STC6393 2021

JUNIO

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STC6393-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6393-2021  

Radicación nº  11001-22-03-000-2021-00716-01  (Aprobado  en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 22 de abril de 2021, dictado por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá  en la acción de tutela promovida por David Enrique Bustos  Pérez contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a  los partícipes en el trámite de intervención en  la modalidad de toma de posesión de los bienes, haberes,  negocios y patrimonio (Exp. 76809).  

ANTECEDENTES  

1.   El convocante solicitó dejar sin efecto «los  apartes del auto (…) que neg[ó] (…) [su]  exclusión y la morigeración de la responsabilidad»  (9  oct. 2020).  

En  síntesis, expuso que mediante proveído 2018-01-160981  (13 abr. 2018) la entidad accionada promovió proceso de  intervención de Optimal Libranzas S.A.S. en toma de posesión  como medida de intervención, decurso donde fue vinculado, ya  que fungió como revisor fiscal «desde  el 13 de mayo de 2014[,] hasta el 30 de abril de 2015», de  ahí que el agente interventor inició en su contra  «proceso  de levantamiento de patrimonio de familia en el juzgado 30 de familia  del circuito de [B]ogotá con el [radicado] 2019-476»,  cuando es el «único  bien [que ostenta] (…) y que es la garantía de vivienda  de [su] hija menor (…) de 3 años de edad».  

Señaló  que en «la  audiencia de resolución de objeciones al inventario valorado y  resolución de solicitudes de exclusión»  (9 oct. 2020), interpuso recurso de reposición en contra de la  decisión que negó su marginamiento, con fundamento en  que durante el periodo que fungió como revisor fiscal: i)  planteó diferentes recomendaciones a la gerencia de la empresa  relacionadas con el plan de trabajo para la «conciliación  de cartera versus cooperativas»,  ii)  informó  sobre la imposibilidad de tener claridad de los saldos reales, así  como también de la existencia de controles para las cuentas  por cobrar a las pagadurías y acerca del desconocimiento de  irregularidades. De manera que, indicó haber cumplido las  cargas que imponen los «artículos  107 y 209 C.Co.»,  toda vez que su labor «no  se contrae a verificar documentos»,  iii)  «no  hay prueba fehaciente»  de su participación en los posibles hechos antijurídicos  ejecutados por Optimal Libranzas S.A.S. o que permita inferir que, en  esa calidad, supo o debía conocer sobre la ilicitud de las  operaciones de crédito no autorizadas en periodos anteriores o  posteriores a su corta revisoría fiscal.  

En  su criterio la Superintendencia de Sociedades incurrió en  defecto fáctico y sustantivo. Lo primero porque «se  apartó de los medios de prueba con base en los cuales se  infiere que no conocía ni debía conocer irregularidades  máxime cuando con anterioridad a su vinculación la  superintendencia, en auto del nueve de abril de 2014, advirtió  que la empresa desplegaba operaciones legales, de manera que, no  tenía razón para dudar de aquellas».  

Además,  indicó que «contrario  a lo que sucedió en los casos de Plus Values y Elite  Inetrnational Américas»  en su condición de vinculado no tuvo la oportunidad de  controvertir las pruebas que sustentaron la intervención,  puesto que, «no  se le corrió traslado (…), [por ende], se deben  considerar nulas de pleno derecho», de  manera que recibió un trato desigual e injustificado.  

Y,  respecto del segundo defecto, por cuanto se impuso «la  misma consecuencia que a los originadores, (…) [quienes]  vend[ieron] de manera ilegal títulos valores que aparentaban  legalidad»  y enfatizó que su «participación  se limitó a ser representante legal de una sociedad que hacía  factoring sobre esos títulos valores»,  por consiguiente, menoscabó «los  principios constitucionales de la ética y la igualdad».  

2.  La Superintendencia de Sociedades pidió declarar la  improcedencia del resguardo tras defender la legalidad de la  actuación surtida; acto seguido, enfatizó que la  decisión de intervención – Resolución  2017-01-653242 (22 dic. 2017) y auto 2018-01-160981 (13 abr. 2018)-  no pueden ser objeto del presente amparo, toda vez que no suple los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

Así  mismo esbozó que en proveídos 2020-01-200352 (25 may.  2020), 2020-01-239341 (9 jun.), 2020-01-243819 (10 jun.) y  2020-01-308631 (30 jun.), decantó las pruebas que se tendrían  en cuenta para desatar las súplicas de exclusión y las  objeciones presentadas contra el inventario valorado de bienes,  aunque tampoco cumple con el requisito de inmediatez.  

Indicó  que el reclamo se edifica en las decisiones que se adoptaron en  audiencia (9 oct.), acerca de las peticiones de exclusión que  «tienen  como propósito sacar del inventario los bienes, derechos y  haberes de propiedad de los sujetos intervenidos». No  obstante, señaló que el accionante fue intervenido por  ostentar la calidad de revisor fiscal y no como representante legal  de Optimal Libranzas SAS, estatus que permite ser sujeto de esa  medida conforme prevé el artículo 5° del Decreto  4334 de 2008, amén de referir que aplicó un estándar  correcto de conducta y determinar que no desvirtuó la  presunción legal de responsabilidad civil que opera en su  contra, vínculo que es solidario, luego, no hay razón  para morigerar la determinación adoptada.  

Arguyó  que si bien es cierto el Decreto ibidem  no regula las solicitudes de exclusión, por remisión  del artículo 15 idem,  impulsó el trámite contemplado en los preceptos 29 y 30  de la Ley 1116 de 2006 y los parámetros fijados en la  sentencia C-145 de 2009 de la Corte Constitucional, de manera que  garantizó el debido proceso a los intervinientes y tampoco  incurrió en los defectos endilgados.  

El  agente interventor de Optimal Libranzas S.A.S. rogó denegar el  resguardo fundado en argumentos similares a la Superintendencia de  Sociedades, además de enfatizar que no existe duda de que la  sociedad mencionada estaba realizando actividades de captación,  desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016,  lapso donde el intervenido actuó como revisor fiscal, quien  está sujeto a los deberes fiduciarios de los administradores  consagrados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995,  especialmente, el deber de diligencia que implica comportarse como un  buen hombre de negocio.  

A  su turno, expuso que no aportó prueba de haber actuado de  manera diligente durante el interregno en que se desarrolló la  captación; por consiguiente, no desvirtuó la presunción  legal, ya que «a  pesar de existir constancia de diferentes recomendaciones que daba  cuenta de las actividades de captación, solamente al final del  periodo determinado, adoptó medidas para suspender la  actividad de la sociedad»,  aunque causando afectación patrimonial de «465  personas y por lo menos por $31.000 millones de pesos»,  de manera que se configura la culpa en su gestión y, por lo  tanto, su participación indirecta en los hechos de captación.  

3.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de  Bogotá desestimó el ruego por carecer de los supuestos  de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto  

(…)  se decretó la intervención judicial por toma de  posesión el 13 de abril de 2018 con fundamento en la  investigación administrativa que previamente realizó la  Delegada para Inspección, Vigilancia y Control. Fue desde la  citada fecha que el señor Bustos fue intervenido y, como bien  aduce la accionada, le correspondía impugnar el auto de  intervención expedido hace tres años y no lo hizo  (supra n.º 9.1), de manera que, de suyo, entonces, no se  satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.  

21.2.  La accionada como juez del proceso de intervención, decidió  sobre los medios de prueba a tener en cuenta en autos del 25 de mayo,  9, 10 y 30 de junio de 2020 (supra n.º 9.2), autos en relación  con los cuales, no consta que el hoy accionante ejerciera recursos  como si llevó a cabo otro de los intervenidos, de manera que  cualquier posible queja relacionada con la solicitud, el decreto y la  pr[á]ctica de pruebas, tampoco cumple con la subsidiariedad e  inmediatez, este último, por transcurrir más de seis  meses desde que se tomaron tal tipo de decisiones, término  que, se estima como razonable para acudir ante el juez de tutela (…).  

21.3.  Si bien se afirma que no se le corrió traslado de los medios  de prueba con base en las cuales se decretó su intervención  desde 2018 y, por lo mismo, entonces, se deben estimar nulas, por su  parte, en su condición de interesado, no probó que  intentó, al menos, presentar oportunamente una solicitud de  nulidad de las actuaciones para que, el juez natural de la causa, se  pronunciara frente a tal presunta irregularidad. Luego, sobre este  tópico, tampoco se demostró el uso subsidiario del  ampro.  

También  arguyó que contra la decisión que resolvió  negativamente la exclusión de ese trámite (9 oct.  2020), «no  se encuentra plenamente satisfecho» el  requisito de  la  «evidente o trascendente relevancia constitucional del asunto»,  porque  

[e]n  el caso concreto, la Sala destaca que, a propósito del  requisito de relevancia, el accionante se limitó a manifestar  que su intención no era hacer uso del amparo como una  instancia adicional de decisión y que se le han quebrantados  “las más mínimas garantías procesales”,  apreciaciones que, carecen de todo fundamento.  

22.6.  En efecto, no solamente consta que el accionante ha tenido la  oportunidad de contar con asistencia letrada, sino que también,  ha sido enterado de las decisiones, se le ha escuchado y valorado su  punto de vista, y se le ha permitido ejercer su derecho de  contradicción y defensa en un trámite que, por decisión  del legislador, es de única instancia.  

22.7.  Asunto distinto es que, durante el trámite de la intervención,  por ejemplo, el accionante omitiera defender adecuadamente sus  intereses, v. gr., invocando la nulidad de medios de prueba u  oponiéndose a los que finalmente se tuvieron como tales con el  fin de decidir su solicitud de desintervención (supra n.º  21.2 y 21.3).  

Finalmente,  encontró razonable la decisión adoptada por la  Superintendencia de Sociedades, toda vez que  

(…)  la decisión objeto de queja constitucional, tampoco se aprecia  un indicio que lleve a considerar que la accionada, al negar la  solicitud de desintervención haya actuado con capricho o  arbitrariedad (…) [por cuanto] (…) se apoyó en  razonables consideraciones fácticas y jurídicas sin  que, ahora, el señor Bustos, evidencie por qué las  mismas deben estimarse inconstitucionales, esto es, por qué  cabe tenerlas como resultado de la arbitrariedad y/o capricho en la  interpretación de la ley y/o en la valoración de los  medios de prueba que para el efecto se decretaron. Para esto, no es  suficiente con mostrar desacuerdo con la decisión y, mucho  menos, a partir de argumentos que, precisamente, fueron descartados  por el juez natural de la causa mediante una razonable hermenéutica  jurídica».  

4.  El quejoso impugnó con base en los argumentos expuestos en el  escrito introductorio, además de solicitar la remisión  «del  texto de aclaración de voto»  de la sentencia de primer grado. También enfatizó que  el auto que decretó la intervención (13 abr. 2018) no  es susceptible de recursos, conforme prevé el artículo  7°, parágrafo 1° del Decreto 4334 de 2008, por  consiguiente, «no  era pertinente recurrir la intervención sino presentar la  solicitud de exclusión,  como  lo hice, ni acudir de manera anticipada en acción de tutela a  controvertir las causas y motivaciones de la intervención,  sino que dicha oportunidad solo se dio en la audiencia donde se me  juzgó y por ello es pertinente la acción de tutela que  presento»,  de ahí que «la  única opción que tenía para ser desvinculado del  proceso era que se diera la decisión de exclusión, de  manera que no tenía interés en impedir o demorar que se  llegara a dicha decisión».  

Así  mismo, reparó que el fallo de primera instancia no tuvo en  cuenta: i)  la evidente o trascendente relevancia constitucional del asunto, ii)  la vulneración del debido proceso y el principio de igualdad,  iii)  la nulidad de pleno derecho que opera «aunque  no lo hubiera alegado (…) siendo la acción de tutela  una vía adecuada para plantear esa discrepancia» y,  iv)  el  principio de comunidad de la prueba.  

CONSIDERACIONES  

El ruego de David Enrique Bustos Pérez  debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el  proveído opugnado, toda vez que frente algunos reparos no se  satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, mientras  que, respecto de otros, los razonamientos de la Superintendencia de  Sociedades aquí reprochados no lucen arbitrarios o  caprichosos, conforme pasa a explicarse.  

Sobre la temática, esta Colegiatura ha  enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020,  CSJ STC196-2021  entre otras).  

Ahora bien, respecto a los proveídos  2020-01-200352 (25 may. 2020), 2020-01-239341 (9 jun.),  2020-01-243819 (10 jun.) y 2020-01-308631 (30 jun.), que decantaron  las pruebas que se tendrían en cuenta para desatar las  súplicas de exclusión y las objeciones presentadas  contra el inventario de bienes, tampoco se suplen las exigencias de  inmediatez y subsidiariedad; lo primero porque, desde la última  decisión reprochada, esto es, la 2020-01-308631 de 30 de junio  de 2021 a la fecha de interposición de este amparo (9 abr.),  se superó el lapso de seis (6) meses, y lo segundo porque esas  determinaciones no fueron recurridas en reposición.  

En ese mismo sentido, frente a la nulidad de  pleno derecho alegada, pudo constatarse a través de las piezas  procesales que el gestor no invocó la irregularidad que busca  definir por este sendero ante el juez natural de la causa a quien le  compete la definición de este punto, escenario en el que debió  formular la correspondiente solicitud. Situación que al no  haber ocurrido provoca el decaimiento de su pretensión dada la  incuria en que se incurrió. Frente al tópico esta  Corporación ha dicho que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018).  

Por otro lado, tras  revisar la determinación sometida a escrutinio donde la  Superintendencia de Sociedades en el trámite de intervención  en la modalidad de toma de posesión de los bienes, haberes,  negocios y patrimonio (Exp. 76809), denegó la súplica  de exclusión del actor y desestimó el recurso de  reposición contra esa determinación en «audiencia  de resolución de solicitudes de exclusión, resolución  de objeciones y aprobación de inventario valorado de bienes  distintos a dinero» (9  oct. 2020), tampoco se advierte la configuración de alguna  causal  especial de procedibilidad  que desencadene en vulneración de prerrogativas fundamentales,  porque se ciñó a una hermenéutica plausible.  

Y es que sobre los  reparos formulados por el interesado, relacionados con: i)  la indebida valoración de los medios de prueba incorporados al  expediente, los que reflejan que «no  conocía ni debía conocer las irregularidades máxime  cuando con anterioridad a su vinculación la superintendencia,  en auto del nueve de abril de 2014, advirtió que la empresa  desplegaba operaciones legales» y,  ii)  la  calificación de su responsabilidad de forma equivalente a un  administrador, cercenando cualquier opción de exclusión  o morigeración, «pese  a las enormes diferencias en (…) [el rol de revisor fiscal]  respecto a los administradores, representantes legales y  accionistas»,  la autoridad enjuiciada sostuvo que:  

(…)  Los revisores fiscales, de acuerdo con el citado artículo 207  del Código de Comercio, deben encaminar sus funciones a  cerciorase que las operaciones de la sociedad se ajusten a la Ley y a  los estatutos sociales. En consecuencia, omitir la denuncia de  captación no autorizada corresponde a un incumplimiento de las  funciones legales que les fueron asignadas.  

Así  las cosas, el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, no impone  una restricción irrazonable a los revisores fiscales, dado que  busca hacer prevalecer la protección del orden económico  y social.  

Consta  en la investigación administrativa realizada, que el periodo  de captación ocurrió de 2 de diciembre de 2013 hasta 30  de septiembre de 2016, época en la cual se desarrolló  activamente la labor de revisoría fiscal por parte del sujeto  intervenido. (13 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015). No  existe prueba y no la aporta el intervenido, que en su rol como  representante legal haya evidenciado hechos de captación o  realizado salvedades a la contabilidad de la sociedad intervenida. En  este sentido, no puede alegar que para los años de la  captación la sociedad Optimal Libranzas S.A.S., cumplió  dentro del marco legal con la contabilidad y no evidenció  operaciones de captación, teniendo como fundamento el dictamen  rendido.  

A su vez, también  indicó que  

Tampoco puede  sostener que para el desarrollo de su labor hizo una verificación  y análisis de los saldos reportados por la compañía  al 31 de diciembre de 2014, que permitieron obtener una seguridad  razonable de los saldos registrados. Si bien, los estados financieros  son responsabilidad de la administración, es precisamente su  opinión la que determina la razonabilidad de los estados  financieros, para así dictaminar que la sociedad auditada  cumple con los parámetros establecidos en la normatividad en  ejercicio de su objeto social.  

Cuando se hace  un análisis de los rubros de los estados financieros o de su  contabilidad, posiblemente se van a detectar partidas sin soportes de  los movimientos de recursos con terceros objetos de la captación.  Si bien, el revisor fiscal manifestó que la sociedad cumplía  con la razonabilidad de sus operaciones, la investigación de  la Superintendencia de Sociedades evidenció que varias de sus  operaciones de comercialización de cartera, no existió  razonabilidad financiera y a su vez, muchos de los flujos trasladados  a los compradores no tenían una explicación financiera  razonable.  

En razón  de lo anterior, para este Despacho el señor Bustos no cumplió  con su deber de informar a la autoridad competente de las actividades  irregulares llevadas a cabo por Optimal Libranzas S.A.S., lo cual,  sumado a todo el acervo probatorio allegado y el existente en el  proceso, permiten concluir que no logró desvirtuar la  presunción de culpa que lo hacía sujeto del proceso, en  los términos del artículo 5 del Decreto 4334 de 2008.  

Además,  señaló en relación con el argumento del  accionante sobre no participación en conductas de captación  y desconocimiento de estas, adujo que  

(…) para  este Despacho resulta claro que actuó mientras las operaciones  de las originadoras con el comercializador estaban vigentes, sin que  exista prueba de que haya reportado las irregularidades.  

Sobre este  punto es importante reiterar que el señor Bustos en su calidad  de revisor fiscal tenía el deber de cerciorarse de lo que  estaba contenido en los estados financieros que certificó, por  lo que sus argumentos no son compatibles con el grado de diligencia  que debía tener al ostentar su cargo. Se insiste, en que el  intervenido, en razón a sus responsabilidades, debía  conocer de estos hechos y no dictaminar estados financieros que no  reflejaran la realidad, que además quedó demostrada en  la investigación administrativa.  

No es aceptable  para el Despacho, que se excuse en que solamente pudo analizar la  información entregada, pues, por una parte, en la misma consta  la operación realizada Optimal Libranzas SAS. y los soportes  de la misma se puedo evidenciar la captación realizada, tal  como lo determinó la investigación realizada por esta  Superintendencia. Así, se encuentra que el intervenido omitió  el cumplimiento de sus deberes, lo que lo hace responsable indirecto  de la captación.  

Acto seguido  esbozó que,  

(…)  sobre el argumento de la confianza legítima que devino su  actuar como Revisor Fiscal, basado o justificado por el antecedente  administrativo en donde esta Superintendencia se abstuvo de decretar  la intervención, lo cierto es, que la Delegatura de  Inspección, Vigilancia y Control se pronunció en el  sentido de indicar que la decisión adoptada en el año  2014, no hacia tránsito a cosa juzgada con efectos  permanentes, y que de aparecer nuevas pruebas o elementos que  permitieran a este Despacho inferir la realización de  actividades que regula el Decreto 4334 de 2008, se procedería  a decretar la intervención y demás medidas pertinentes.  Es un hecho relevante, que el inicio de actuación posterior  fue el producto de quejas radicadas durante los años 2016 y  2017 por parte de clientes compradores de cartera a la sociedad  Optimal Libranzas SAS, quienes denunciaron incumplimientos con  relación al pago de los flujos mensuales pactados mediante  “Contratos de Compraventa de Cartera” suscritos con la  Sociedad.  

Bajo estos  considerandos, esta Superintendencia en actuación posterior  pudo evidenciar operaciones de captación masiva e ilegal de  recursos del público por los años 2013 a 2016, tiempo  durante el que el intervenido ejerció como revisor fiscal.  

Ahora bien,  respecto a  

(…) Las  recomendaciones que (…) hizo, se centran en evidenciar que la  sociedad tenía controles para las cuentas por cobrar a las  pagadurías, sin embargo, la información no era  entregada por esta de forma oportuna, ni completa para permitir a la  Compañía poder realizar los pagos de forma oportuna y  acorde a los flujos establecidos.  

Lo anterior,  evidencia que pese de haber detectado esa irregularidad en la  operación de la cartera, que fue precisamente (la operación)  la que conformó la captación determinada, no realizó  recomendaciones tendientes a suspender la comercialización de  las libranzas por el riesgo que se presenta[b]a, o el de requerir la  información en su condición de garantes sobre  existencia de los títulos comercializados, o el haber  denunciado esas conductas.  

De esta forma,  como revisor fiscal por lo menos debía conocer de la situación  irregular y el hecho de haber dictaminado estados financieros sin  hacer las verificaciones o recomendaciones que sus deberes legales le  exigían, lo hacen responsable por negligencia. No existe  prueba, que se insiste no debe aportar el Despacho, de la buena fe ni  de su actuar diligente. Por lo tanto, no desvirtúa la  presunción legal y debe entonces desestimarse el recurso de  reposición.  

Por último,  indicó que sobre la responsabilidad aducida  

(…) se  encuentra que la ocurrencia del daño, se refleja en los  afectados reconocidos, la conducta que ocasionó el daño  es la captación ilegal de recursos del público, y el  nexo causal, es que fue la captación la que generó la  pérdida de los recursos de quienes fueron reconocidos como  afectados, como ya se explicó. En cuanto a la culpa, (…)  el hecho de que el intervenido no hubiera probado su actuar diligente  conforme a [l]os deberes a su cargo en su rol de revisor fiscal, lo  hacen responsable, en cuanto de haber actuado de forma diferente,  hubiera podido evitar el perjuicio.  

Resulta  razonable considerar la responsabilidad, puesto que precisamente el  hecho de que se hayan certificado estados financieros por parte del  intervenido, pudo inducir a los inversionistas a considerar que las  actividades desarrolladas por la sociedad Optimal Libranzas S.A.S.,  que resultaron en la captación, eran legales o soportadas,  cuando no lo eran. El análisis de las pruebas aportadas,  permite evidenciar que el intervenido no aportó soporte de un  actuar diligente ni de su actuar de buena fe, según se  explicó. De esta forma, al no haberse aportado pruebas que  desvirtuaran su participación, se desestimará la  solicitud».  

En este orden de  ideas, debe colegirse que la decisión reprochada dedujo que el  accionante tuvo conocimiento de forma indirecta de la captación  ilegal de dineros del público que realizaba la sociedad  durante el interregno de su labor como revisor fiscal, empero, omitió  poner en conocimiento esa situación, de ahí que fuese  procedente la medida de intervención.  

En consecuencia,  la decisión de la Superintendencia de Sociedades no es  infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una  diferencia de criterios entre el recurrente y aquella entidad que no  acogió sus pedimentos, luego razonablemente  debe admitirse que al margen de que el precursor no comparta las  reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria  pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos,  fruto como son de una hermenéutica plausible de la  normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación  del material persuasivo sometido a su ponderación, ejercicio  que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya  que como se ha sostenido invariablemente,  

«al juez  de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es  propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de  la Carta Política), máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ  STC1705-2020  

Así las  cosas, el proveído opugnado deberá refrendarse con base  en los argumentos esbozados que explicaron la ausencia de  subsidiariedad e inmediatez, amén que la providencia  cuestionada reposa en un discernimiento o interpretación  razonable, puesto que es notorio que la aspiración del  impugnante es anteponer su criterio para aniquilar el auto que le  desfavoreció, designio ajeno a esta vía excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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