STC7534 2021

JUNIO

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STC7534-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7534-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00181-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de  febrero de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal dentro  de la acción de tutela instaurada por Halliburton Latin  America S.A. SRL –Sucursal Colombia- frente  a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°  3, con  ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por Víctor  Julio Acevedo Castañeda a la  aquí actora y a Colpensiones.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La  compañía promotora exige la protección de las  prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, presuntamente transgredidas por la autoridad  convocada.  

Víctor  Julio Acevedo Castañeda, promovió el litigio  materia de este  auxilio contra Halliburton Latin America S.A. LLC y Colpensiones,  pretendiendo que se condenara, por un lado, a la aludida sociedad, a  efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad  Social dejados de cancelar “durante  los extremos del contrato individual de trabajo”  y a reconocerle la indemnización moratoria contemplada en el  artículo 1º de la Ley 797 de 1949 y, por otro, a la  administradora de pensiones, a elaborar la liquidación  certificada de las semanas dejadas de cotizar.  

El  decurso fue tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en providencia de 4 de  septiembre de 2014, ordenó a la aquí censora, pagar, a  favor del demandante, los aportes a pensión causados desde el  25 de noviembre de 1975 y hasta el 22 de mayo de 1991 y, a  Colpensiones, recaudar el cálculo actuarial.  

Esa  determinación fue modificada  por la Sala  Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma urbe,  el 21 de abril de 2015, al zanjar el recurso de apelación  interpuesto por Halliburton Latin America, en consecuencia, se  dispuso tomar como ingreso base de cotización, para efectos  del cálculo actuarial, el consagrado en el Decreto 1887 de  1994.  

La  empresa querellante incoó el recurso extraordinario de  casación; empero, la Sala  especializada  en Descongestión, mediante sentencia SL1718-2020 de 24 de  junio de 2020, resolvió no casar la decisión del ad  quem.  

En  sentir de la inicialista, la judicatura fustigada,  incurrió  en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo  33 literal d)1  de la Ley 100 de 1993, así como el canon 2.2.16.7.18 del  Decreto 1833 de 2016 y la Resolución 4250 de 1993.  

Lo  anterior, afirma, teniendo en cuenta que dichas disposiciones operan  como una sanción cuando por “omisión  el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la  fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con  anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación  de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo”.  

No  obstante, precisa que la obligación de afiliación al  Sistema de Pensiones para trabajadores de empresas petroleras surgió  sólo hasta el 1º de octubre de 1993, con la Resolución  4250 de 1993, en esa medida, aduce, “para  los períodos en los que se condenó el pago no existía  la obligación legal de realizar aportes”.  

Por  lo tanto, sostiene, la no realización de cotizaciones antes de  la mencionada data, nunca se trató de una omisión  legal, pues la misma se efectuaba bajo el amparo de la legislación  que así lo permitía.  

En  consecuencia, estima desacertada la aplicación de una  disposición de carácter sancionatorio por parte de la  autoridad encausada, para imputar el pago total de las cotizaciones,  desconociendo “la  estructura tripartita del Sistema de Seguridad Social”,  establecida por la Corte Constitucional en sentencia T-281 de 2020.  

3. Pide,  en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado y, en su  lugar, ordenar a la colegiatura confutada, emitir una nueva decisión  con “estricto  apego a la Constitución Política”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.   Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral solicitó denegar el resguardo, señalando que en  la sentencia cuestionada se estudió el único cargo  presentado por la sociedad demandada, frente al cual se descartó  un error de hecho, por parte del ad  quem  en la apreciación de las pruebas, de ahí que las  presunciones de legalidad y acierto se mantuvieran incólumes.  

En  adición, indicó, las aserciones realizadas por la  actora en el escrito introductor carecen de certeza, pues, en sede de  casación, nada afirmó sobre la inexistencia de normas  que la obligaran al pago del cálculo actuarial ni lo relativo  al principio de equidad.  

Por  tanto, consideró que los argumentos planteados por la censora  eran hechos nuevos no alegados en el trámite de casación2.  

2.        El  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, luego de  narrar las actuaciones adelantadas en el decurso objeto de censura,  manifestó que las mismas se ajustaron a la ley procesal y la  normatividad sustancial, sin desconocer los derechos fundamentales de  la demandada en el proceso3.  

3.        Celiano  Ruíz Silva, abogado interviniente en el juicio laboral  reprochado, se opuso a las pretensiones expuestas por la accionante y  defendió el proceder de los falladores de instancia, así  como de la colegiatura fustigada; además, deprecó negar  el resguardo por desconocimiento del presupuesto de inmediatez4.  

4.          El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), manifestó, a través  de apoderado judicial, que no fue parte dentro del proceso laboral  objeto de reproche5.  

5.  De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo constitucional  denegó la salvaguarda, por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad. Al respecto, expuso:  

“(…)  [S]e  advierte que en el presente caso no se acredita el presupuesto de  subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, el reclamo  elevado en sede de tutela por la accionante no fue expuesto en su  debida oportunidad dentro del proceso ordinario, concretamente, en la  demanda de casación y, en consecuencia, no fue objeto de  pronunciamiento en la sentencia que hoy se ataca vía tutela  (…)”.  

“(…)  [L]a compañía nada dijo en  su demanda de casación acerca del fundamento legal para la  imposición del pago del cálculo actuarial previsto en  el artículo 33 de la ley 100 de 1993, a pesar de que dicha  obligación se fijó desde el mismo momento en que se  profirió la condena de primer grado  (…)”.  

“(…)”  

“(…)  Así, se tiene que Halliburton  Latín América SRL,  por vía de tutela, expone circunstancias completamente  novedosas a los tópicos planteados en el recurso  extraordinario y que fueron objeto de análisis y  pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral en la  sentencia SL718-2020 del 24 de junio de 2020. Con esto, pretende que  el juez constitucional estudie lo que dejó de alegar en su  debida oportunidad procesal, ante la autoridad competente  (…)” (negrillas propias del texto).  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió la accionante, aduciendo que desde el inicio del  proceso ha alegado sobre la obligación legal de realizar los  aportes a los que fue condenada, por lo cual, afirmó, ha  agotado todos los medios legales con el fin de defenderse en juicio;  a su vez agregó:  

“(…)  ]E]n ningún momento se ha  establecido como una obligación que  dentro de los recursos expuestos se plasmen todos y cada uno de los  argumentos que van a servir como base de una posterior acción  de tutela, lo anterior, es un requisito adicional impuesto por la  Sala y que desconoce la primacía de la constitución, en  lo que obliga a todo funcionario judicial el emitir providencias con  estricto apego a la constitución, independientemente de los  argumentos expuestos por las partes  (…)”.  

Por  otra parte, consideró “desproporcionado”  exigirle que, para la fecha de presentación del recurso de  casación -2015-, se hiciera alusión a la sentencia  T-281 de 2020, invocada a través de este resguardado.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  se resalta que, en  el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión  de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del  artículo segundo de la Ley 1781 de 20166,  precisa que, si bien éstas actuarán en forma  independiente, en el evento en que la mayoría de sus  integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un  determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el  expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta  decida.  

Así  las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de  descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que  implicara la modificación del precedente o la necesidad de  fijar otra postura jurídica frente a una casuística en  particular, se impone la obligación para aquéllas, de  remitir el juicio a ésta, para lo pertinente.  

2.        Halliburton  Latin America SRL  pretende  que, a través de este instrumento de protección  excepcional, se deje sin efectos la sentencia SL1718-2020  proferida el 24  de junio de 20207  por la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº  3,  al considerar que se incurrió en un defecto sustantivo por  indebida aplicación del artículo 33 literal d) de la  Ley 100 de 1993, así como el canon 2.2.16.7.18 del Decreto  1833 de 2016 y la Resolución 4250 de 1993.  

3.          De entrada, se advierte la ausencia de desafuero en el proveído  donde se zanjó el debate propuesto por la memorialista, al no  casarse el fallo de segundo grado, pues allí se atendió,  de forma suficiente, el cargo único formulado contra la  decisión del ad  quem y  se explicó la imposibilidad de derruirlo.  

Auscultada  esa determinación, se encuentra que la compañía  recurrente atacó, por vía indirecta, la indebida  aplicación de los artículos 67,68 y 69 del Código  Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 3850  de 1949, 16 y 72 de la Ley 90 de 1946, 59,60 y 61 del Decreto 3041 de  1996, 117, 158 y 166 del Código de Comercio.  

En  la proposición del medio defensivo, la quejosa alegó la  violación normativa como consecuencia de los siguientes  errores de hecho:  

“(…)  1.  Dar por probado sin estarlo que mi representada alguna vez ha sido o  se ha denominado GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED.  

“2.  Dar por probado sin estado que mi representada alguna vez ha sido o  se ha denominado HGS INCORPORATED.  

“3.  Dar por probado sin estado que mi representada alguna vez ha sido o  se ha denominado HALLIBURTON COMPANY.  

“4.  Dar por Probado sin estarlo, que los servicios ejecutados por el  demandante para HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., lo frieron en  ejecución del mismo contrato suscrito por el demandante con  GEOPHYSICAL SER VICE INCORPORATED  (…)”.  

Asimismo,  indicó que el ad  quem  había realizado una errada valoración de las pruebas  allegadas al proceso.  

3.1.  Al zanjar el recurso de casación la colegiatura accionada,  tras relatar los antecedentes del caso, abordó el estudio del  ataque planteado por la censora precisando:  

“(…)  Para  confirmar la decisión de primera instancia, que declaró  la sustitución patronal entre Geophysical Service Inc y  Halliburton Latin America S.A., hoy Halliburton Latín América  S.A. SRL Sucursal Colombia, el Tribunal consideró que el  contrato de trabajo, el acuerdo de sustitución patronal  suscrito, los certificados de existencia y representación  legal allegados al proceso, así como las declaraciones de los  testigos, la evidenciaban  

Como  la inconformidad de la recurrente se centra en la valoración  que el Tribunal hizo de las documentales y testimoniales que acusa de  errada, la Sala adelanta en primer lugar el estudio de las que son  prueba calificada, a fin de determinar si los yerros endilgados en el  cargo afloran de manera evidente, ostensible o protuberante  (…)”.  

Luego  del análisis de las documentales allegadas, la judicatura  encausada evidenció que Halliburton Company Panamá  Inc., fue absorbida por HLS International por determinación de  la casa matriz convirtiéndose en una sola y cambiando su razón  social a la de Halliburton Latin America S.A.  

Respecto  al acuerdo de sustitución patronal suscrito entre Víctor  Julio Acevedo Castañeda y HGS Incorporated, la Corporación  convocada coligió que el demandante se encontraba vinculado a  dicha compañía desde el 24 de noviembre de 1975, por lo  cual, en virtud del aludido pacto de sustitución firmado entre  la misma y Halliburton Company, a partir del 1º de mayo de 1991,  pasó a ser trabajador de la última.  

Del  informe de las semanas cotizadas, señaló que el mismo  permitía constatar los aportes a pensión a nombre de  Acevedo Castañeda, efectuados por la demandada desde el 23 de  mayo de 1991 y hasta el 30 de noviembre de 1999; sin embargo, indicó,  no se evidenciaron las cotizaciones a cargo del antiguo empleador HGS  Incorporated.  

Además,  consideró:  

“(…)  El  estudio de los documentos señalados permite concluir que su  valoración no luce desacertada, pues de ellos, razonadamente  se confirman los presupuestos que el artículo 67 del CST exige  para que se configure la sustitución patronal, puesto que es  indiscutible que la sociedad Halliburton Company, hoy Halliburton  Latin America S.A. SRL, sucedió a HGS Incorporated, sin que se  evidencie que el cambio en su denominación, determine que se  trata de personas jurídicas distintas como lo aduce la  censura”.  

“De  otro lado, también quedó acreditada la continuidad de  la prestación del servicio del aquí demandante, y de  contera, la responsabilidad del nuevo empleador o empleador  sustituto, en el pago de los aportes a pensiones correspondientes al  período 24 de noviembre de 1975 a 21 de mayo de 1991  (…)”.  

Bajo  esa línea argumentativa, resolvió mantener intacta la  providencia del tribunal, al considerar que la misma estaba amparada  por presunciones de legalidad y acierto.  

4.        Así  las cosas, se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener8,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este  particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero  judicial.  

Nótese,  la compañía actora, en la proposición del  recurso extraordinario, no formuló los reparos que ahora alude  a través de esta senda, circunstancia que impidió a la  Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 3,  pronunciarse de la manera esperada por la solicitante.  

La  aludida omisión por parte de la quejosa permite  descartar el defecto sustancial alegado, por la supuesta indebida  aplicación del artículo 33 literal d) de la Ley 100 de  1993, así como el canon 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016 y  la Resolución 4250 de 1993, pues sobre dichos preceptos nada  mencionó en el ataque efectuado en sede de casación  frente a la decisión del ad  quem.  

Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según  lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”9.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  

5.          Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos10  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los tratados y  convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen  los derechos humanos y que prohíben su limitación en  los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196911,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»12,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías16.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, permite, no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  De  acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia  impugnada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          d)          El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos          empleadores que por omisión no hubieren afiliado al          trabajador.  

2          De lo reseñado por la Sala de Casación          Penal en la decisión de Primera instancia.  

3          Expediente digital. Archivo: “Tutela          Halliburton-Sala de Casación Penal.pdf”.  

4          Expediente digital. Archivo: “Respuesta          tutela abogado vinculado.pdf”  

5          Expediente digital. Archivo:          “202101329-202101290.pdf”  

6          Por          la cual se modifican los artículos 15 y 16 de          la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de          Justicia, creando con carácter transitorio las salas de          descongestión de la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia.  

7          Notificada por Edicto el 9 de julio de 2020.  

8CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

9          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

10          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa          Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16          de 1972.  

11          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

12          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

14          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

15          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

16          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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