STC7913 2021

JUNIO

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STC7913-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7913-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01763-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  treinta  de  junio  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la tutela  impetrada por Marina  Cerón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente respecto al  magistrado Jaime Londoño Salazar, con ocasión del  juicio de sucesión de Gustavo Roya, con radicado 2016-434-01.  

1.        ANTECEDENTES  

            

1. A          través de su apoderada judicial, la accionante reclama          la          protección de su prerrogativa al debido proceso,          presuntamente violentada por el colegiado convocado.  

2.  En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en el  aludido decurso, el 31 de enero de 2018 ante el Juzgado de Familia  del Circuito de Fusagasugá se llevó a cabo la  diligencia de inventarios avalúos en la cual no se permitió  la intervención de la aquí petente en calidad de  curadora provisoria de Rovira del Carmen Cerón –ya  fallecida- cónyuge supérstite del causante.  

Lo  antelado, por cuanto, según afirma, el tribunal accionado  declaró la nulidad del proceso de interdicción de  Rovira del Carmen Cerón, quedando sin efecto su designación  en la calidad descrita; situación que, en su criterio generó  una nulidad por indebida representación.  

Refiere,  en la citada audiencia, el juzgado incluyó una recompensa por  valor de $90.900.000, cuando, a su parecer, debió aprobarse  por $45.450.000, pues dicha partida correspondía a un predio  que Rovira Cerón vendió en el año 2014, por lo  cual al causante solo le correspondía la mitad del monto  total; no obstante, aquélla no pudo objetar dicha  determinación, reitera, al no estar debidamente representada.  

Por  lo antelado, deprecó la nulidad de lo actuado desde la  admisión de la demanda -23 de noviembre de 2016- y/o la  audiencia de inventarios y avalúos adicionales -31 de enero  del año 2018-, hasta la aprobación del trabajo de  partición; solicitud denegada en decisión de 15 de  febrero de 2021 y confirmada por el colegiado convocado, el 23 de  marzo siguiente.  

Aunque  la actora pidió adición y aclaración de esta  última determinación, esa súplica fue  desestimada en proveído de 26 de abril posterior.  

3.  Pide,  en concreto, “(…) REVOCAR  la decisión adoptada en audiencia del día 15 de febrero  del año 2021, en relación con la NULIDAD propuesta  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.  El Juzgado  de Familia de Fusagasugá se limitó a allegar copia de  la actuación censurada.  

2.  Los  demás convocados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La accionante cuestiona el proveído de 23 de marzo siguiente,  a través del cual el colegiado accionado confirmó la  decisión del juez de primer grado que rechazó de plano  su solicitud de nulidad de lo actuado por indebida representación  de la cónyuge supérstite, desde  la admisión de la demanda -23 de noviembre de 2016- y/o la  audiencia de inventarios y avalúos adicionales -31 de enero  del año 2018-, hasta la aprobación del trabajo de  partición.  

2.  Revisada la decisión censurada, de entrada, se descarta la  irregularidad alegada, por las razones que pasan a exponerse.  

Lo  primero que precisó el colegiado accionado es que la cónyuge  supérstite del causante falleció en el curso del juicio  sucesorio.  Posteriormente, señaló que, en todo caso,  en desarrollo del proceso, aquélla estuvo debidamente  representada, inicialmente, por la aquí tutelante y, luego,  por su apoderado:  

“(…)  [L]uego  de consultar el expediente, hay que decir que la cónyuge  supérstite fue debidamente vinculada y representada, a través  de quien por ley le correspondía agenciarla en este debate;  son así las cosas porque la apelante, en condición de  curadora provisoria de aquélla, emprendió su  representación en la pugna, tal cual lo hizo, entre otras  etapas, en diligencia de inventarios y avalúos seguida el 31  de julio de 2017 “(…)”.  

“(…)”  

“Hay  que decir que la ausencia de abogado reseñada en la apelación  no deviene verídica, en la medida en que a la recurrente se la  ha permitido actúar en la polémica mediante un  profesional del derecho  (…)”.  

Enseguida,  señaló que, aun existiendo el vicio alegado, el mismo  se convalidó posteriormente, pues:  

“(…)  en  todo caso, cualquier irregularidad que germine de ese particular como  de la indebida representación quedó convalidada de  acuerdo con el numeral 2° del artículo 135 del Código  General del Proceso, toda vez que doña Marina ha venido  actuando en el juicio sin advertir como primera actuación la  concurrencia de los aparentes vicios  (…)”.  

Finalmente,  el tribunal relievó que, en últimas, lo realmente  pretendido por la peticionaria, al deprecar la aludida nulidad, era  atacar la diligencia de inventarios y avalúos y el trabajo de  partición; sobre ello, expresó:  

“(…)  De  otra parte, lo que evidencia el tribunal es que la nulidad propuesta  tiene como exclusivo fin el de atacar la diligencia de inventarios y  el trabajo de partición, esto, con fundamento en que al  parecer no hubo una correcta y justa distribución del  patrimonio del causante; sin embargo, ha sido prolija la  jurisprudencia en comentar que vía nulidad no es plausible  lograr esa aspiración dado que, según la sentencia de 5  de marzo de 1986 de la Sala Civil de Casación Civil, “si  lo perseguido… es que se excluyan bienes… ello no puede  tener éxito, por cuanto la oportunidad para reclamar contra  los inventarios y avalúos” se encuentra precluida  (…)”.  

Las conclusiones  adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado efectuó  un análisis juicioso del sublite,  de donde constató que la decisión de rechazar de plano  la nulidad invocada, devenía razonable.  

De esta manera, la  providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir  la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta  Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio4.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-5,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales6;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías7.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela impetrada  por por  Marina Cerón contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente  respecto al magistrado Jaime Londoño Salazar, con ocasión  del juicio de sucesión de Gustavo Roya, con radicado  2016-434-01.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICOPUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

3          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

4          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

5          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

6          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

7          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 – 308.      

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