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STC7633-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00176-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Tahuma S.A.S. contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Primero Penal Municipal de Facatativá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la salvaguarda n° 2020-00067.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, al conceder -en segunda instancia- la acción constitucional antes referida.
2. En síntesis, expuso que Julián Darío Rodríguez Amaya impetró acción de tutela en su contra, la cual declaró improcedente el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá según sentencia del 23 de noviembre de 2020, pero que en virtud de la impugnación, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia concedió el amparo el 8 de febrero de 2021, ordenándole: «(i) Reintegrar al accionante (…) al cargo que desempeñaba y bajo la misma modalidad contractual, sin solución de continuidad [atendiendo] las recomendaciones y/o restricciones médicas que le sean prescritas. (ii) Pague los salarios y efectúe los aportes [al] Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro».
Que por desconocer cómo se había surtido la impugnación y por ende considerar que se vulneraron los derechos «al debido proceso, publicidad y defensa», el 11 de febrero de 2021 formuló nulidad del fallo de segunda instancia «por la causal 6 del artículo 133 del CGP [pues] logramos conocer la impugnación presentada y conocimos que se habían aportado nuevas pruebas (…), las cuales no fueron trasladadas» y por ende sobre ellas no ejerció el derecho de contradicción; no obstante, la solicitud fue rechazada según notificación electrónica surtida el 17 de marzo de la misma anualidad.
Que contrario a lo aducido por el juzgador de segunda instancia, «mi representada pudo demostrar que con dos exámenes médicos que el accionante era apto para laborar [pero señaló situación distinta] sin que el ad quem tuviera pruebas en las cuales apoyarse», además, «desconoció la jurisprudencia pues está confundiendo discapacidad con debilitad manifiesta, conceptos que como lo expusimos (…) son diferentes conforme a los lineamientos de nuestras Cortes (…) y concluyó que el contrato laboral terminó por el estado de salud del actor y no porque la obra o labor hubiere terminado, al parecer pasó por alto las pruebas aportadas en la contestación de la tutela que demostró la terminación de la obra o labor para la cual fue contrato el empleado».
3. Pretende, se proceda a «REVOCAR por improcedente la sentencia de fecha 08 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo (02) Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, en segunda instancia, [y ordenarle] proferir nueva decisión que corresponda a lo legalmente establecido por el a-quo en todas sus partes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Juez Segunda Promiscuo de Familia de Facatativá, luego de realizar una detallada presentación de la actuación procesal surtida en ambas instancias, con apoyo en extensa jurisprudencia, resaltó la improcedencia del auxilio frente a actuaciones de similar linaje jurídico, y agregó que ese despacho no ha incurrido en vulneración a las prerrogativas del quejoso, «pues la decisión tomada por este jugado el 8 de febrero de 2021, no fue motivada con propósitos de fraude e ilegalidad que permitan la intervención de un juez constitucional».
2. La Juez Primera Penal Municipal de la misma ciudad, realizó un recuento de la actuación desarrollada en ese estrado y ante su superior jerárquico, frente a la cual dispuso estarse a lo allí resuelto.
3. Julián Darío Rodríguez, quien fungió como accionante en la primera tutela, manifestó que la pretensión de la empresa «no cumple con los requisitos para la procedencia [porque] no se encuentra demostrada objetivamente la causa alegada, hace parte del análisis que se debiere realizar dentro de proceso ordinario laboral en tanto recae sobre la responsabilidad de aquel juez analizar si el simple señalamiento o manifestación de una sociedad demandada de haber cumplido la obra pactada, sin que lo mismo sea demostrable con datos, porcentajes e incluso un análisis concreto (…); no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios en tanto no ha existido el debate ante la justicia ordinaria (…), [y] se trata de una sentencia de tutela que caprichosamente intenta el accionante debatir a pesar de ya haber dado tránsito a cosa juzgada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no es procedente emplearlo para cuestionar una providencia que se definió en sede constitucional. En cuanto a las nulidades, recordó que éstas se tramitan y resuelven conforme a las reglas del Código General del Proceso, y con base en ello señaló que frente al rechazo de la solicitud elevada por la sociedad, procedía el recurso de reposición del cual esta no se hizo uso, y no acreditó motivo alguno para justificar su incuria, y «tampoco se evidencia que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta o que se trate de un sujeto de especial protección constitucional».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la sociedad demandante para insistir en lo atinente a que, para llegar al fallo de segunda instancia, se vulneraron sus prerrogativas porque el ad quem debió «correr traslado de las pruebas» aportadas por el tutelante inicial, pues con ellas, podía resultar afectado como «lamentablemente fue lo que ocurrió», al punto que «a la fecha conocemos el correo o documento mediante el cual el accionante radicó la impugnación, ni siquiera en el link que nos envió el Juzgado», y por ello, de las «nuevas pruebas conocimos solamente hasta el día 17 de marzo de 2021, hasta cuando nos fue entregada copia del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, vulneró las prerrogativas fundamentales de la empresa -acá accionante y que en la tutela anterior fungía como demandada-, al revocar el fallo de primera instancia que desestimaba el amparo, para en su lugar concederlo.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
Sobre esta temática, el precedente constitucional precisó que al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso [de] su eventual revisión», respecto del cual precisó que es:
«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que, «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Corte avalará la desestimación del resguardo invocado, porque aunado a que no se cumple el requisito genérico consistente en que no puede dirigirse contra una sentencia de tutela, desatiende la causal genérica de la subsidiariedad.
En efecto, el actual ataque lo dirige la sociedad Tahuma S.A.S., con el fin de quebrantar la sentencia de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá el 8 de febrero de 2021, en el marco de una acción de amparo promovida por Julián Darío Rodríguez Amaya, por cuanto, en su criterio, el despacho judicial accionado incurrió en sendos yerros de procedibilidad al fallar, particularmente, porque dijo haber valorado pruebas que no fueron aportadas en sede de impugnación y frente a las cuales no tuvo conocimiento.
Al respecto, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Por ello, se ha sostenido que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01).
Conforme a lo antedicho, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, frente a lo cual esta Corporación ha dicho que tal presupuesto es inherente a la tutela, pues:
«De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de principio, que la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras en STC2483-2016 y STC5151-2020, 5 ago. 2020, rad. 00056-01).
En ese sentido, nótese que respecto de la resolución proferida en segundo grado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá el 8 de febrero de 2021, aún está pendiente el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional según radicado T8178882, y, por tanto, no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para refutar esa decisión «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última» (T-307/15).
Entonces, por cuanto a la fecha no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada tutela, está abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se ratifica la sentencia impugnada, precisando que la improcedencia del auxilio se produce porque desatiende una de las exigencias genéricas de procedibilidad de la tutela por perseguir el quebrantamiento de un fallo de similar estirpe que aún no ha culminado el trámite correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 2004-00306-01, entre otras.