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STC7913-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7913-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01763-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la tutela impetrada por Marina Cerón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente respecto al magistrado Jaime Londoño Salazar, con ocasión del juicio de sucesión de Gustavo Roya, con radicado 2016-434-01.
1. ANTECEDENTES
1. A través de su apoderada judicial, la accionante reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por el colegiado convocado.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en el aludido decurso, el 31 de enero de 2018 ante el Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá se llevó a cabo la diligencia de inventarios avalúos en la cual no se permitió la intervención de la aquí petente en calidad de curadora provisoria de Rovira del Carmen Cerón –ya fallecida- cónyuge supérstite del causante.
Lo antelado, por cuanto, según afirma, el tribunal accionado declaró la nulidad del proceso de interdicción de Rovira del Carmen Cerón, quedando sin efecto su designación en la calidad descrita; situación que, en su criterio generó una nulidad por indebida representación.
Refiere, en la citada audiencia, el juzgado incluyó una recompensa por valor de $90.900.000, cuando, a su parecer, debió aprobarse por $45.450.000, pues dicha partida correspondía a un predio que Rovira Cerón vendió en el año 2014, por lo cual al causante solo le correspondía la mitad del monto total; no obstante, aquélla no pudo objetar dicha determinación, reitera, al no estar debidamente representada.
Por lo antelado, deprecó la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda -23 de noviembre de 2016- y/o la audiencia de inventarios y avalúos adicionales -31 de enero del año 2018-, hasta la aprobación del trabajo de partición; solicitud denegada en decisión de 15 de febrero de 2021 y confirmada por el colegiado convocado, el 23 de marzo siguiente.
Aunque la actora pidió adición y aclaración de esta última determinación, esa súplica fue desestimada en proveído de 26 de abril posterior.
3. Pide, en concreto, “(…) REVOCAR la decisión adoptada en audiencia del día 15 de febrero del año 2021, en relación con la NULIDAD propuesta (…)”.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado de Familia de Fusagasugá se limitó a allegar copia de la actuación censurada.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante cuestiona el proveído de 23 de marzo siguiente, a través del cual el colegiado accionado confirmó la decisión del juez de primer grado que rechazó de plano su solicitud de nulidad de lo actuado por indebida representación de la cónyuge supérstite, desde la admisión de la demanda -23 de noviembre de 2016- y/o la audiencia de inventarios y avalúos adicionales -31 de enero del año 2018-, hasta la aprobación del trabajo de partición.
2. Revisada la decisión censurada, de entrada, se descarta la irregularidad alegada, por las razones que pasan a exponerse.
Lo primero que precisó el colegiado accionado es que la cónyuge supérstite del causante falleció en el curso del juicio sucesorio. Posteriormente, señaló que, en todo caso, en desarrollo del proceso, aquélla estuvo debidamente representada, inicialmente, por la aquí tutelante y, luego, por su apoderado:
“(…) [L]uego de consultar el expediente, hay que decir que la cónyuge supérstite fue debidamente vinculada y representada, a través de quien por ley le correspondía agenciarla en este debate; son así las cosas porque la apelante, en condición de curadora provisoria de aquélla, emprendió su representación en la pugna, tal cual lo hizo, entre otras etapas, en diligencia de inventarios y avalúos seguida el 31 de julio de 2017 “(…)”.
“(…)”
“Hay que decir que la ausencia de abogado reseñada en la apelación no deviene verídica, en la medida en que a la recurrente se la ha permitido actúar en la polémica mediante un profesional del derecho (…)”.
Enseguida, señaló que, aun existiendo el vicio alegado, el mismo se convalidó posteriormente, pues:
“(…) en todo caso, cualquier irregularidad que germine de ese particular como de la indebida representación quedó convalidada de acuerdo con el numeral 2° del artículo 135 del Código General del Proceso, toda vez que doña Marina ha venido actuando en el juicio sin advertir como primera actuación la concurrencia de los aparentes vicios (…)”.
Finalmente, el tribunal relievó que, en últimas, lo realmente pretendido por la peticionaria, al deprecar la aludida nulidad, era atacar la diligencia de inventarios y avalúos y el trabajo de partición; sobre ello, expresó:
“(…) De otra parte, lo que evidencia el tribunal es que la nulidad propuesta tiene como exclusivo fin el de atacar la diligencia de inventarios y el trabajo de partición, esto, con fundamento en que al parecer no hubo una correcta y justa distribución del patrimonio del causante; sin embargo, ha sido prolija la jurisprudencia en comentar que vía nulidad no es plausible lograr esa aspiración dado que, según la sentencia de 5 de marzo de 1986 de la Sala Civil de Casación Civil, “si lo perseguido… es que se excluyan bienes… ello no puede tener éxito, por cuanto la oportunidad para reclamar contra los inventarios y avalúos” se encuentra precluida (…)”.
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado efectuó un análisis juicioso del sublite, de donde constató que la decisión de rechazar de plano la nulidad invocada, devenía razonable.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por por Marina Cerón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente respecto al magistrado Jaime Londoño Salazar, con ocasión del juicio de sucesión de Gustavo Roya, con radicado 2016-434-01.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICOPUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 – 308.