STC6486 2021

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STC6486-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC6486-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00174-01  

(Aprobado en  sesión de dos  de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve  la impugnación que formuló Passion Colombia S.A.S.  contra la sentencia emitida el 27 de abril de 2021 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la  acción de tutela que la recurrente le instauró a la  Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, extensiva a los intervinientes en el asunto n°  20-174921.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó que se  deje sin efectos el veredicto por medio del cual desató el  juicio de protección al consumidor que le promovió  Cristian Esteban Cano Vanegas y, en su lugar, se le ordene continuar  “con  las etapas procesales a que hay lugar, en el respectivo proceso  verbal sumario”.  

Adujo,  en lo medular, que su contradictor la demandó para que, en  virtud del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de  la Ley 1480 de 2011, le devolviera lo que sufragó por concepto  del contrato de afiliación No. PC-12590, petición que  accedió la accionada sin analizar que dicha prerrogativa era  improcedente porque el negocio ya se había ejecutado.  

Por  ese camino precisó que dejó de valorar el clausulado  del negocio jurídico objeto de litigio, según el cual,  “la  utilización de los servicios y/o beneficios señalados  en la presente cláusula implica la ejecución del objeto  del presente contrato”,  al igual, que su antagonista disfrutó de dichas prerrogativas  al usar el bono que se le entregó para el restaurante La Pampa  y por el cual la compañía sufragó cien mil pesos  ($100.000).  

2.  La Superintendencia acusada defendió lo actuado, mientras que  Cristian  Esteban Cano Vanegas guardó silencio.  

3.  El a  quo negó  el amparo porque estimó que la determinación acusada es  razonable.  

4. Impugnó  la gestora, insistiendo en las observaciones del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace  opugnado ha de respaldarse, ya que la directriz materia de censura no  es arbitraria ni caprichosa, al margen de que se comparta o no.  

En  efecto, la  entidad reprochada concluyó,  con base en las reglas del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011,  las circunstancias que rodearon el contrato de afiliación  suscrito entre las partes, así como sus condiciones, que i)  se trataba de una venta no tradicional, ya que el  consumidor fue abordado en un Centro Comercial para realizar un juego  de raspa y gana, y posteriormente fue citado a un lugar para  ofrecerle la membresía; ii)  el pacto no estaba previsto en las excepciones contempladas en el  canon 47; iii)  el derecho de retracto fue ejercido dentro del término legal,  por cuanto el contrato fue celebrado el día 12 de marzo de  2020 y el 13 de marzo siguiente Cristian hizo uso de esa  prerrogativa, y iv)  en  ese momento, el negocio no había sido ejecutado.  

Sobre esto último  destacó, contrario a lo alegado por la peticionaria, que el  uso del bono para el restaurante “La  Pampa”  no develaba la “ejecución”  del convenio, toda vez que las prestaciones acordadas versaban,  esencialmente, sobre la entrega de descuentos turísticos a sus  clientes, lo cual, estaba en sintonía con su objeto social  principal. Al respecto explicó:  

(…) ahora bien,  frente a si el servicio se empezó a ejecutar o no antes de  este término de cinco días, pues aquí es donde  viene el objeto de controversia, y es que la compañía  demandada manifiesta que no resulta procedente, toda vez a la  accionante se le entregó un bono (…) de un restaurante,  el cual fue utilizado el mismo día de la suscripción  del contrato (…), debe ser tenido en cuenta, (…) cuál  es el objeto del contrato, cuál es el objeto de la compañía,  el objeto social, y, también debe tenerse en cuenta lo  dispuesto por parte de este despacho, esto es, a través de una  línea que se lleva de casos ante la Superintendencia de  Industria y Comercio, en la cual, en repetidas ocasiones se ha  indicado a las empresas de turismo que el hecho de que se entregue un  bono frente a un tema de un restaurante no puede ser entendido como  parte integral del contrato, y esto obedece a las siguientes razones,  y es que el objeto principal del contrato y la naturaleza de este  está relacionado con descuentos en temas turísticos, y  así se explica en el objeto principal, como son descuentos  relacionados con alojamiento, descuentos en servicios, paquetes todo  incluido y se establece de manera clara el porcentaje de cada uno de  ellos. Si bien dentro de estos contratos se entregan otro tipo de  beneficios como son bonos en estética, bonos relacionados con  almacenes o bonos con temas de alimentos, pues el despacho en varias  oportunidades ha indicado que el objeto social del contrato que se  suscribe por esas empresas de turismo, a las cuales pertenece el  sector de Passion de Colombia S.A.S, pues no es un objeto relacionado  propiamente con bonos-restaurante, es decir, no se especializa en  eso, sino que ese es un beneficio que se da en el sentido de que se  suscribe ese contrato, lo cual no se puede tener en cuenta como parte  integral del contrato (…). De ahí entonces, que no se  puede limitar al consumidor que el hecho de que se use este servicio  no se pueda ejercer este derecho de retracto que el artículo  47 de la Ley 1480 de 2011 le ha otorgado a los consumidores, en el  sentido de que este artículo también es claro en  señalar que no se puede limitar el derecho de retracto, no se  puede condicionar por parte del productor o proveedor (récord  2 horas, 8 minutos a 2 horas 16 minuntos).  

Además,  destacó que en el bono comentado no se indicaron las  condiciones y efectos de su uso, lo que debía cotejarse con  las dudas generadas por las declaraciones del consumidor, pues  manifestó que al momento de la suscripción del contrato  se le informó que era un obsequio por la adquisición de  la membresía, sumado al indicio grave generado por la  extemporaneidad de la respuesta a la reclamación directa del  consumidor.  

Luego, a  diferencia de lo señalado por la quejosa, la Superintendencia  de Industria y Comercio evalúo las probanzas acopiadas, así  como los demás aspectos relevantes de la controversia, otra  cosa es que se difiera de esa hermenéutica, lo que no habilita  la injerencia constitucional, pues, como lo ha reiterado la Corte,  esta herramienta está reservada  para casos de indiscutible arbitrariedad judicial, esto, es, cuando  (…)  “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo”.  

De manera que,  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)  (STC4330-2021).  

Así  las cosas,  comoquiera que la directriz confutada no es descabellada, la  intromisión supralegal es inviable,  razón por la cual se avalará el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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