intervención, lo cierto es, que la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control se pronunció en el sentido de indicar que la decisión adoptada en el año 2014, no hacia tránsito a cosa juzgada con efectos permanentes, y que de aparecer nuevas pruebas o elementos que permitieran a este Despacho inferir la realización de actividades que regula el Decreto 4334 de 2008, se procedería a decretar la intervención y demás medidas pertinentes. Es un hecho relevante, que el inicio de actuación posterior fue el producto de quejas radicadas durante los años 2016 y 2017 por parte de clientes compradores de cartera a la sociedad Optimal Libranzas SAS, quienes denunciaron incumplimientos con relación al pago de los flujos mensuales pactados mediante “Contratos de Compraventa de Cartera” suscritos con la Sociedad.
Bajo estos considerandos, esta Superintendencia en actuación posterior pudo evidenciar operaciones de captación masiva e ilegal de recursos del público por los años 2013 a 2016, tiempo durante el que el intervenido ejerció como revisor fiscal.
Ahora bien, respecto a
(…) Las recomendaciones que (…) hizo, se centran en evidenciar que la sociedad tenía controles para las cuentas por cobrar a las pagadurías, sin embargo, la información no era entregada por esta de forma oportuna, ni completa para permitir a la Compañía poder realizar los pagos de forma oportuna y acorde a los flujos establecidos.
Lo anterior, evidencia que pese de haber detectado esa irregularidad en la operación de la cartera, que fue precisamente (la operación) la que conformó la captación determinada, no realizó recomendaciones tendientes a suspender la comercialización de las libranzas por el riesgo que se presenta[b]a, o el de requerir la información en su condición de garantes sobre existencia de los títulos comercializados, o el haber denunciado esas conductas.
De esta forma, como revisor fiscal por lo menos debía conocer de la situación irregular y el hecho de haber dictaminado estados financieros sin hacer las verificaciones o recomendaciones que sus deberes legales le exigían, lo hacen responsable por negligencia. No existe prueba, que se insiste no debe aportar el Despacho, de la buena fe ni de su actuar diligente. Por lo tanto, no desvirtúa la presunción legal y debe entonces desestimarse el recurso de reposición.
Por último, indicó que sobre la responsabilidad aducida
(…) se encuentra que la ocurrencia del daño, se refleja en los afectados reconocidos, la conducta que ocasionó el daño es la captación ilegal de recursos del público, y el nexo causal, es que fue la captación la que generó la pérdida de los recursos de quienes fueron reconocidos como afectados, como ya se explicó. En cuanto a la culpa, (…) el hecho de que el intervenido no hubiera probado su actuar diligente conforme a [l]os deberes a su cargo en su rol de revisor fiscal, lo hacen responsable, en cuanto de haber actuado de forma diferente, hubiera podido evitar el perjuicio.
Resulta razonable considerar la responsabilidad, puesto que precisamente el hecho de que se hayan certificado estados financieros por parte del intervenido, pudo inducir a los inversionistas a considerar que las actividades desarrolladas por la sociedad Optimal Libranzas S.A.S., que resultaron en la captación, eran legales o soportadas, cuando no lo eran. El análisis de las pruebas aportadas, permite evidenciar que el intervenido no aportó soporte de un actuar diligente ni de su actuar de buena fe, según se explicó. De esta forma, al no haberse aportado pruebas que desvirtuaran su participación, se desestimará la solicitud».
En este orden de ideas, debe colegirse que la decisión reprochada dedujo que el accionante tuvo conocimiento de forma indirecta de la captación ilegal de dineros del público que realizaba la sociedad durante el interregno de su labor como revisor fiscal, empero, omitió poner en conocimiento esa situación, de ahí que fuese procedente la medida de intervención.
En consecuencia, la decisión de la Superintendencia de Sociedades no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre el recurrente y aquella entidad que no acogió sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de que el precursor no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a su ponderación, ejercicio que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como se ha sostenido invariablemente,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1705-2020
Así las cosas, el proveído opugnado deberá refrendarse con base en los argumentos esbozados que explicaron la ausencia de subsidiariedad e inmediatez, amén que la providencia cuestionada reposa en un discernimiento o interpretación razonable, puesto que es notorio que la aspiración del impugnante es anteponer su criterio para aniquilar el auto que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA