STC7969 2021

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STC7969-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7969-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01910-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Guillermo León  Aragón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 11 de Familia de esa ciudad, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamó protección de sus prerrogativas al debido  proceso, defensa,  igualdad y «prevalencia  del derecho sustancial sobre el formal»,  así como también de los  principios de la buena fe y confianza legítima,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidió «revocar  las decisiones [cuestionadas], en el sentido de dar por no contestada  la demanda y de no ser apelable esta decisión…, en su  reemplazo disponer, que… se interrumpió dicho término  y que la demanda fue contestada dentro de los plazos establecidos por  la ley…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Adriana Torres López promovió demanda contra Guillermo  León Arango, con la finalidad que se reconociera que entre  ellos existió una unión marital de hecho, así  como también sociedad patrimonial.  

2.2.  Mediante providencia del 9 de septiembre se admitió el libelo,  decisión notificada al demandado, a través de correo  electrónico, el 10 de septiembre siguiente.  

2.3.  El 30 de septiembre de las citadas calendas, la actora allegó  reforma de la demanda, que fue inadmitida con auto de 26 de octubre  de 2020, providencia en la que, además, se tuvo por «no  contestada la demanda inicial…»,  comoquiera que a la fecha de proferimiento de esa determinación  el demandado había guardado silencio.  

2.4.  Contra esa última determinación, el enjuiciado  interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo  desestimado el primero de esos medios de impugnación con  proveído del 7 de diciembre de la anterior anualidad,  negándose la concesión de la alzada «por  ser improcedente»,  decisión confirmada, en sede de queja, por el Tribunal  criticado con auto del 16 de abril de los corrientes.  

2.5.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  juzgado convocado «desde  que se radicó el proceso…, reportó como ingresos  al despacho las fechas en que registraban los documentos recibidos,  lo que indicaba que todo memorial que llegaba ingresaba  inmediatamente al despacho»,  por lo que «fue  razonable entender que, presentada la reforma, ingresó  inmediatamente al despacho e interrumpió el término del  traslado»,  circunstancia que dejó de lado la prenotada sede judicial; y  que «la  secretaría no hizo ninguna advertencia que el término  de traslado de la demanda inicial seguía corriendo, ni que el  escrito de reforma ingresaría al despacho después de  vencido el término para contestar y mucho menos que se  decidiría sobre la reforma una vez se venciera el término  de contestación de la demanda»,  omisión que transgrede el principio de la «confianza  legítima».  

2.6.  De otro lado, manifestó que si «bien  el [artículo] 321 del C.G.P. (sic)  no  consagra, que el auto mediante el cual no se tiene por contestada la  demanda sea apelable, si lo es el auto que la rechace, y que en este  caso… el tener por no contestada la demanda, equivale al  rechazo de la misma»,  lo que desconocieron los falladores accionados.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 11 de Familia de Cali expresó que «no  ha incurrido en ninguna irregularidad o defecto, ni violación  de los derechos invocados por la accionante…».  

2.  La Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad precisó  que en el proveído cuestionado «se  expuso la postura de esta Magistratura para la decisión  atacada en este sendero constitucional, soportada en las razones  jurídicas para declarar denegado el recurso; sin que se haya  vulnerado derecho alguno al promotor de este amparo».  

3.  La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres pidió  conceder el resguardo, pues «[l]a  perentoriedad de los términos es de origen legal, pero la  interpretación para decidir el inicio de su cómputo  debe ser comunicado a los sujetos procesales previamente a su  iniciación y no con posterioridad, como aquí ocurrió».  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Pues bien, revisada la demanda de tutela, se verifica que el promotor  del resguardo cuestionó: (i)  el  proveído de 16 de abril de 2021, que declaró «bien  denegado el recurso de apelación»  que interpuso contra el auto de 26 de octubre de 2020, a través  del cual se  tuvo por «no  contestada la demanda inicial…»;  y (ii)  la valoración jurídica efectuada en el prenotado auto  de 26 de octubre.  

3.  Bajo ese horizonte y en lo que atañe a la primera de esas  inconformidades, advierte la Corte que el  resguardo está llamado al fracaso, por  cuanto la citada providencia de 16 de abril de los corrientes no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que resultaba inviable la alzada interpuesta contra  el auto que tuvo por no contestada la demanda en el juicio  cuestionado, sobre lo cual precisó:  

Sin  embargo, surge el cuestionamiento acerca de qué se debe  entender por rechazo de la contestación de la demanda, dado  que el legislador en el Estatuto Adjetivo hoy vigente, no se ocupó  de precisar este aspecto…  

…  

Es  que para entender el rechazo de la contestación de la demanda,  no se puede partir como plantea el quejoso, de una comparación  de dicha figura aplicable al rechazo de la  demanda, toda vez que de manera general salvo algunas excepciones,  ese rechazo de la demanda ocurre cuando no fueron subsanadas en  debida forma las deficiencias advertidas por el juez, o aquello no se  hizo en tiempo oportuno–artículo 90 ibídem-; amén  que las consecuencias y efectos son diversos, tanto que en general  nada le impide al demandante volver a presentar su libelo,  posibilidad no otorgada al extremo pasivo.  

Ahora,  sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 del  9 de mayo de 2012, si bien se declaró inhibida para un  proferir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresión  “o su contestación” contenida en el numeral 1º  del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 con el que se modificó  el numeral artículo 351 del Código de Procedimiento  Civil, que establecía: “…Los siguientes autos  proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1. El  que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su  contestación”., en su parte considerativa indicó  los casos en que a su juicio se produce el aludido rechazo a la  contestación de la demanda en el sentido de que: “Puede  presentarse v.gr, por extemporaneidad del escrito, por ausencia de  legitimación procesal, porque quien la presentó tiene  una carga procesal específica que incumplió por la cual  no puede ser oído en el proceso. Ver al respecto los artículos  92 al 95 C.P.C”.  

En  línea con lo señalado por la Corte Constitucional, por  la integridad de lo principalmente decidido, para esta Magistrada  sólo unos específicos eventos dan lugar al rechazo a la  contestación de la demanda, como ejemplo de ello sería  cuando el acto fue presentado, pero no se hizo dentro del término  otorgado para que ello ocurriera o, en otras palabras, fue  extemporáneo.  

Sin  embargo, no se contempla dentro de las hipótesis de rechazo  cuando esa intervención inicial del demandado ni siquiera se  ha producido, lo que se refuerza al seguir la técnica diseñada  por el Código Civil en sus artículos 27 y 28, que según  el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el  concepto de rechazo acece al “contradecir lo que alguien  expresa o no admitir lo que propone u ofrece”, por lo que en  resumidas cuentas no hay lugar a rechazar lo que no se ha presentado.  

Ciertamente  el artículo 321 del Código General del Proceso, enlista  la procedencia del recurso de apelación cuando sea rechazada  la contestación de la demanda, más no así la  habilita para el caso de tenerla por no contestada, porque se itera,  no se puede rechazar  lo que no se ha presentado, así como tampoco a lo largo del  cuerpo normativo procedimental, se halla otra norma especial que  habilite la procedencia del recurso sobre el asunto particular y que,  siendo éste medio de impugnación de naturaleza  taxativa, impone declarar la inadmisibilidad de la apelación  presentada, como en efecto procedió la iudex a quo y que  conlleva a denegar el recurso de queja propuesto.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó el artículo 3211  (numeral 1°) del Código General del Proceso y consideró  que el caso analizado no se subsumía en el supuesto fáctico  allí consagrado, con miras a habilitar la alzada, toda vez que  a través de la decisión cuestionada no fue rechazada la  contestación de la demanda, sino que se reconoció la  ausencia de tal acto, comoquiera que el demandado guardó  silencio durante el término de traslado.  

Tal  deducción del despacho judicial acusado no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

Sobre  el particular, ha de destacar la Sala que, en el proveído de 7  de diciembre de 2020, que resolvió la reposición que  formuló el tutelante contra la prenotada decisión de 26  de octubre, el juzgado convocado manifestó lo siguiente:  

En  el caso bajo estudio, la parte demandada considera que hubo yerro por  parte del despacho al tenerle por no contestado el libelo, basando su  pedimento en lo establecido en el Art. 118 del C.G.P., ya que supone  que la presentación de una reforma a la demanda interrumpe los  términos, en este caso los de contestación.  

Los  incisos 5 y 6 del Art. 118 del C.G.P. rezan: “Sin perjuicio de  lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un  término, no podrá ingresar el expediente al despacho,  salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término  o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del  secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos  casos, el término se suspenderá y se reanudará a  partir del día siguiente al de la notificación de la  providencia que se profiera.  

Mientras  el expediente esté al despacho no correrán los  términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y  diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la  decisión del recurso de reposición. Los términos  se reanudarán el día siguiente al de la notificación  de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día  siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.”  

En  consecuencia, son evidentes las razones por las cuales se le debe dar  trámite urgente a una solicitud como lo son: a) peticiones que  estén relacionadas con el término concedido (en este  caso el de contestación), b) que requieran trámite  urgente, es así que la reforma a la demanda nada tiene que ver  con el primero de los casos; ahora bien, es necesario determinar sí  se configura como un motivo urgente suficiente para interrumpir  cualquier término que se esté surtiendo dentro de un  proceso.  

Al  efecto, el Art. 93 del C.G.P, señala:  

…  

Es  evidente que, en esta norma, en ninguna de sus estimaciones, señala  que la mera radicación del escrito que pretenda reformar la  demanda interrumpe términos, antes bien ajusta la forma en que  se puede notificar dicha reforma, en caso de que el demandado se  encuentre ya notificado de la demanda inicial, pues los términos  para contestar la reforma, en caso de ser admitida, son diferentes a  los de la demanda inicial.  

Ahora  bien, el escrito en cuestión fue presentado el día 30  de septiembre de 2020, al demandado se le envió el auto  admisorio el día 10 de septiembre de 2020, sin embargo los  términos le empezaron a correr a partir 25 de septiembre de  2020, teniéndose en cuenta lo resuelto en la sentencia No.  C-420 del 24 de Septiembre de 2020 de la Corte Constitucional, pues  se tuvo certeza de que recibió la nombrada providencia el día  de la presentación del poder conferido a apoderada judicial  (22 de septiembre de 2020), inclusive el despacho a fin de orientarlo  y que no hubiere confusión con los términos, le señaló  el día 23 de septiembre de 2020 la importancia de dar  cumplimiento con lo señalado en el auto que se le notificó,  en cuanto al plazo para dar contestación, tal como se puede  observar en el archivo No. 15 del expediente digital.  

Así  las cosas, considera este despacho que hubo una actitud pasiva por la  parte demandada, al no contestar el libelo demandatario, dentro del  término señalado, por lo que no se repondrá el  auto recurrido.  

Así  pues, se reitera, la  decisión controvertida  no luce antojadiza o caprichosa, al margen de que se comparta,  descartándose la presencia de una vía de hecho, pues lo  que aquí se verifica es que el actor no comparte la  interpretación que, del artículo 118 del Código  General del Proceso, realizó el fallador cuestionado, según  la cual la presentación de la reforma de la demanda no  interrumpió el término de traslado concedido para la  contestación del libelo inicial, porque la realización  de dicho acto no imponía el ingreso inmediato del expediente  al despacho, al no configurarse ninguna de las causales que para esos  efectos consagra el prenotado artículo 118.  

5.  Por lo demás, cabe añadir, que las circunstancias  relacionadas con el supuesto desconocimiento de la «confianza  legítima»,  por los registros realizados por la secretaría del despacho  judicial accionado en el sistema de gestión de la Rama  Judicial, baste con decir que esos argumentos no fueron planteados  como sustento de la reposición interpuesta contra el auto de  26 de octubre de 2020, lo que hace inviable el resguardo, ante el  desaprovechamiento del medio ordinario de defensa que tuvo a su  alcance el accionante.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el quejoso desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

6.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «Son          apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se          dicten en equidad. (…) También son apelables los          siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 1. El          que rechace la demanda, su reforma o la contestación a          cualquiera de ellas»  

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