STC7571 2021

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STC7571-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7571-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00363-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés  de junio  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de junio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de mayo  de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Karoll Nathalia Rodríguez Paramo en representación de  su hijo XXXX contra  el  Juzgado Doce de Familia de  la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados  el Banco  Agrario de Colombia,  el Ministerio  Público,  las  partes y los intervinientes del  juicio verbal sumario a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  actuando en nombre propio y como representante del menor MPR, reclamó  la protección de sus derechos a la vida digna, al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en el marco del  trámite de fijación de cuota de alimentos, custodia y  cuidado personal que allí adelantó en contra de Julio  César Pérez Linares,  progenitor de su menor hijo, radicado bajo el nº. 2018-00193-00.  

Entonces,  pide  en lo cardinal, que para la protección de sus garantías  esenciales se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, (i)  «se  sirva pronunciarse frente a la solicitud de orden de pago permanente  de cuota alimentaria que reiterativamente he venido solicitando desde  el mes de abril del años (sic)  dos  mil veinte (2020) hasta la hora actual»;  y, (ii)  «se  sirva expedir una orden de pago permanente para que la suscrita  accionante en representación del menor  (…),  pueda  gestionar ante el Banco Agrario de Colombia el pago de las  respectivas cuotas mensuales de alimentos».  

2.        En  sustento de su súplica relata,  que al interior del asunto que originó el resguardo, más  propiamente en la audiencia prevista en el artículo 372 del  Código General del Proceso, las partes acordaron que el  progenitor del infante, esto es, el señor Julio César  Pérez Linares, pagaría «por  concepto de cuota integral de alimentos una suma mensual de $800.000,  suma que aumentaría anualmente en el mes de enero de acuerdo  al incremento del salario mínimo mensual vigente»,  y,  desde entonces, dijo, ese dinero fue consignado de manera mensual en  la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario SA cuyo  titular es la sede judicial encartada.  

Explicó,  que por cuenta de «las  restricciones que se presentan para acceder a las sedes judiciales en  virtud de la pandemia del virus SARS-CoV-2»,  pidió ante el Juzgado convocado que le fuera otorgada «una  orden de pago permanente para realizar de manera más célere  el cobro de la cuota de alimentos ante el Banco Agrario de Colombia»;  sin embargo, su solicitud no ha sido atendida, y en contraste, el  Despacho «se  limita a realizar la orden de pago por las cuotas de los meses  solicitados en los respectivos memoriales, hecho que constituye una  flagrante vulneración a los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia»,  pues «implica  que el pago de la cuota se vea retrasado»,  comoquiera  que debe  «esperar  un periodo considerable de tiempo hasta tanto el referido despacho  pueda dar trámite a las solicitudes».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  

a.        El Banco  Agrario de Colombia  SA pidió su desvinculación dentro el asunto, tras  advertir que con su actuación no ha quebrantado ninguna de las  prerrogativas reclamadas por la señora Rodríguez  Páramo. Por demás, dijo que «realizó  la consulta correspondiente con el Área Operativa de  Dep[ó]sitos  Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones»,  encontrando «24  dep[ó]sitos  judiciales, de los cuales 21 se encuentran en estado pagados en  efectivo a favor de la beneficiaria citada en el cuadro adjunto y 3  se encuentran en estado pendientes de pago y se reflejan autorizados  para pago a favor de Karoll Nathalia Rodr[í]guez  Paramo, quien se podrá dirigir a cualquier oficina a nivel  nacional del Banco Agrario de Colombia, en la cual deberá  presentar el documento de identificación original».  

b.        La titular del  Juzgado Doce de Familia de Bogotá anotó, que en efecto  allí cursó el proceso verbal sumario adelantado por la  progenitora de XXX, el cual finalizó el 21 de febrero anterior  por un acuerdo conciliatorio entre las partes; que los títulos  por concepto de cuota alimentaria se han entregado de forma  periódica, y desde el 29 de abril actual autorizó «la  expedición de orden permanente de pago»  correspondiente a la calenda que avanza, en la medida en que cada año  debe actualizarse la misma, razón por la cual, pidió  denegar el resguardo.  

c.        La Compañía  de Seguros S.A., vinculado, explicó que desde el 7 de junio de  2018 fue enterado del oficio n.º S-1301 a través del cual  se le comunicó la decisión del 21 de mayo de ese mismo  año que «fijó  por concepto de alimentos provisionales a favor del niño XXXX   y a cargo de demandado señor JULIO CESAR PEREZ LINARES,  identificado con cédula de ciudadanía No.80762861, la  suma de $600.000 pesos”, que debía ser descontada de los  ingresos mensuales del trabajador y puesta a disposición del  Juzgado dentro de los primeros cinco (5) días del mes en la  cuenta de depósitos judiciales No.110012033012 del Banco  Agrario de Colombia»,  y desde el 30 de junio siguiente descontó los dineros  correspondientes de la cuenta del señor Pérez Linares,  hasta que éste renunció a su trabajo. En ese orden,  pidió su desvinculación de las presentes diligencias,  tras advertir que no es el legitimado de cumplir las pretensiones de  la acción de la referencia.  

d.        Los demás  involucrados en el asunto pese a estar debidamente enterados, optaron  por guardar silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el  resguardo reclamado, tras  advertir, en suma, que «la  situación o afectación que dio nacimiento a esta  reclamación se encuentra superada»,  en la medida en que la orden permanente de pago había sido  debidamente autorizada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora del amparo, señalando que la célula  encartada no la ha enterado de la aludida orden de pago permanente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como es sabido,  la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite  preferente y sumario, establecido por la Carta Política de  1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo  pretendido puntualmente por la señora Rodríguez Páramo,  es que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, le  autorice en su favor orden permanente de pago de los títulos  judiciales que por concepto de cuota de alimentos sean allí  consignados en favor de su hijo XXX pues aunque la solicitud en tal  sentido fue elevada desde el mes de abril de 2020, ninguna respuesta  ha obtenido sobre el particular.  

3.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente que permite advertir lo siguiente:  

3.1.        Mediante  decisión del 5 de marzo de 2018, se admitió el trámite  de la demanda de fijación de cuota alimentaria que adelantó  la aquí accionante en contra de Julio César Pérez  Linares, en calidad de progenitor del menor de edad XXX, oportunidad  en la que, entre otras disposiciones, se negó la fijación  provisional de alimentos por un valor superior a 1 SMLMV, al no  encontrar acreditada la necesidad del alimentario.  

3.2.        El 21 de mayo  de esa misma anualidad, se fijó por concepto de alimentos  provisionales en favor del infante y a cargo del demandado, la suma  de $600.000,oo, disponiéndose el pago de forma mensual a  través del Banco Agrario de Colombia, en la cuenta de  depósitos judiciales de la sede judicial cuestionada.  

3.3.        Integrado en  debida forma el contradictorio, en audiencia del 21 de febrero de  2020, los extremos litigantes de común acuerdo convinieron, en  lo medular, lo siguiente: (i)  a  título de alimentos y educación el señor Julio  César Pérez Linares se obligó a suministrar una  cuota integral de alimentos en favor de su hijo, por valor de  $800.000, suma que empezaría a consignar los 5 primeros días  de cada mes, contados desde el mes de marzo de 2020; y, (ii)  dos  mudas de ropa al año representados en $300.000.  

3.4.         Tal como da  cuenta el informe rendido por Banagrario SA, se generaron varios  títulos judiciales por concepto de cuota alimentaria con  constancia de pago; así mismo, a folio 212 del expediente se  aprecia la existencia de una orden permanente de pago autorizada  entre el 29  de abril al 31 de diciembre de los corrientes.  

4.          Visto lo anterior,  no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del resguardo  reclamado, comoquiera que  lo puntualmente solicitado por la señora Karoll Nathalia en el  escrito de tutela, quedó superado con la actuación  desplegada por el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad capital al  ordenar la orden permanente de pago por aquélla reclamada, sin  que sea posible entrar a validar supuestos de hecho inexistentes para  que por este medio se provea en igual sentido;  luego entonces, como en el trámite de la presente acción  se materializó, en últimas, lo aquí perseguido  por la actora, se encuentra realmente superado el hecho que motivó  la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún  sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de  disposición de inmediato cumplimiento, en relación con  unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Sobre ese  particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3057-2021).  

5.        Finalmente, no  se pasa por alto que si bien la gestora del resguardo se duele de la  presunta ausencia de notificación de la aludida orden, lo  cierto es que, el Despacho querellado impartió la misma de  forma directa ante el Banco Agrario de Colombia, quien es el  encargado de ejecutar aquélla; de modo que, al margen de si  esta Corte comparte o no el camino que allí se adoptó  para impartir el mandato definitivo de pago, lo cierto es que la  pretensión de la quejosa se satisfizo, luego al no existir una  decisión en ese particular sentido carece de relevancia su  enteramiento, pues como se indicó, el ente delegado de honrar  dicho mandato ya tiene conocimiento del mismo.  

6.        De este modo, y  sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníque  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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