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STC6486-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6486-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00174-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Passion Colombia S.A.S. contra la sentencia emitida el 27 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 20-174921.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se deje sin efectos el veredicto por medio del cual desató el juicio de protección al consumidor que le promovió Cristian Esteban Cano Vanegas y, en su lugar, se le ordene continuar “con las etapas procesales a que hay lugar, en el respectivo proceso verbal sumario”.
Adujo, en lo medular, que su contradictor la demandó para que, en virtud del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, le devolviera lo que sufragó por concepto del contrato de afiliación No. PC-12590, petición que accedió la accionada sin analizar que dicha prerrogativa era improcedente porque el negocio ya se había ejecutado.
Por ese camino precisó que dejó de valorar el clausulado del negocio jurídico objeto de litigio, según el cual, “la utilización de los servicios y/o beneficios señalados en la presente cláusula implica la ejecución del objeto del presente contrato”, al igual, que su antagonista disfrutó de dichas prerrogativas al usar el bono que se le entregó para el restaurante La Pampa y por el cual la compañía sufragó cien mil pesos ($100.000).
2. La Superintendencia acusada defendió lo actuado, mientras que Cristian Esteban Cano Vanegas guardó silencio.
3. El a quo negó el amparo porque estimó que la determinación acusada es razonable.
4. Impugnó la gestora, insistiendo en las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado ha de respaldarse, ya que la directriz materia de censura no es arbitraria ni caprichosa, al margen de que se comparta o no.
En efecto, la entidad reprochada concluyó, con base en las reglas del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, las circunstancias que rodearon el contrato de afiliación suscrito entre las partes, así como sus condiciones, que i) se trataba de una venta no tradicional, ya que el consumidor fue abordado en un Centro Comercial para realizar un juego de raspa y gana, y posteriormente fue citado a un lugar para ofrecerle la membresía; ii) el pacto no estaba previsto en las excepciones contempladas en el canon 47; iii) el derecho de retracto fue ejercido dentro del término legal, por cuanto el contrato fue celebrado el día 12 de marzo de 2020 y el 13 de marzo siguiente Cristian hizo uso de esa prerrogativa, y iv) en ese momento, el negocio no había sido ejecutado.
Sobre esto último destacó, contrario a lo alegado por la peticionaria, que el uso del bono para el restaurante “La Pampa” no develaba la “ejecución” del convenio, toda vez que las prestaciones acordadas versaban, esencialmente, sobre la entrega de descuentos turísticos a sus clientes, lo cual, estaba en sintonía con su objeto social principal. Al respecto explicó:
(…) ahora bien, frente a si el servicio se empezó a ejecutar o no antes de este término de cinco días, pues aquí es donde viene el objeto de controversia, y es que la compañía demandada manifiesta que no resulta procedente, toda vez a la accionante se le entregó un bono (…) de un restaurante, el cual fue utilizado el mismo día de la suscripción del contrato (…), debe ser tenido en cuenta, (…) cuál es el objeto del contrato, cuál es el objeto de la compañía, el objeto social, y, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto por parte de este despacho, esto es, a través de una línea que se lleva de casos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual, en repetidas ocasiones se ha indicado a las empresas de turismo que el hecho de que se entregue un bono frente a un tema de un restaurante no puede ser entendido como parte integral del contrato, y esto obedece a las siguientes razones, y es que el objeto principal del contrato y la naturaleza de este está relacionado con descuentos en temas turísticos, y así se explica en el objeto principal, como son descuentos relacionados con alojamiento, descuentos en servicios, paquetes todo incluido y se establece de manera clara el porcentaje de cada uno de ellos. Si bien dentro de estos contratos se entregan otro tipo de beneficios como son bonos en estética, bonos relacionados con almacenes o bonos con temas de alimentos, pues el despacho en varias oportunidades ha indicado que el objeto social del contrato que se suscribe por esas empresas de turismo, a las cuales pertenece el sector de Passion de Colombia S.A.S, pues no es un objeto relacionado propiamente con bonos-restaurante, es decir, no se especializa en eso, sino que ese es un beneficio que se da en el sentido de que se suscribe ese contrato, lo cual no se puede tener en cuenta como parte integral del contrato (…). De ahí entonces, que no se puede limitar al consumidor que el hecho de que se use este servicio no se pueda ejercer este derecho de retracto que el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 le ha otorgado a los consumidores, en el sentido de que este artículo también es claro en señalar que no se puede limitar el derecho de retracto, no se puede condicionar por parte del productor o proveedor (récord 2 horas, 8 minutos a 2 horas 16 minuntos).
Además, destacó que en el bono comentado no se indicaron las condiciones y efectos de su uso, lo que debía cotejarse con las dudas generadas por las declaraciones del consumidor, pues manifestó que al momento de la suscripción del contrato se le informó que era un obsequio por la adquisición de la membresía, sumado al indicio grave generado por la extemporaneidad de la respuesta a la reclamación directa del consumidor.
Luego, a diferencia de lo señalado por la quejosa, la Superintendencia de Industria y Comercio evalúo las probanzas acopiadas, así como los demás aspectos relevantes de la controversia, otra cosa es que se difiera de esa hermenéutica, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, como lo ha reiterado la Corte, esta herramienta está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial, esto, es, cuando (…) “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo”.
De manera que,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (STC4330-2021).
Así las cosas, comoquiera que la directriz confutada no es descabellada, la intromisión supralegal es inviable, razón por la cual se avalará el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA