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STC7634-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7634-2021
Radicación n.° 19001-22-13-000-2021-00043-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el pasado 25 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Aura Dina López de Meza contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de aquella población, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento distinguido con radicación 2018-00693.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «a la defensa, al debido proceso [y] acceso a la administración de justicia»
2. Dice que promovió demanda de deslinde y amojonamiento contra Yolanda Paredes Mosquera, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, despacho que, luego de surtido el trámite procesal de rigor con providencia del 27 de agosto de 2019 desestimó sus pretensiones.
Contra tal determinación, indica, interpuso apelación solicitando la invalidación de lo actuado desde la audiencia celebrada en la calenda indicada en precedencia, por cuanto no se surtió en debida forma el traslado de un dictamen pericial, nulidad acogida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma población mediante providencia de 14 de enero de 2020.
Agrega que, una vez rehecha la actuación, el 15 de diciembre de 2020 el juez de primer grado celebró nuevamente la audiencia de deslinde y amojonamiento, luego de la cual «se profirió auto interlocutorio por medio del cual se ordenó señalar y mantener los linderos… de conformidad con los existentes en terreno al tiempo de presentación de la demanda y al momento de esta diligencia».
Manifiesta que el 18 de diciembre del mismo año formuló incidente de nulidad «aduciendo principalmente una desobediencia a decisión impuesta por el juez jerárquicamente superior», que fue resuelto desfavorablemente con auto del pasado 1º de febrero; decisión que recurrió en alzada, siendo decidida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán el 24 de marzo siguiente en el sentido de confirmar lo resuelto.
3. De las pruebas recaudadas se observa que el 15 de abril de 2021 el despacho a quo dispuso obedecer lo resuelto por su superior y el 19 del mismo mes y año declaró «desierta la oposición de la parte demandante contra el deslinde practicado por el despacho el pasado día quince (15) de diciembre de 2.020», dejó «en firme el deslinde realizado por el juzgado», canceló las medidas cautelares decretadas y condenó en costas a la demandante; determinación contra la que la parte vencida formuló recurso de apelación, en la actualidad pendiente de resolverse.
4. Para la demandante los estrados convocados incurrieron en «defecto procedimental absoluto, defecto fáctico por valoración defectuosa de material probatorio y defecto sustantivo por errónea aplicación de la normatividad [sic] procedimental vigente, sin contar, claro está la vulneración directa a normas constitucionales», por cuanto «no se ha permitido ejercer el derecho de contradicción al dictamen pericial de oficio en concordancia a lo dispuesto por el artículo 231 del C.G.P., posterior a la declaratoria de nulidad de dicha prueba» y pese a ello fue incorporada a la actuación y valorada.
5. Solicita, en consecuencia, declare «la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia del 15 de diciembre de 2020» y se le ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán «realizar nuevamente la diligencia de deslinde y amojonamiento… citar al perito decretado de oficio… a que comparezca a una nueva diligencia de deslinde y amojonamiento [sic]»
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán dijo que la providencia del pasado 24 de marzo contiene las razones jurídicas en las que se apoyó para confirmar el auto por medio del cual se negó la nulidad solicitada por la quejosa, por lo que solicitó denegar el resguardo pues «no ha vulnerado ninguno de los derechos que… señala como conculcados… toda vez que… ha contado con todas las garantías constitucionales y legales para la defensa de sus derechos e intereses».
2. El Juez Primero Civil Municipal, luego de detallar lo acontecido en el trámite escrutado señaló que, contra el auto de 19 de abril del año en curso, por medio del cual se «declaró desierta la oposición y en firme el deslinde», la actora formuló recurso de apelación que se encuentra pendiente de remitir al juzgado ad quem para su resolución.
Al margen de ello, manifestó remitirse «a lo consignado en el interlocutorio… de 1º de febrero de 2.021» comoquiera que dicha providencia «contiene las razones de hecho y de derecho por las que se entendió que debía la postulación [invalidatoria]»
3. Por su parte, Yolanda Paredes Mosquera, vinculada al presente asunto dada su condición de demandada en el proceso ordinario, refirió que, con idénticas pretensiones a las consignadas en esta acción tuitiva, la gestora impugnó la providencia del pasado 19 de abril, de allí que el presente amparo devenga improcedente por desatender el presupuesto de la subsidiariedad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Popayán negó la protección implorada por cuanto la accionante «ningún reparo formuló ante el funcionario de conocimiento en su oportunidad procesal» frente a las providencias adoptadas el 20 de noviembre de 2020 (por medio de la que el juzgado de primer grado fijó fecha para realizar la audiencia de deslinde) y el 15 de diciembre de 2020 (en la que se delimitó el objeto de dicha diligencia)
Dijo además que las decisiones en que se resolvió en primera y segunda instancia la petición invalidatoria formulada por la quejosa «no lucen caprichosas ni arbitrarias, sino que por el contrario, se encuentran debida y razonadamente motivadas» resaltando que las simples discrepancias o reparos que pueda tener aquella frente a las mismas, no son motivo suficiente para predicar la incursión en una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN
La querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo en los planteamientos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la promotora, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que allí cursa, por cuanto «no se ha permitido ejercer el derecho de contradicción al dictamen pericial de oficio en concordancia a lo dispuesto por el artículo 231 del C.G.P., posterior a la declaratoria de nulidad de dicha prueba» y pese a ello fue incorporada a la actuación y valorada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable
3. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará el fallo de primera instancia, pero porque el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra en curso, como bien informó su titular y la colegiatura a quo, estando pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el proveído del pasado 19 de abril por medio de la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán «declaró desierta la oposición y en firme el deslinde»; impugnación en la que se formularon similares pretensiones a las consignadas en este amparo y que en la actualidad no ha sido decidida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella población.
Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque por medio de este trámite constitucional no se puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que acudir al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio controvertido esté surtiéndose.
En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:
«el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, pero por la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado, pero por las razones esbozadas en este proveído.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA