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STC7534-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7534-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00181-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de febrero de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Halliburton Latin America S.A. SRL –Sucursal Colombia- frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por Víctor Julio Acevedo Castañeda a la aquí actora y a Colpensiones.
1. ANTECEDENTES
1. La compañía promotora exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
Víctor Julio Acevedo Castañeda, promovió el litigio materia de este auxilio contra Halliburton Latin America S.A. LLC y Colpensiones, pretendiendo que se condenara, por un lado, a la aludida sociedad, a efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de cancelar “durante los extremos del contrato individual de trabajo” y a reconocerle la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949 y, por otro, a la administradora de pensiones, a elaborar la liquidación certificada de las semanas dejadas de cotizar.
El decurso fue tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en providencia de 4 de septiembre de 2014, ordenó a la aquí censora, pagar, a favor del demandante, los aportes a pensión causados desde el 25 de noviembre de 1975 y hasta el 22 de mayo de 1991 y, a Colpensiones, recaudar el cálculo actuarial.
Esa determinación fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, el 21 de abril de 2015, al zanjar el recurso de apelación interpuesto por Halliburton Latin America, en consecuencia, se dispuso tomar como ingreso base de cotización, para efectos del cálculo actuarial, el consagrado en el Decreto 1887 de 1994.
La empresa querellante incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada en Descongestión, mediante sentencia SL1718-2020 de 24 de junio de 2020, resolvió no casar la decisión del ad quem.
En sentir de la inicialista, la judicatura fustigada, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 33 literal d)1 de la Ley 100 de 1993, así como el canon 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016 y la Resolución 4250 de 1993.
Lo anterior, afirma, teniendo en cuenta que dichas disposiciones operan como una sanción cuando por “omisión el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo”.
No obstante, precisa que la obligación de afiliación al Sistema de Pensiones para trabajadores de empresas petroleras surgió sólo hasta el 1º de octubre de 1993, con la Resolución 4250 de 1993, en esa medida, aduce, “para los períodos en los que se condenó el pago no existía la obligación legal de realizar aportes”.
Por lo tanto, sostiene, la no realización de cotizaciones antes de la mencionada data, nunca se trató de una omisión legal, pues la misma se efectuaba bajo el amparo de la legislación que así lo permitía.
En consecuencia, estima desacertada la aplicación de una disposición de carácter sancionatorio por parte de la autoridad encausada, para imputar el pago total de las cotizaciones, desconociendo “la estructura tripartita del Sistema de Seguridad Social”, establecida por la Corte Constitucional en sentencia T-281 de 2020.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado y, en su lugar, ordenar a la colegiatura confutada, emitir una nueva decisión con “estricto apego a la Constitución Política”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó denegar el resguardo, señalando que en la sentencia cuestionada se estudió el único cargo presentado por la sociedad demandada, frente al cual se descartó un error de hecho, por parte del ad quem en la apreciación de las pruebas, de ahí que las presunciones de legalidad y acierto se mantuvieran incólumes.
En adición, indicó, las aserciones realizadas por la actora en el escrito introductor carecen de certeza, pues, en sede de casación, nada afirmó sobre la inexistencia de normas que la obligaran al pago del cálculo actuarial ni lo relativo al principio de equidad.
Por tanto, consideró que los argumentos planteados por la censora eran hechos nuevos no alegados en el trámite de casación2.
2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, luego de narrar las actuaciones adelantadas en el decurso objeto de censura, manifestó que las mismas se ajustaron a la ley procesal y la normatividad sustancial, sin desconocer los derechos fundamentales de la demandada en el proceso3.
3. Celiano Ruíz Silva, abogado interviniente en el juicio laboral reprochado, se opuso a las pretensiones expuestas por la accionante y defendió el proceder de los falladores de instancia, así como de la colegiatura fustigada; además, deprecó negar el resguardo por desconocimiento del presupuesto de inmediatez4.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), manifestó, a través de apoderado judicial, que no fue parte dentro del proceso laboral objeto de reproche5.
5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, expuso:
“(…) [S]e advierte que en el presente caso no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, el reclamo elevado en sede de tutela por la accionante no fue expuesto en su debida oportunidad dentro del proceso ordinario, concretamente, en la demanda de casación y, en consecuencia, no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que hoy se ataca vía tutela (…)”.
“(…) [L]a compañía nada dijo en su demanda de casación acerca del fundamento legal para la imposición del pago del cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, a pesar de que dicha obligación se fijó desde el mismo momento en que se profirió la condena de primer grado (…)”.
“(…)”
“(…) Así, se tiene que Halliburton Latín América SRL, por vía de tutela, expone circunstancias completamente novedosas a los tópicos planteados en el recurso extraordinario y que fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL718-2020 del 24 de junio de 2020. Con esto, pretende que el juez constitucional estudie lo que dejó de alegar en su debida oportunidad procesal, ante la autoridad competente (…)” (negrillas propias del texto).
3. La impugnación
La promovió la accionante, aduciendo que desde el inicio del proceso ha alegado sobre la obligación legal de realizar los aportes a los que fue condenada, por lo cual, afirmó, ha agotado todos los medios legales con el fin de defenderse en juicio; a su vez agregó:
“(…) ]E]n ningún momento se ha establecido como una obligación que dentro de los recursos expuestos se plasmen todos y cada uno de los argumentos que van a servir como base de una posterior acción de tutela, lo anterior, es un requisito adicional impuesto por la Sala y que desconoce la primacía de la constitución, en lo que obliga a todo funcionario judicial el emitir providencias con estricto apego a la constitución, independientemente de los argumentos expuestos por las partes (…)”.
Por otra parte, consideró “desproporcionado” exigirle que, para la fecha de presentación del recurso de casación -2015-, se hiciera alusión a la sentencia T-281 de 2020, invocada a través de este resguardado.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se resalta que, en el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 20166, precisa que, si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de fijar otra postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el juicio a ésta, para lo pertinente.
2. Halliburton Latin America SRL pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia SL1718-2020 proferida el 24 de junio de 20207 por la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3, al considerar que se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 33 literal d) de la Ley 100 de 1993, así como el canon 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016 y la Resolución 4250 de 1993.
3. De entrada, se advierte la ausencia de desafuero en el proveído donde se zanjó el debate propuesto por la memorialista, al no casarse el fallo de segundo grado, pues allí se atendió, de forma suficiente, el cargo único formulado contra la decisión del ad quem y se explicó la imposibilidad de derruirlo.
Auscultada esa determinación, se encuentra que la compañía recurrente atacó, por vía indirecta, la indebida aplicación de los artículos 67,68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 3850 de 1949, 16 y 72 de la Ley 90 de 1946, 59,60 y 61 del Decreto 3041 de 1996, 117, 158 y 166 del Código de Comercio.
En la proposición del medio defensivo, la quejosa alegó la violación normativa como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“(…) 1. Dar por probado sin estarlo que mi representada alguna vez ha sido o se ha denominado GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED.
“2. Dar por probado sin estado que mi representada alguna vez ha sido o se ha denominado HGS INCORPORATED.
“3. Dar por probado sin estado que mi representada alguna vez ha sido o se ha denominado HALLIBURTON COMPANY.
“4. Dar por Probado sin estarlo, que los servicios ejecutados por el demandante para HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., lo frieron en ejecución del mismo contrato suscrito por el demandante con GEOPHYSICAL SER VICE INCORPORATED (…)”.
Asimismo, indicó que el ad quem había realizado una errada valoración de las pruebas allegadas al proceso.
3.1. Al zanjar el recurso de casación la colegiatura accionada, tras relatar los antecedentes del caso, abordó el estudio del ataque planteado por la censora precisando:
“(…) Para confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la sustitución patronal entre Geophysical Service Inc y Halliburton Latin America S.A., hoy Halliburton Latín América S.A. SRL Sucursal Colombia, el Tribunal consideró que el contrato de trabajo, el acuerdo de sustitución patronal suscrito, los certificados de existencia y representación legal allegados al proceso, así como las declaraciones de los testigos, la evidenciaban
Como la inconformidad de la recurrente se centra en la valoración que el Tribunal hizo de las documentales y testimoniales que acusa de errada, la Sala adelanta en primer lugar el estudio de las que son prueba calificada, a fin de determinar si los yerros endilgados en el cargo afloran de manera evidente, ostensible o protuberante (…)”.
Luego del análisis de las documentales allegadas, la judicatura encausada evidenció que Halliburton Company Panamá Inc., fue absorbida por HLS International por determinación de la casa matriz convirtiéndose en una sola y cambiando su razón social a la de Halliburton Latin America S.A.
Respecto al acuerdo de sustitución patronal suscrito entre Víctor Julio Acevedo Castañeda y HGS Incorporated, la Corporación convocada coligió que el demandante se encontraba vinculado a dicha compañía desde el 24 de noviembre de 1975, por lo cual, en virtud del aludido pacto de sustitución firmado entre la misma y Halliburton Company, a partir del 1º de mayo de 1991, pasó a ser trabajador de la última.
Del informe de las semanas cotizadas, señaló que el mismo permitía constatar los aportes a pensión a nombre de Acevedo Castañeda, efectuados por la demandada desde el 23 de mayo de 1991 y hasta el 30 de noviembre de 1999; sin embargo, indicó, no se evidenciaron las cotizaciones a cargo del antiguo empleador HGS Incorporated.
Además, consideró:
“(…) El estudio de los documentos señalados permite concluir que su valoración no luce desacertada, pues de ellos, razonadamente se confirman los presupuestos que el artículo 67 del CST exige para que se configure la sustitución patronal, puesto que es indiscutible que la sociedad Halliburton Company, hoy Halliburton Latin America S.A. SRL, sucedió a HGS Incorporated, sin que se evidencie que el cambio en su denominación, determine que se trata de personas jurídicas distintas como lo aduce la censura”.
“De otro lado, también quedó acreditada la continuidad de la prestación del servicio del aquí demandante, y de contera, la responsabilidad del nuevo empleador o empleador sustituto, en el pago de los aportes a pensiones correspondientes al período 24 de noviembre de 1975 a 21 de mayo de 1991 (…)”.
Bajo esa línea argumentativa, resolvió mantener intacta la providencia del tribunal, al considerar que la misma estaba amparada por presunciones de legalidad y acierto.
4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener8, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.
Nótese, la compañía actora, en la proposición del recurso extraordinario, no formuló los reparos que ahora alude a través de esta senda, circunstancia que impidió a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, pronunciarse de la manera esperada por la solicitante.
La aludida omisión por parte de la quejosa permite descartar el defecto sustancial alegado, por la supuesta indebida aplicación del artículo 33 literal d) de la Ley 100 de 1993, así como el canon 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016 y la Resolución 4250 de 1993, pues sobre dichos preceptos nada mencionó en el ataque efectuado en sede de casación frente a la decisión del ad quem.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196911, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
2 De lo reseñado por la Sala de Casación Penal en la decisión de Primera instancia.
3 Expediente digital. Archivo: “Tutela Halliburton-Sala de Casación Penal.pdf”.
4 Expediente digital. Archivo: “Respuesta tutela abogado vinculado.pdf”
5 Expediente digital. Archivo: “202101329-202101290.pdf”
6 Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, creando con carácter transitorio las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7 Notificada por Edicto el 9 de julio de 2020.
8CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.