STC7634 2021

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STC7634-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7634-2021  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2021-00043-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el  pasado 25 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por  Aura  Dina López de Meza  contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito  y  Primero Civil Municipal de  aquella población,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y  amojonamiento distinguido con radicación 2018-00693.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  «a la  defensa, al debido proceso [y]  acceso a la  administración de justicia»  

2.        Dice  que promovió demanda de deslinde y amojonamiento contra  Yolanda Paredes Mosquera, cuyo conocimiento correspondió, en  primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán,  despacho que, luego de surtido el trámite procesal de rigor  con providencia del 27 de agosto de 2019 desestimó sus  pretensiones.  

Contra  tal determinación, indica, interpuso apelación  solicitando la invalidación de lo actuado desde la audiencia  celebrada en la calenda indicada en precedencia, por cuanto no se  surtió en debida forma el traslado de un dictamen pericial,  nulidad acogida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  población mediante providencia de 14 de enero de 2020.  

Agrega  que, una vez rehecha la actuación, el 15 de diciembre de 2020  el juez de primer grado celebró nuevamente la audiencia de  deslinde y amojonamiento, luego de la cual «se  profirió auto interlocutorio por medio del cual se ordenó  señalar y mantener los linderos… de conformidad con los  existentes en terreno al tiempo de presentación de la demanda  y al momento de esta diligencia».  

Manifiesta  que el 18 de diciembre del mismo año formuló incidente  de nulidad «aduciendo  principalmente una desobediencia a decisión impuesta por el  juez jerárquicamente superior»,  que fue resuelto desfavorablemente con auto del pasado 1º de  febrero; decisión que recurrió en alzada, siendo  decidida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán  el 24 de marzo siguiente en el sentido de confirmar lo resuelto.  

3.        De  las pruebas recaudadas se observa que el 15 de abril de 2021 el  despacho a  quo dispuso  obedecer lo resuelto por su superior y el 19 del mismo mes y año  declaró «desierta  la oposición de la parte demandante contra el deslinde  practicado por el despacho el pasado día quince (15) de  diciembre de 2.020»,  dejó «en  firme el deslinde realizado por el juzgado»,  canceló las medidas cautelares decretadas y condenó en  costas a la demandante; determinación contra la que la parte  vencida formuló recurso de apelación, en la actualidad  pendiente de resolverse.  

4.        Para  la demandante los estrados convocados incurrieron en «defecto  procedimental absoluto, defecto fáctico por valoración  defectuosa de material probatorio y defecto sustantivo por errónea  aplicación de la normatividad [sic]  procedimental vigente, sin contar, claro está la vulneración  directa a normas constitucionales»,  por cuanto «no  se ha permitido ejercer el derecho de contradicción al  dictamen pericial de oficio en concordancia a lo dispuesto por el  artículo 231 del C.G.P., posterior a la declaratoria de  nulidad de dicha prueba»  y  pese a ello fue incorporada a la actuación y valorada.  

5.        Solicita,  en consecuencia, declare «la  nulidad de lo actuado a partir de la diligencia del 15 de diciembre  de 2020»  y  se le ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán  «realizar  nuevamente la diligencia de deslinde y amojonamiento… citar al  perito decretado de oficio… a que comparezca a una nueva  diligencia de deslinde y amojonamiento [sic]»  

1.        El  Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán dijo que la  providencia del pasado 24 de marzo contiene las razones jurídicas  en las que se apoyó para confirmar el auto por medio del cual  se negó la nulidad solicitada por la quejosa, por lo que  solicitó denegar el resguardo pues «no  ha vulnerado ninguno de los derechos que… señala como  conculcados… toda vez que… ha contado con todas las  garantías constitucionales y legales para la defensa de sus  derechos e intereses».  

2.        El  Juez Primero Civil Municipal, luego de detallar lo acontecido en el  trámite escrutado señaló que, contra el auto de  19 de abril del año en curso, por medio del cual se «declaró  desierta la oposición y en firme el deslinde»,  la actora formuló recurso de apelación que se encuentra  pendiente de remitir al juzgado ad  quem  para su resolución.  

Al  margen de ello, manifestó remitirse «a  lo consignado en el interlocutorio… de 1º de febrero de  2.021»  comoquiera que dicha providencia «contiene  las razones de hecho y de derecho por las que se entendió que  debía la postulación [invalidatoria]»  

3.        Por  su parte, Yolanda Paredes Mosquera, vinculada al presente asunto dada  su condición de demandada en el proceso ordinario, refirió  que, con idénticas pretensiones a las consignadas en esta  acción tuitiva, la gestora impugnó la providencia del  pasado 19 de abril, de allí que el presente amparo devenga  improcedente por desatender el presupuesto de la subsidiariedad.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Popayán negó la  protección implorada por cuanto la accionante «ningún  reparo formuló ante el funcionario de conocimiento en su  oportunidad procesal» frente  a las providencias adoptadas el 20 de noviembre de 2020 (por medio de  la que el juzgado de primer grado fijó fecha para realizar la  audiencia de deslinde) y el 15 de diciembre de 2020 (en la que se  delimitó el objeto de dicha diligencia)  

Dijo  además que las decisiones en que se resolvió en primera  y segunda instancia la petición invalidatoria formulada por la  quejosa «no  lucen caprichosas ni arbitrarias, sino que por el contrario, se  encuentran debida y razonadamente motivadas» resaltando  que las simples discrepancias o reparos que pueda tener aquella  frente a las mismas, no son motivo suficiente para predicar la  incursión en una vía de hecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  querellante discrepó de la anterior determinación  insistiendo en los planteamientos del libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas  invocadas por la promotora, dentro del proceso de deslinde y  amojonamiento que allí cursa, por  cuanto «no  se ha permitido ejercer el derecho de contradicción al  dictamen pericial de oficio en concordancia a lo dispuesto por el  artículo 231 del C.G.P., posterior a la declaratoria de  nulidad de dicha prueba»  y  pese a ello fue incorporada a la actuación y valorada.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable  

3.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia, pues  le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la  adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde  resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse  facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará el fallo de primera instancia, pero porque el  resguardo  no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse,  conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

De  acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación  debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada  se encuentra en curso, como bien informó su titular y la  colegiatura a  quo,  estando pendiente de resolverse el recurso de apelación  interpuesto por la actora contra el proveído del pasado 19 de  abril por medio de la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de  Popayán «declaró  desierta la oposición y en firme el deslinde»;  impugnación en la que se formularon similares pretensiones a  las consignadas en este amparo y que en la actualidad no ha sido  decidida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella  población.  

Dado  ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque por  medio de este trámite constitucional no se puede proveer  solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez  ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha  concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de  defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las  decisiones que compete proferir al accionado, de allí que  acudir  al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio  controvertido esté surtiéndose.  

En  punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:  

«el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….  Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016  y STC4645-2016).  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, pero por  la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el  proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas  con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación  y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del  Juez de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo confutado, pero por las razones esbozadas en este proveído.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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