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STC6399-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6399-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00765-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Francy Helena Duque Solares contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso 2019-00757 y la abogada Ada Luz Bohórquez Vásquez.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad judicial acusada en el juicio ejecutivo con radicación 11001310302320190075700.
2. En sustento de su queja, sostuvo que funge como demandada en el referido trámite ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el cual le fue concedido el amparo de pobreza y se designó a Ada Luz Bohórquez Vásquez, como su abogada.
Manifestó que dicha profesional nunca se comunicó con ella «para escuchar mi versión, Y poder adjuntar las pruebas que tengo en mi poder para que pueda realizar mi defensa, esto para establecer una estrategia y ejercer mi derecho a la contradicción». Tan solo el 14 de diciembre pasado le remitió por correo la contestación de la acción.
Narró que su abogada no propuso excepciones ni realizó un análisis de la demanda ni del pagaré que se ejecuta, «teniendo en cuenta que este nace de un contrato de servicios profesionales con un abogado, contrato que no se ha ejecutado», ejerciendo un desempeño «meramente formal».
Aseguró que, en virtud de lo ocurrido, contrató otra abogada, quien radicó en el Juzgado una solicitud de nulidad, por falta de defensa técnica, la cual fue rechazada de plano el 10 de marzo de 2021. Mediante providencia emitida ese mismo día, la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, sin permitirle ser escuchada o alegar de conclusión.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se «ordene la NULIDAD PARCIAL DEL PROCESO, esto es de la contestación de la demanda y se me permita ejercer mi derecho de contradicción en debida forma con todas las garantías».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá informó que, en el referido juicio ejecutivo, se libró orden de pago el 21 de octubre de 2019 y se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
Luego de que se notificara el mandamiento de pago a la ejecutada, ésta solicitó amparo de pobreza, que fue concedido el 28 de noviembre de 2019 y, por tanto, el Juzgado designó a la abogada Ada Luz Bohórquez Vásquez, para que la representara, quien «dentro de la oportunidad legal contestó el libelo sin oponer medio defensivo alguno».
Una vez que la ejecutada renunció al amparo de pobreza, designó una nueva apoderada, quien presentó «solicitud de nulidad por los mismos hechos que le achaca a la abogada que actuó en su defensa en este trámite». La nulidad fue rechazada de plano el 10 de marzo de 2021, indicándose, además, «que si consideraba que la apoderada de pobre incurrió en alguna causal que amerite investigación disciplinaria, se le instaba para que acudiera ante la autoridad correspondiente». En la misma fecha, se dispuso seguir adelante con la ejecución.
El Juzgado pidió denegar el amparo invocado, teniendo en cuenta que a la tutelante se le respetaron las garantías fundamentales y que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se emitió con apego al inciso 2 del artículo 440 del Código General del Proceso.
2. La abogada Ada Luz Bohórquez Vásquez manifestó que, una vez fue notificada del amparo de pobreza, llamó varias veces a la ejecutada al número telefónico que obra en el proceso, sin obtener respuesta. Luego le dejó un mensaje vía WhatsApp, que nunca contestó. Posteriormente, en vista de que el término estaba próximo a vencer, contestó la demanda con fundamento en el traslado recibido.
Afirmó que realizó un estudio de los títulos valores, verificando que cumplieran con su literalidad y no estuvieran prescritos, «sin encontrar que dentro del resto de las piezas procesales la aquí demandada manifestara que la firma estampada dentro de los pagarés no era la suya», por lo que no había ninguna excepción para proponer.
Aseguró que la accionante también tenía la carga procesal de contactarla, pues sus datos quedaron registrados al momento de notificarse del amparo de pobreza.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, por improcedente, al advertir la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto de 10 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 318 y 321 (numeral 6) del C.G. del P.
Señaló que la incuria de los apoderados judiciales no es suficiente motivo para impetrar la acción, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien reiteró los argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la gestora el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del auto proferido el 10 de marzo de 2021, mediante el cual la autoridad judicial accionada rechazó de plano la nulidad propuesta, fundada en la falta de defensa técnica en el proceso ejecutivo 2019-00757, por cuenta de la supuesta negligencia de la abogada designada en amparo de pobreza.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo constitucional habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, dado que la accionante no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento legal, con miras a elevar la inconformidad que hoy plantea.
2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se echa de menos la interposición de recurso alguno contra el auto del 10 de marzo de 2021, notificado por estado del día siguiente1, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 321 Código General del Proceso.
2.2. De manera que aparece ineludible que se desperdició el medio correctivo que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Igualmente, sobre el punto traído en controversia se precisa que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de …los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”» (CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00); además, que no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01 y STC10177-2018).
4. De otro lado, si la actora considera que su apoderada incurrió en alguna falta, lo procedente es presentar la respectiva queja ante la autoridad competente.
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35165490/65361201/2019-00757+X+2.pdf/bac96148-3081-425b-ab92-22dc8a94cb05