STC7633 2021

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STC7633-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00176-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  20 de mayo de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Tahuma  S.A.S. contra  los Juzgados  Segundo Promiscuo de Familia y Primero Penal Municipal de Facatativá,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la salvaguarda n°  2020-00067.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de su representante legal, la sociedad solicitante  reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, al conceder -en  segunda instancia- la acción constitucional antes referida.  

2.        En  síntesis, expuso que Julián Darío Rodríguez  Amaya impetró acción de tutela en su contra, la cual  declaró improcedente el Juzgado Primero Penal Municipal de  Facatativá según sentencia del 23 de noviembre de 2020,  pero que en virtud de la impugnación, el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia concedió el amparo el 8 de febrero de  2021, ordenándole: «(i)  Reintegrar al accionante (…) al cargo que desempeñaba y  bajo la misma modalidad contractual, sin solución de  continuidad [atendiendo]  las recomendaciones y/o restricciones médicas que le sean  prescritas. (ii) Pague los salarios y efectúe los aportes [al]  Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la  terminación del contrato hasta que se haga efectivo el  reintegro».  

Que  por desconocer cómo se había surtido la  impugnación  y por ende considerar que se vulneraron los derechos «al  debido proceso, publicidad y defensa»,  el 11 de febrero de 2021 formuló nulidad del fallo de segunda  instancia «por  la causal 6 del artículo 133 del CGP [pues]  logramos conocer la impugnación presentada y conocimos que se  habían aportado nuevas pruebas (…), las cuales no  fueron trasladadas»  y por ende sobre ellas no ejerció el derecho de contradicción;  no obstante, la solicitud fue rechazada según notificación  electrónica surtida el 17 de marzo de la misma anualidad.  

Que  contrario a lo aducido por el juzgador de segunda instancia, «mi  representada pudo demostrar que con dos exámenes médicos  que el accionante era apto para laborar [pero  señaló situación distinta]  sin que el ad quem tuviera pruebas en las cuales apoyarse»,  además, «desconoció  la jurisprudencia pues está confundiendo discapacidad con  debilitad manifiesta, conceptos que como lo expusimos (…) son  diferentes conforme a los lineamientos de nuestras Cortes (…)  y concluyó que el contrato laboral terminó por el  estado de salud del actor y no porque la obra o labor hubiere  terminado, al parecer pasó por alto las pruebas aportadas en  la contestación de la tutela que demostró la  terminación de la obra o labor para la cual fue contrato el  empleado».  

3.        Pretende,  se proceda a «REVOCAR  por improcedente la sentencia de fecha 08 de febrero de 2021  proferida por el Juzgado Segundo (02) Promiscuo de Familia del  Circuito de Facatativá, en segunda instancia, [y  ordenarle]  proferir nueva decisión que corresponda a lo legalmente  establecido por el a-quo en todas sus partes».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.          La Juez Segunda Promiscuo de Familia de Facatativá, luego de  realizar una detallada presentación de la actuación  procesal surtida en ambas instancias, con apoyo en extensa  jurisprudencia, resaltó la improcedencia del auxilio frente a  actuaciones de similar linaje jurídico, y agregó que  ese despacho no ha incurrido en vulneración a las  prerrogativas del quejoso, «pues  la decisión tomada por este jugado el 8 de febrero de 2021, no  fue motivada con propósitos de fraude e ilegalidad que  permitan la intervención de un juez constitucional».  

2.          La Juez Primera Penal Municipal de la misma ciudad, realizó  un recuento de la actuación desarrollada en ese estrado y ante  su superior jerárquico, frente a la cual dispuso estarse a lo  allí resuelto.  

3.  Julián Darío Rodríguez, quien fungió como  accionante en la primera tutela, manifestó que la pretensión  de la empresa «no  cumple con los requisitos para la procedencia [porque]  no se encuentra demostrada objetivamente la causa alegada, hace parte  del análisis que se debiere realizar dentro de proceso  ordinario laboral en tanto recae sobre la responsabilidad de aquel  juez analizar si el simple señalamiento o manifestación  de una sociedad demandada de haber cumplido la obra pactada, sin que  lo mismo sea demostrable con datos, porcentajes e incluso un análisis  concreto (…); no se han agotado los medios ordinarios y  extraordinarios en tanto no ha existido el debate ante la justicia  ordinaria (…), [y]  se  trata de una sentencia de tutela que caprichosamente intenta el  accionante debatir a pesar de ya haber dado tránsito a cosa  juzgada».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  negó el amparo al considerar que no es procedente emplearlo  para cuestionar una providencia que se definió en sede  constitucional. En cuanto a las nulidades, recordó que éstas  se tramitan y resuelven conforme a las reglas del Código  General del Proceso, y con base en ello señaló que  frente al rechazo de la solicitud elevada por la sociedad, procedía  el recurso de reposición del cual esta no se hizo uso, y no  acreditó motivo alguno para justificar su incuria, y «tampoco  se evidencia que se encuentre en circunstancias de debilidad  manifiesta o que se trate de un sujeto de especial protección  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la sociedad demandante para insistir en lo atinente a que,  para llegar al fallo de segunda instancia, se vulneraron sus  prerrogativas porque el ad  quem  debió «correr  traslado de las pruebas»  aportadas por el tutelante inicial, pues con ellas, podía  resultar afectado como «lamentablemente  fue lo que ocurrió»,  al punto que «a  la fecha conocemos el correo o documento mediante el cual el  accionante radicó la impugnación, ni siquiera en el  link que nos envió el Juzgado»,  y por ello, de las «nuevas  pruebas conocimos solamente hasta el día 17 de marzo de 2021,  hasta cuando nos fue entregada copia del proceso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, vulneró  las prerrogativas fundamentales de la empresa -acá accionante  y que en la tutela anterior fungía como demandada-, al revocar  el fallo de primera instancia que desestimaba el amparo, para en su  lugar concederlo.  

2.        Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

Sobre  esta temática, el precedente constitucional precisó que  al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta  Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del  recurso de impugnación, y «en  todo caso [de]  su  eventual revisión»,  respecto del cual precisó que es:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho – porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que, «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, examinados los argumentos de  la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales  pertinentes, la Corte avalará la desestimación del  resguardo invocado, porque aunado a que no se cumple el requisito  genérico consistente en que no puede dirigirse contra una  sentencia de tutela, desatiende la causal genérica de la  subsidiariedad.  

En  efecto, el actual ataque lo dirige la sociedad Tahuma S.A.S., con el  fin de quebrantar la sentencia de segunda instancia proferido por el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá el  8 de febrero de 2021, en el marco de una acción de amparo  promovida por Julián Darío Rodríguez Amaya, por  cuanto, en su criterio, el despacho judicial accionado incurrió  en sendos yerros de procedibilidad al fallar, particularmente, porque  dijo haber valorado pruebas que no fueron aportadas en sede de  impugnación y frente a las cuales no tuvo conocimiento.  

Al  respecto, se insiste en que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico  previó  la impugnación de cara al veredicto de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Por  ello, se ha sostenido que las posibles equivocaciones o desafueros de  los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con  una nueva demanda constitucional, porque de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ  STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01).  

Conforme  a lo antedicho, no se cumple el requisito de la subsidiariedad,  frente a lo cual esta Corporación ha dicho que tal presupuesto  es inherente a la tutela, pues:  

«De  tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al  efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en  la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de  principio, que la acción de tutela resulta improcedente para  alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una  sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta  de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión  que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del  cual se pone fin al debate constitucional1.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre  vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que  revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo,  el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues  el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la  instituyó “como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo” [sentencia  del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]»  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras en STC2483-2016  y  STC5151-2020, 5 ago. 2020, rad. 00056-01).  

En  ese sentido, nótese que respecto de la resolución  proferida en segundo grado por el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Facatativá el 8 de febrero de 2021,  aún está pendiente el trámite de la eventual  revisión ante la Corte Constitucional según radicado  T8178882, y, por tanto, no  ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional,  por lo que acudir a la tutela para refutar esa decisión  «equivaldría  a suplantar la función que la propia Constitución ha  encomendado a ésta última»  (T-307/15).  

Entonces, por  cuanto a  la fecha no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión  de la precitada tutela, está abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de  las  exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.  

            

4. Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se ratifica la sentencia impugnada, precisando que  la improcedencia del auxilio se produce porque desatiende una de las  exigencias genéricas de procedibilidad de la tutela por  perseguir el quebrantamiento de un fallo de similar estirpe que aún  no ha culminado el trámite correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27          ago. 2004, exp. 2004-00306-01, entre otras.      

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