STC7062 2021

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STC7062-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7062-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-00891-01  (Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Miguel Vargas Rojas  frente al fallo de 12 de mayo pasado, emitido desde el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la  acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  misma capital; trámite al que fueron vinculados los partícipes  en la contienda que suscita el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó el respeto de sus derechos fundamentales          al debido proceso y «vivienda          digna»,          presuntamente conculcados por el despacho repelido.  

Y,  en concreto, se  ordene «la  terminación»  del  consecutivo ejecutivo  hipotecario n.° «1998-00189»,  adelantado por la extinta Conavi (luego Bancolombia S.A. y hoy  Reintegra S.A.S.) en su disfavor.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  la sede judicial encartada se surte el litigio descrito a espacio,                  de cuyo cauce provino auto el 13 de mayo de los corrientes,                  desestimatorio de la solicitud de «terminación»                  impetrada por el titular del resguardo, allá demandado,                  mismo que procedió a recurrir dicho interlocutorio en                  reposición y subsidiaria apelación, pendientes de                  desatarse.    

                              

2. El                  tutelante criticó, en apretada síntesis, que no se                  haya terminado la ejecución por ausencia de reliquidación                  del crédito en los términos del precedente CC                  SU-813/07, y pese al criterio del ministerio público, máxime                  si el pagaré base de cobro fue signado «el                  5 de enero de 1994 por dos mil ochocientas once con ocho mil                  novecientas cincuenta y cuatro diezmilésimas de Unidades de                  Poder Adquisitivo Constante UPAC».    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá se opuso al éxito de la clama, una vez          resaltara los aconteceres relevantes del debate.  

            

2. La          Oficina de Apoyo de ese estrado judicial, por separado, rindió          informe.  

            

3. Bancolombia          S.A., imploró dar paso a la improcedencia del reclamo, por          abuso en el ejercicio de la demanda supralegal          y disponibilidad de medios.  

            

4. Banco          Agrario de Colombia S.A. alegó extemporáneamente una          falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

5. No          hubo más contestaciones.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conferir la salvaguarda,  en tanto que no se ha definido aún el petitorio de gestor y,  en gracia de discusión, «el  crédito (…) fue de libre inversión, [en  procura de la compra de] maquinaria,  y no para la obtención de (…) vivienda»,  de donde era inviable el precedente SU-813/07.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien a más de discrepar de lo  dirimido por el a-quo  en punto a la viabilidad del precedente invocado, persistió en  su reproche y pretensión con memoriales adjuntados a esta  Sala.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de          defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de la inmediatez.  

            

2. La          Corte encuentra que el auxilio pedido reluce          presuroso en atención a que están pendientes de          zanjarse los recursos de reposición y subsidiaria apelación          impetrados por el quejoso contra el auto de 13 de mayo postrero,          adverso a su solicitud de «terminación»          del plenario ejecutivo n.° «1998-00189»,          en el que funge como demandado.  

Tales  circunstancias fluyen palpables de cara a la improcedencia auscultada  sin que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno,  en tanto que, baste con anotar, aquella  contienda es el escenario idóneo para ventilar la  inconformidad aquí traída, cual es, a la postre, el  hecho que el funcionario cognoscente debe finiquitarla con base en el  precedente CC SU-813/07.  

No  en vano, en este nivel se ha doctrinado que  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00).  (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas  otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18  jun., rad. 00155-01).  

            

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíense las diligencias a  la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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