STC6399 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6399-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6399-2021  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-00765-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de abril de 2021 por la Sala Séptima de  Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó el amparo reclamado por Francy Helena  Duque Solares contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito  de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes del proceso 2019-00757 y la abogada Ada Luz Bohórquez  Vásquez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de su garantía fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad judicial  acusada en el juicio ejecutivo con radicación  11001310302320190075700.  

2.  En  sustento de su queja, sostuvo que funge como demandada en el referido  trámite ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito  de Bogotá, en el cual le fue concedido el amparo de pobreza y  se designó a Ada Luz Bohórquez Vásquez, como su  abogada.  

Manifestó  que dicha profesional nunca se comunicó con ella «para  escuchar mi versión, Y poder adjuntar las pruebas que tengo en  mi poder para que pueda realizar mi defensa, esto para establecer una  estrategia y ejercer mi derecho a la contradicción».  Tan solo el 14 de diciembre pasado le remitió por correo la  contestación de la acción.  

Narró  que su abogada no propuso excepciones ni realizó un análisis  de la demanda ni del pagaré que se ejecuta, «teniendo  en cuenta que este nace de un contrato de servicios profesionales con  un abogado, contrato que no se ha ejecutado»,  ejerciendo un desempeño «meramente  formal».  

Aseguró  que, en virtud de lo ocurrido, contrató otra abogada, quien  radicó en el Juzgado una solicitud de nulidad, por falta de  defensa técnica, la cual fue rechazada de plano el 10 de marzo  de 2021. Mediante providencia emitida ese mismo día, la  autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución,  sin permitirle ser escuchada o alegar de conclusión.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se «ordene  la NULIDAD PARCIAL DEL PROCESO, esto es de la contestación de  la demanda y se me permita ejercer mi derecho de contradicción  en debida forma con todas las garantías».  

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá  informó que, en el referido juicio ejecutivo, se libró  orden de pago el 21 de octubre de 2019 y se decretaron las medidas  cautelares solicitadas por la parte actora.  

Luego  de que se notificara el mandamiento de pago a la ejecutada, ésta  solicitó amparo de pobreza, que fue concedido el 28 de  noviembre de 2019 y, por tanto, el Juzgado designó a la  abogada Ada Luz Bohórquez Vásquez, para que la  representara, quien «dentro  de la oportunidad legal contestó el libelo sin oponer medio  defensivo alguno».  

Una  vez que la ejecutada renunció al amparo de pobreza, designó  una nueva apoderada, quien presentó «solicitud  de nulidad por los  mismos  hechos que le achaca a la abogada que actuó en su defensa en  este  trámite».  La nulidad fue rechazada de plano el 10 de marzo de 2021,  indicándose, además, «que  si consideraba que la apoderada de pobre incurrió en alguna  causal que amerite investigación disciplinaria, se le instaba  para que acudiera ante la autoridad correspondiente».  En la misma fecha, se dispuso seguir adelante con la ejecución.  

El  Juzgado pidió denegar el amparo invocado, teniendo en cuenta  que a la tutelante se le respetaron las garantías  fundamentales y que el auto que ordenó seguir adelante con la  ejecución se emitió con apego al inciso 2 del artículo  440 del Código General del Proceso.  

2.  La abogada Ada Luz Bohórquez Vásquez manifestó  que, una vez fue notificada del amparo de pobreza, llamó  varias veces a la ejecutada al número telefónico que  obra en el proceso, sin obtener respuesta. Luego le dejó un  mensaje vía WhatsApp, que nunca contestó.  Posteriormente, en vista de que el término estaba próximo  a vencer, contestó la demanda con fundamento en el traslado  recibido.  

Afirmó  que realizó un estudio de los títulos valores,  verificando que cumplieran con su literalidad y no estuvieran  prescritos, «sin  encontrar que dentro del resto de las piezas procesales la aquí  demandada manifestara que la firma estampada  dentro  de los pagarés no era la suya»,  por lo que no había ninguna excepción para proponer.  

Aseguró  que la accionante también tenía la carga procesal de  contactarla, pues sus datos quedaron registrados al momento de  notificarse del amparo de pobreza.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, por improcedente, al  advertir la desatención del presupuesto de subsidiariedad,  pues la accionante no interpuso el recurso de reposición y, en  subsidio, el de apelación contra el auto de 10 de marzo de  2021, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 318 y  321 (numeral 6) del C.G. del P.  

Señaló  que la incuria de los apoderados judiciales no es suficiente motivo  para impetrar la acción, de acuerdo con la jurisprudencia de  esta Corte.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante, quien reiteró los argumentos del  escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende la gestora el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión del auto proferido el  10 de marzo de 2021, mediante el cual la autoridad judicial accionada  rechazó de plano la nulidad propuesta, fundada en la falta de  defensa técnica en el proceso ejecutivo 2019-00757, por cuenta  de la supuesta negligencia de la abogada designada en amparo de  pobreza.  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la decisión del a  quo  constitucional habrá de ser confirmada, por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, dado que la  accionante no agotó los instrumentos procesales dispuestos por  el ordenamiento legal, con miras a elevar la inconformidad que hoy  plantea.  

2.1.        De  las probanzas allegadas a este trámite se echa de menos la  interposición de recurso alguno contra el auto del 10 de marzo  de 2021, notificado por estado del día siguiente1,  de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 321  Código General del Proceso.  

2.2.  De manera que aparece ineludible que se desperdició el medio  correctivo que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el  uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es  un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las  partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición de las defensas ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  Igualmente, sobre el punto traído en controversia se precisa  que «la  contingente incuria de los apoderados judiciales […] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  ‘…porque el derecho de postulación no puede  llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  …los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión”»  (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00); además, que no se  puede  «dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues está claro que  los derechos en disputa son los suyos»  (CSJ  STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01),  ni  tampoco puede perderse de vista que  «existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada»  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene.  2012, rad. 2011-01601-01 y STC10177-2018).  

4.  De otro lado, si la actora considera que su apoderada incurrió  en alguna falta, lo procedente es presentar la respectiva queja ante  la autoridad competente.  

5.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35165490/65361201/2019-00757+X+2.pdf/bac96148-3081-425b-ab92-22dc8a94cb05  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *