STC6631 2021

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STC6631-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6631-2021  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2021-00119-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por  Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S. contra  el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad          accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la          protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por el despacho judicial accionado.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto (i) el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Cali el 13 de agosto de 2020 que declaró la  nulidad de la sentencia n° 034 del 19 de febrero de 2020 y (ii)  el auto del 25 de febrero de 2021, el cual resolvió el recurso  de reposición interpuesto contra la anterior decisión…»  y, en consecuencia, «dejar  en firme el fallo de única instancia emitido… en el  proceso de restitución de bien inmueble arrendado incoado por…  Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S. contra Frutafino  S.A.S…. con radicación 76001310301220190015200».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Importaciones  y Exportaciones Fénix S.A.S. promovió proceso de  restitución en contra de Frutafino S.A.S., respecto de los  cuartos fríos n° 1, 2 y 3 ubicados en la «calle  15 n° 22 – 200»  de Yumbo (Valle del Cauca), alegando mora en los cánones de  arrendamiento; el conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien el 3 de julio de 2019  admitió a trámite.  

2.2.  Notificada  la convocada, formuló recurso de reposición en contra  del auto admisorio, asimismo, presentó medios exceptivos; sin  embargo, el despacho no atendió tales defensas, al considerar  que la parte demandada «no  había acreditado el pago de los cánones adeudados ni  demostró haberlos consignado a órdenes del juzgado»,  por lo que, el 19 de febrero de 2020 emitió sentencia  accediendo a las pretensiones.  

2.3.  En  el término de ejecutoria, Frutafino S.A.S. formuló  incidente de nulidad con fundamento en las causales 5° y 6°  del artículo 133 del Código General del Proceso;  surtido el trámite de rigor, el 13 de agosto de siguiente el  estrado judicial «decla[ró]  la nulidad de la sentencia n° 034 de fecha 19 de febrero de  2020»,  al tiempo que tuvo por presentados dentro del término legal el  remedio horizontal formulado contra el auto admisorio, así  como el escrito de excepciones previas y la contestación de la  demanda, al considerar que «algunas  de las excepciones de mérito propuestas… se encuentran  encaminadas a desconocer la existencia del contrato y la calidad de  arrendador y arrendatarios… por lo cual… esta situación  exime a la sociedad demandada de acreditar el pago de los cánones  presuntamente adeudados»;  determinación que mantuvo el 25 de febrero de 2021.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis,  de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el  fallador desatendió el contenido del artículo 285 del  Código General del Proceso, habida cuenta de que su  «competencia  funcional se agota al momento en que el juzgado dicta sentencia.  Después de esto, el juez únicamente está  facultado para aclarar, corregir errores aritméticos o  adicionar la providencia, pero por ningún motivo puede anular  o dejar sin efectos la decisión que ya fue emitida».  

2.5.  Anotó que al anular de la sentencia se «cometió  una grave irregularidad procesal»,  toda vez que todas las etapas del juicio habían sido  debidamente agotadas, de ahí que «las  nulidades que se alegan con posterioridad a la sentencia contra la  cual no procede recurso deben tramitarse (i) por recurso de revisión,  (ii) en la diligencia de entrega o (iii) en el proceso ejecutivo. No  obstante, ninguno de estos fueron los medios a través de los  cuales se tramitó la solicitud»,  por lo que, concluye, «la  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció».  

2.6.  Agregó  que el estrado judicial desconoció los precedentes  jurisprudenciales (C-070/93 y C-056/96), pues «el  hecho de que la parte demandada no sea oída en juicio hasta  tanto no demuestre el pago de los cánones adeudados es un  asunto probatorio»  que, para el caso concreto, Frutafino S.A.S. «no  acreditó el pago de los cánones adeudados al momento de  la presentación de la demanda»,  razón por lo que dicha nulidad es «una  maniobra dilatoria de la contraparte».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado          Doce Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; anotó que el trámite          adelantado está conforme a las normas procesales, sin que          haya incurrido en alguna vía de hecho, susceptible de ser          reparada por este medio excepcional; remitió copia escaneada          del proceso objeto de queja.  

            

2. Frutafino          S.A.S. pidió negar la          solicitud de amparo; indicó que la decisión que          declaró la nulidad de la sentencia está ajustada a la          normatividad, especialmente a lo dispuesto en el artículo 134          del Código General del Proceso; que, en el caso concreto, «no          era el de un simple contrato de arrendamiento aislado entre dos          sociedades, sino que se trataba realmente de un contrato que se          desarrolló en ejecución de un convenio de colaboración          empresarial en virtud del cual se celebraron múltiples actos          jurídicos y comerciales, convenio cuya finalidad última          era la adquisición por parte de FRUTAFINO          del 80% de las acciones de IMPORFÉNIX»,          situación que no había sido atendida por el fallador          previó a emitir pronunciamiento final.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección invocada al considerar  que la decisión censurada no luce arbitraria y se ajustó  a lo dispuesto en el canon 384 del Código General del Proceso;  destacó que «al  margen de las complejas e intrincadas relaciones comerciales entre  las sociedades contendientes en el proceso de restitución de  tenencia, es posible poner en tela de juicio la  existencia  y capacidad obligacional del contrato de arrendamiento, por lo que,  siguiendo la línea jurisprudencial de la H. Corte  Constitucional (…), cuando se censura la convención  arrendaticia ya por su inaplicabilidad, ora por su inexistencia o por  desconocer al arrendador, no es exigible el requisito del pago de los  cánones adeudados para ser oído como en principio lo  había dispuesto la juez de instancia en el proceso y que en el  auto que es objeto de tutela, corrigió».  

Agregó que  el fallador natural tiene competencia en el asunto hasta la ejecución  de la sentencia, además, tiene autonomía para sanear  los vicios que configuren nulidades conforme lo dispuesto en los  artículos 4, 7, 11 y 132 del Estatuto Procesal Civil; destacó  que si bien el fallo no es revocable ni reformable por el Juez que la  profirió (canon 285 CGP), es posible que «como  consecuencia de alguno de los vicios contemplados en el art. 133 del  C.G.P., se produzca la nulidad del proceso en todo o en parte, y que  conlleve en consecuencia el decaimiento de la providencia o decisión  pero no porque ella sea anulable en sí, sino como secuela de  un defecto procedimental que soslaya garantías superiores».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante manifestando  que «por  las razones expuestas en la solicitud de tutela… la decisión  de primera instancia debe ser revocada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la  presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En el caso que          concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la          acción constitucional carece de vocación de          prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la          providencia dictada el 25 de febrero de 2021, que resolvió el          recurso de reposición formulado por la actora contra el          proveído que declaró la nulidad de la sentencia, luego          de citar el artículo 134 del Código General del          Proceso, explicó las razones por las que era procedente          estudiar dicha petición de anulación, consignando que:  

…es  equivocada la manifestación de la apoderada recurrente al  indicar que la nulidad propuesta no podía ser tenida en cuenta  por encontrarse la sentencia en firme o por tratarse de un proceso de  única instancia, pues dicha nulidad fue propuesta dentro del  término de ejecutoria de la sentencia, y como ya se indicó,  la norma permite que la misma sea presentada con posterioridad a la  sentencia si la causal hubiere ocurrido en ella; en ese sentido, no  tener en cuenta la nulidad presentada si significaría una  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  contradicción de la parte demandada.  

Seguidamente,  analizó los reparos de la recurrente, de cara a desvirtuar la  nulidad deprecada, precisando que:  

Ha indicado la  apoderada de la recurrente que no es posible aplicar la excepción  al artículo 384 del Código General del Proceso para  escuchar al demandado sin acreditar el pago de los cánones de  arrendamiento, pues a su juicio, se ha reconocido la existencia del  contrato y la calidad de arrendatario de FRUTAFINO S.A.S., al punto  de alegar una compensación en los pagos de los cánones  adeudados y una cláusula compromisoria.  

Pese a lo  anterior, ignora la recurrente que la parte demandada siempre ha  manifestado en numerosos escritos que la controversia planteada en  este proceso debe centrarse en la no existencia de un contrato de  arrendamiento y en la real existencia de un contrato de salvataje y/o  colaboración empresarial de compraventa de acciones y cambio  de control de sociedades, es decir, que además de indicar que  no se adeudan los valores pretendidos por la presencia de figura de  la compensación, la parte demandada si ha manifestado de forma  categórica que desconoce la existencia de arrendamiento aquí  debatido.  

En ese sentido,  este despacho se ratifica en que la nulidad de la sentencia obedeció  a que se inobservó que el sentido de algunas excepciones de  mérito propuestas por la parte demandada se encuentran  encaminadas a desconocer la existencia del contrato y la calidad de  arrendador y arrendatarios de las sociedades IMPORTACIONES Y  EXPORTACIONES FENIX S.A.S. y FRUTAFINO S.A.S., por lo cual se  considera que efectivamente esta situación exime a la sociedad  demandada de acreditar el pago de los cánones presuntamente  adeudados, y debe agotarse el trámite procesal y probatorio  pertinente en aras de resolver de fondo el conflicto planteado.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la sociedad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la promotora del amparo es  una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Juzgado  analizó la nulidad que, en término de ejecutoria,  deprecó la demandada en contra de la sentencia, concluyendo  que, con los diferentes escritos aportados por Frutafino S.A.S.  siempre desconoció la existencia del contrato de  arrendamiento, lo que de contera la exime de acreditar el pago de los  cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, de ahí  que lo pertinente es atener los diferentes mecanismos de defensa  allegados por ella en el curso del proceso; asimismo, porque  contrario a lo afirmado por la tutelante, la sentencia no fue  revocada, menos reformada por el fallador, pues lo tramitado, como  quedó visto, fue una nulidad planteada en término que,  tras surtir el trámite de rigor, salió avante, misma  que atendió los disposiciones normativas que regulan la  materia (artículos 133, 134 y siguientes del CGP ).  

En este orden de  ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Al  respecto  también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

            

3. Basta lo dicho en          precedencia para respaldar el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama  a los interesados y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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