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STC7571-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7571-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00363-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Karoll Nathalia Rodríguez Paramo en representación de su hijo XXXX contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, el Ministerio Público, las partes y los intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo actuando en nombre propio y como representante del menor MPR, reclamó la protección de sus derechos a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en el marco del trámite de fijación de cuota de alimentos, custodia y cuidado personal que allí adelantó en contra de Julio César Pérez Linares, progenitor de su menor hijo, radicado bajo el nº. 2018-00193-00.
Entonces, pide en lo cardinal, que para la protección de sus garantías esenciales se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, (i) «se sirva pronunciarse frente a la solicitud de orden de pago permanente de cuota alimentaria que reiterativamente he venido solicitando desde el mes de abril del años (sic) dos mil veinte (2020) hasta la hora actual»; y, (ii) «se sirva expedir una orden de pago permanente para que la suscrita accionante en representación del menor (…), pueda gestionar ante el Banco Agrario de Colombia el pago de las respectivas cuotas mensuales de alimentos».
2. En sustento de su súplica relata, que al interior del asunto que originó el resguardo, más propiamente en la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, las partes acordaron que el progenitor del infante, esto es, el señor Julio César Pérez Linares, pagaría «por concepto de cuota integral de alimentos una suma mensual de $800.000, suma que aumentaría anualmente en el mes de enero de acuerdo al incremento del salario mínimo mensual vigente», y, desde entonces, dijo, ese dinero fue consignado de manera mensual en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario SA cuyo titular es la sede judicial encartada.
Explicó, que por cuenta de «las restricciones que se presentan para acceder a las sedes judiciales en virtud de la pandemia del virus SARS-CoV-2», pidió ante el Juzgado convocado que le fuera otorgada «una orden de pago permanente para realizar de manera más célere el cobro de la cuota de alimentos ante el Banco Agrario de Colombia»; sin embargo, su solicitud no ha sido atendida, y en contraste, el Despacho «se limita a realizar la orden de pago por las cuotas de los meses solicitados en los respectivos memoriales, hecho que constituye una flagrante vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia», pues «implica que el pago de la cuota se vea retrasado», comoquiera que debe «esperar un periodo considerable de tiempo hasta tanto el referido despacho pueda dar trámite a las solicitudes».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a. El Banco Agrario de Colombia SA pidió su desvinculación dentro el asunto, tras advertir que con su actuación no ha quebrantado ninguna de las prerrogativas reclamadas por la señora Rodríguez Páramo. Por demás, dijo que «realizó la consulta correspondiente con el Área Operativa de Dep[ó]sitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones», encontrando «24 dep[ó]sitos judiciales, de los cuales 21 se encuentran en estado pagados en efectivo a favor de la beneficiaria citada en el cuadro adjunto y 3 se encuentran en estado pendientes de pago y se reflejan autorizados para pago a favor de Karoll Nathalia Rodr[í]guez Paramo, quien se podrá dirigir a cualquier oficina a nivel nacional del Banco Agrario de Colombia, en la cual deberá presentar el documento de identificación original».
b. La titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá anotó, que en efecto allí cursó el proceso verbal sumario adelantado por la progenitora de XXX, el cual finalizó el 21 de febrero anterior por un acuerdo conciliatorio entre las partes; que los títulos por concepto de cuota alimentaria se han entregado de forma periódica, y desde el 29 de abril actual autorizó «la expedición de orden permanente de pago» correspondiente a la calenda que avanza, en la medida en que cada año debe actualizarse la misma, razón por la cual, pidió denegar el resguardo.
c. La Compañía de Seguros S.A., vinculado, explicó que desde el 7 de junio de 2018 fue enterado del oficio n.º S-1301 a través del cual se le comunicó la decisión del 21 de mayo de ese mismo año que «fijó por concepto de alimentos provisionales a favor del niño XXXX y a cargo de demandado señor JULIO CESAR PEREZ LINARES, identificado con cédula de ciudadanía No.80762861, la suma de $600.000 pesos”, que debía ser descontada de los ingresos mensuales del trabajador y puesta a disposición del Juzgado dentro de los primeros cinco (5) días del mes en la cuenta de depósitos judiciales No.110012033012 del Banco Agrario de Colombia», y desde el 30 de junio siguiente descontó los dineros correspondientes de la cuenta del señor Pérez Linares, hasta que éste renunció a su trabajo. En ese orden, pidió su desvinculación de las presentes diligencias, tras advertir que no es el legitimado de cumplir las pretensiones de la acción de la referencia.
d. Los demás involucrados en el asunto pese a estar debidamente enterados, optaron por guardar silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo reclamado, tras advertir, en suma, que «la situación o afectación que dio nacimiento a esta reclamación se encuentra superada», en la medida en que la orden permanente de pago había sido debidamente autorizada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora del amparo, señalando que la célula encartada no la ha enterado de la aludida orden de pago permanente.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo pretendido puntualmente por la señora Rodríguez Páramo, es que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, le autorice en su favor orden permanente de pago de los títulos judiciales que por concepto de cuota de alimentos sean allí consignados en favor de su hijo XXX pues aunque la solicitud en tal sentido fue elevada desde el mes de abril de 2020, ninguna respuesta ha obtenido sobre el particular.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:
3.1. Mediante decisión del 5 de marzo de 2018, se admitió el trámite de la demanda de fijación de cuota alimentaria que adelantó la aquí accionante en contra de Julio César Pérez Linares, en calidad de progenitor del menor de edad XXX, oportunidad en la que, entre otras disposiciones, se negó la fijación provisional de alimentos por un valor superior a 1 SMLMV, al no encontrar acreditada la necesidad del alimentario.
3.2. El 21 de mayo de esa misma anualidad, se fijó por concepto de alimentos provisionales en favor del infante y a cargo del demandado, la suma de $600.000,oo, disponiéndose el pago de forma mensual a través del Banco Agrario de Colombia, en la cuenta de depósitos judiciales de la sede judicial cuestionada.
3.3. Integrado en debida forma el contradictorio, en audiencia del 21 de febrero de 2020, los extremos litigantes de común acuerdo convinieron, en lo medular, lo siguiente: (i) a título de alimentos y educación el señor Julio César Pérez Linares se obligó a suministrar una cuota integral de alimentos en favor de su hijo, por valor de $800.000, suma que empezaría a consignar los 5 primeros días de cada mes, contados desde el mes de marzo de 2020; y, (ii) dos mudas de ropa al año representados en $300.000.
3.4. Tal como da cuenta el informe rendido por Banagrario SA, se generaron varios títulos judiciales por concepto de cuota alimentaria con constancia de pago; así mismo, a folio 212 del expediente se aprecia la existencia de una orden permanente de pago autorizada entre el 29 de abril al 31 de diciembre de los corrientes.
4. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del resguardo reclamado, comoquiera que lo puntualmente solicitado por la señora Karoll Nathalia en el escrito de tutela, quedó superado con la actuación desplegada por el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad capital al ordenar la orden permanente de pago por aquélla reclamada, sin que sea posible entrar a validar supuestos de hecho inexistentes para que por este medio se provea en igual sentido; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la actora, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. Finalmente, no se pasa por alto que si bien la gestora del resguardo se duele de la presunta ausencia de notificación de la aludida orden, lo cierto es que, el Despacho querellado impartió la misma de forma directa ante el Banco Agrario de Colombia, quien es el encargado de ejecutar aquélla; de modo que, al margen de si esta Corte comparte o no el camino que allí se adoptó para impartir el mandato definitivo de pago, lo cierto es que la pretensión de la quejosa se satisfizo, luego al no existir una decisión en ese particular sentido carece de relevancia su enteramiento, pues como se indicó, el ente delegado de honrar dicho mandato ya tiene conocimiento del mismo.
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníque telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA