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STC7715-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7715-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01496-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, seguridad jurídica y confianza legítima.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El accionante laboró para Ingeniería y Construc Ltda., Reyes y Riveros Ltda., Caprema Ltda., Famuebles Ltda., Rafael Reyes Nieto & Cía. Ltda., Rengifo Díaz Jorge, Manufacturas Terminadas S.A. – Mantesa, y Pizano S.A., realizando cotizaciones simultáneas entre algunos de esos empleadores.
2.2. El 19 de junio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones certificó que tenía un total de 1.007.27 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. En virtud de lo anterior, requirió el reconocimiento de la respectiva prestación, siendo resuelta desfavorablemente su petición por parte de la citada entidad, mediante la Resolución No. GNR 440058 del 23 de diciembre de 2014, por no acreditar la densidad de semanas exigidas, proponiendo sin éxito los recursos de reposición y apelación, decididos en las Resoluciones GNR 133609 del 7 mayo y VPB 56817 del 14 agosto de 2015, respectivamente.
2.3. El tutelante presentó demanda laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión, bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, así como los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
2.4. El 18 de abril de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones del demandante, determinación que fue objeto de recurso de apelación decidido el 24 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y no pago de intereses moratorios.
2.5. El actor interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto el 9 de junio de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia la Corte dispuso no casar la sentencia emitida por el ad quem, al estimar que la valoración probatoria permitió demostrar que el actor no reunió la densidad de semanas solicitadas y, en esa medida, no podían tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional los tiempos cotizados simultáneamente.
2.6. Advirtió el promotor que Colpensiones defraudó el principio de confianza legítima y buena fe de los que se encontraba revestido el certificado laboral expedido, que informaba que contaba con un total de 1.007.27 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, número válido de tiempo que, en su sentir, debió tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión. Adujo que «el error de Colpensiones me ha generado la pérdida de mi derecho a la pensión», porque suspendió sus aportes «sin imaginarme que esa misma entidad tiempo después indicara que únicamente contaba con 981.71 semanas, que no me alcanzan para adquirir mi derecho».
3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efecto la decisión emitida en sede extraordinaria de casación, para que, en su lugar, se profiera un fallo en el que «se sirva reconocer y pagar mi pensión de vejez».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en efecto, conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por el aquí actor, en el que dictó sentencia el 24 de mayo de 2017, revocando la emitida por el a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones elevadas por el demandante.
2. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, luego de hacer un breve recuento de los hechos, señaló que el accionante tenía conocimiento desde el inicio del proceso laboral que contaba en su vida laboral con tiempos cotizados simultáneamente, por lo tanto, no le está permitido exigir, vía tutela, la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando el litigio ya fue zanjando a través de las instancias judiciales, las cuales gozan del principio de autonomía de la función jurisdiccional.
3. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] solicitó ser desvinculado del trámite, ya que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo COLPENSIONES la entidad que actualmente se encarga de administrar dicho régimen.
4. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones pidió negar el amparo, al estimar que no concurrían las causales de procedibilidad de la tutela e, indicó que, de acceder a las pretensiones del querellante, se invadiría la órbita del juez ordinario, quien contó con las pruebas y el tiempo necesario para estudiar el caso y definir si le asistía o no el derecho que ahora busca obtener el demandante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, debido a que consideró que «el reparo del actor, simplemente se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida dentro del proceso laboral que confluyó en negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, determinación que fue el resultado del análisis de su propuesta, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes emitidos por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral para el momento en que fue definida la litis».
Indicó que «los argumentos expuestos por las autoridades judiciales dan cuenta que la pretensión del actor fue descartada al no verificarse los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993 -norma aplicable por vía del régimen de transición, pues el actor completó 754,86 semanas al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones- para obtener la pensión de vejez en punto al número de semanas cotizadas».
Finalmente, respecto al principio de confianza legítima y buena fe invocados por la parte actora, advirtió que «la Sala Especializada de cierre en materia Laboral en sentencia SL5171 (sic)-2019 al referirse a la presunción de autenticidad que tienen los resúmenes de semanas de cotizaciones o historias laborales expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, destacó que estos no involucran en manera alguna un inamovible que impida a la entidad la corrección de los errores cometidos en dichos documentos, a partir de actos administrativos debidamente motivados, como ocurrió en presente asunto, y tampoco condicionan la valoración probatoria integral que debe hacer el juez de instancia de todos los elementos de convicción allegados al plenario con el fin de establecer si una persona reúne o no la densidad de semanas exigida por la ley para ser beneficiaria de un reconocimiento pensional, por tales motivos, resulta desacertada la petición del actor».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos del escrito inicial de la tutela. De otro lado, manifestó que no se ha efectuado «[…] un análisis de fondo frente a la petición incoada, teniendo en cuenta que desconoció las pruebas aportadas en la acción que hoy está siendo impugnada y la existencia de una línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral frente a la protección de los derechos que se desprenden de la historia laboral expedida por la correspondiente administradora del fondo pensional […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el gestor pretende que se deje sin efecto la decisión emitida en sede extraordinaria de casación, para que, en su lugar, se profiera un fallo en el que «se sirva reconocer y pagar mi pensión de vejez».
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no casar la sentencia emitida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Para ello, realizó una revisión del acervo probatorio, entre los que se destacan las Resoluciones GNR 440058 del 23 de diciembre de 2014, GNR 133609 del 7 mayo, VPB 56817 del 14 agosto y GNR 279612 del 12 septiembre de 2015, mediante las cuales se aclaró la historia laboral del afiliado, las que analizó en sintonía con la jurisprudencia y las normas aplicables al caso, para establecer que no todas las semanas cotizadas eran susceptibles de cómputo para el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que se constató la existencia de tiempos aportados en forma simultánea.
Al respecto, señaló:
«[…] la lectura de la resolución n.º GNR 440084 de 23 dic. 2014 explica que la historia laboral del afiliado reportó 1007 semanas cotizadas, lo que dio lugar a elevar una solicitud ante la Gerencia de Historia Laboral de la administradora pensional, producto de la cual se verificó que existían tiempos cotizados en forma simultánea, que no se podían contar como tiempos dobles, pero que tenían la virtud de aumentar el promedio de los ingresos base de cotización para mejorar la base liquidatoria, pues son pagos realizados por idénticos períodos, sin que tuvieran efectos para ser sumados doblemente al total de tiempos acumulados. Esa explicación, que fue confirmada en las resoluciones GNR 133609 del 7 may. 2015, VPB 56817 del 14 ag. 2015 y GNR 279612 del 12 sep. 2015, coincide con la que desarrolló el tribunal, pero éste no llegó a ella por simple repetición de esos desarrollos administrativos, sino que efectuó unos cálculos, basándose en diferentes versiones de la historia laboral que encontró a lo largo del expediente, de las cuales pudo corroborar los razonamientos vertidos en sede gubernativa. En otras palabras, si las conclusiones del juez de apelaciones coincidieron con lo dicho en las resoluciones aludidas, no fue por una lectura ciega de éstas, sino porque el juzgador se dio a la tarea de corroborar los datos contenidos en otros medios probatorios. Incluso existe una confesión –señalada por el tribunal y no refutada en el cargo– sobre la existencia de unas cotizaciones simultáneas, que se encuentra plasmada en los hechos 18 y 19 de la demanda inicial. En esa narración se expuso que “[…] al descontar las cotizaciones simultáneas, no se podrá tener en cuenta para el conteo final del tiempo laboral con los empleadores […] ningún día” y que “[…] al descontar las cotizaciones simultáneas, solo se podrá tener en cuenta para el conteo final del tiempo laborado con el empleador “CAPREMA LTDA” un total de 3.252 días, tal y como se desprende del Reporte Oficial de Semanas Cotizadas expedido por Colpensiones”. Como esas manifestaciones, que sí fueron tenidas en consideración por el tribunal, no fueron objeto de crítica en el cargo, dejan en pie uno de los pilares de la decisión que, por ende, no podría ser anulada».
Igualmente, en cuanto a las pruebas que el demandante estimó que no habían sido valoradas, sostuvo:
«[…] el reporte de semanas cotizadas y la historia laboral, expedidos el 19 de junio de 2014 no fueron mencionados expresamente por el tribunal, sin embargo, este sí tuvo en cuenta una historia laboral y las resoluciones posteriores a la misiva echada de menos en el cargo, en las que aún se reportan 1007 semanas cotizadas. En tal sentido, puede verse el reporte actualizado a 30 de abril de 2015, en el que aún aparece un total de 1007.28 ciclos aportados, empero, el hecho de que la administradora hubiese librado esos informes, no significa que debían ser los únicos que merecieran credibilidad a la hora del análisis probatorio, pues con posterioridad a éstos, se emitieron la resoluciones arriba mencionadas, en las cuales se da una explicación cabal de por qué en realidad no eran esas las semanas cotizadas, sino 981 de ellas.
En efecto, el tribunal desarrolló un análisis elaborado en un cuadro que resume los días válidos de cotización y cuántos de ellos fueron sufragados al sistema de forma simultánea […]. El cálculo contenido en ese resumen surgió de la prueba documental, especialmente la historia laboral de folio 120, actualizada a 19 de mayo de 2017, en comparación con la que se reportó en medio digital, del 30 de abril de 2015, y da lugar a entender que el recurrente no alcanzó a hacer cotizaciones suficientes para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, a pesar de que éste pudo conservarlo, punto fáctico aceptado por el juzgador plural.
Nótese que en ambas historias laborales aparecen cotizaciones por un total de 646 semanas, entre el 15 de abril de 1977 y el 31 de agosto de 1989, todas con el empleador «CAPREMA LTDA», lo que permite deducir que éstas fueron ininterrumpidas. Si durante todo ese lapso el trabajador estuvo haciendo aportes continuos, los que haya realizado con otros empleadores, dentro de esos mismos topes temporales, no pueden ser tenidos en cuenta como semanas diferentes a aquellas 646. Es precisamente esto lo que ocurre con las cotizaciones reportadas así: Famuebles Ltda.: del 2 en. 1979 al 7 sep. 1980; Rafael Reyes Nieto & Cía. Ltda.: del 22 nov. 1980 al 24 may. 1981; Rengifo Díaz Jorge: 8 jun. 1981 al 31 ag. 1989; Manufacturas Terminadas SA: 26 nov. 1984 al 31 ag. 1985; con este último empleador, otro periodo: 1 sep. 1985 al 30 sep. 1986; Pizano SA: 1 oct. 1986 al 23 oct. 1986; finalmente, Mantesa: 13 nov. 1986 al 30 abr. 1990. De este último, como es lógico, sí se contabilizaron las cotizaciones que corrieron entre el 1 sep. 1989 y el 30 abr. 1990, es decir, 34.57 semanas, pues ya quedan por fuera del interregno en debate.
El tribunal, entonces, no pudo haber cometido error alguno en su apreciación probatoria, pues todas las cotizaciones realizadas a nombre de empleadores distintos a Caprema Ltda., durante el tiempo en que esta empresa reportó pagos al sistema, han de ser considerados tiempos simultáneos, es decir, de aquellos que tienen efectos económicos, pues mejoran la estructuración del monto de la pensión, pero no cuentan para el requisito de semanas que la ley disponga, pues son tiempos que ya tienen cobertura con el empleador inicial. En ese sentido véanse las sentencias CSJ SL4802-2019 y CSJ SL4237-2019, solo para mencionar algunas recientes sobre este tema».
Ahora, en lo relacionado al documento de conteo de semanas cotizadas obrante en formato Excel, señaló que como este «[…] coincide con el número de semanas consignado en el reporte actualizado al día 30 de abril de 2015, no cabe ningún análisis diferente»; asimismo, en lo relacionado con «el cuadro que consigna 1008 ciclos aportados, […]», adujo que por ser «un documento de elaboración de la misma parte demandante, […] no puede constituir prueba del número de semanas válidas para estructurar su pensión».
Por tanto, se concluye que la determinación a la que se llegó en sede del recurso extraordinario de casación estuvo debidamente razonada, pues contó con sustento jurídico y respaldo probatorio, que le permitieron, con fundamento en la sana crítica, mantener la decisión del juez ad quem ordinario.
4. En relación con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral «frente a la protección de los derechos que se desprenden de la historia laboral expedida por la correspondiente administradora del fondo pensional […]», es pertinente resaltar que, en el desarrollo de la misma, se contempla que la entidad puede hacer la corrección de los errores cometidos en esos documentos, siempre y cuando lo explique razonadamente, y así se contempló por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5170-2019, al estudiar lo concerniente a la autenticidad que tienen los resúmenes de semanas de cotizaciones o historias laborales emitidas por Colpensiones, en la cual expuso:
«[…] No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados:
Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión.
Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.
En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos».
En el presente caso, observa la Sala que lo que llevó a que Colpensiones procediera a negar la pensión reclamada, mediante las Resoluciones GNR 440084 de 23 de diciembre de 2014 y GNR 133609 del 7 de mayo de 2015, fue la verdadera densidad de semanas que el actor había cotizado durante su vida laboral, por la contabilización simultanea de las mismas y, en esa medida, el Tribunal, para resolver el asunto sometido a su escrutinio, se vio en la imperiosa necesidad de efectuar un reconteo de las semanas de cotización del señor Chaparro Salgado, como lo indicó la homóloga laboral en su sentencia, teniendo en cuenta la integralidad de los elementos probatorios allegados al plenario, es decir las historias laborales de diferentes fechas, las resoluciones emitidas por Colpensiones e incluso la propia demanda original del aquí accionante, en la que se aceptó tiempos de cotización simultáneos, valoración de la cual concluyó que el demandante solo contaba con 981 semanas de cotización.
5. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, puesto que, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia que gobiernan el asunto y contó también con un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido y con un estudio del acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica.
En opinión de la Sala, las razones con las que el accionante recrimina en esta sede constitucional la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En este aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
De otra parte, se resalta que la tutela no es una instancia para reabrir el debate probatorio. Cabe destacar que, en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo».
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA