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AC2729-2021 (2016-00893-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC2729-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00893-00
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso por transacción formulada por los apoderados de las partes.
1. ANTECEDENTES
1.1. Diana García Baquero interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso ordinario de unión marital de hecho, promovido por Luis Eduardo Riveros García contra la recurrente.
1.2. Eduardo Riveros García, a través de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre él y la señora Diana García Baquero, desde el 20 de marzo de 2011 hasta el 19 de mayo de 2013, de forma permanente.
1.3. Tramitado el proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta), mediante sentencia de 22 de octubre de 2014 declaró la existencia de la unión marital de hecho, no así, la sociedad patrimonial, aduciendo que para su declaración, termina siendo indispensable que “no exista sociedad conyugal anterior, de cualquiera de los dos compañeros o que habiendo existido la sociedad […], aquella haya sido disuelta al menos con un año de anterioridad”.
1.4. El juzgado constató que, Diana García Baquero estuvo casada y disolvió la sociedad conyugal el 12 de julio de 2010, de modo que, la sociedad patrimonial solo podía existir a partir del 12 de julio de 2011. Si bien, tuvo como fecha de iniciación de la unión marital de hecho, a partir del 20 de marzo de 2011 como fue señalada en la demanda, realmente le dio vigencia a partir de 12 de julio del 2011, teniendo en cuenta la data de la disolución, y a la par la dio por finalizada el 19 de mayo de 2013. Para el a quo sólo comenzaron a correr los efectos patrimoniales de dicha convivencia a partir del 12 de julio de 2011, por tanto, apenas había transcurrido un año y 10 meses, período insuficiente para completar los dos años requeridos por el artículo 2, literal b) de la Ley 54 de 1990 para que la convivencia entre Diana García Baquero y Luis Eduardo Riveros surtiera efectos patrimoniales.
1.5. El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, revocó parcialmente tal decisión, y en su lugar, reconoció la existencia de la sociedad patrimonial desde el 20 de marzo de 2011 hasta el 19 de mayo de 2013, argumentando que, la norma aplicable en el presente caso es el literal a) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, mas no, el literal b) como adujo el a quo, al demostrarse que ninguno de los compañeros permanentes tenían impedimento legal para contraer nupcias; además, los efectos del antiguo vínculo nupcial ya había sido extinguido. Por lo tanto, el bienio se debía comenzar a contarse desde el 20 de marzo de 2011, y no, desde el 12 de julio de 2011, cumpliéndose el requisito temporal exigido por el artículo 2, literal a) Ley 54 de 1990.
1.6. La parte vencida interpuso el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segundo grado, encontrándose pendiente de ser resuelto. Los contendientes conjuntamente con sus apoderados judiciales presentaron escrito en el cual solicitan “liquidar y finiquitar en su totalidad cualquier diferencia que entre las partes llegare existir con ocasión de la unión marital de hecho sostenida entre las partes” por haber “transigido las diferencias que fundamentan la existencia del proceso”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Preliminarmente, es de rigor señalar que, el recurso se gobierna por el Código General del Proceso, el cual entró en vigor de manera integral a partir del 1° de enero de 2016, dado que, el recurso fue interpuesto el 8 de abril de 2016, caso en el cual, al tenor de los artículos 624 y 625 numeral 5°, “los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”.
2.2. El artículo 2469 del Código Civil define la transacción desde el punto de vista sustancial como “(…) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, precisando a renglón seguido que “[n]o es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”, disposición que para fines procedimentales complementa el inciso primero del artículo 312 del Código General del Proceso al señalar que “[e]n cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”.
En las formalidades “[p]ara que la transacción produzca efectos procesales”, el inciso segundo, ídem, prevé que “deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días”.
En relación con dicha figura legal, esta Corporación, en auto CSJ AC 30 sep. 2011, rad. 2004-00104-01 dijo:
“(…) La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (…). Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum. En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole.
“Cuando se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546)”.
2.3. La transacción es el acuerdo para acabar con un litigio, o precaver uno futuro, caracterizado porque las partes renuncian a la exclusividad de los derechos en disputa y prefiere ceder parcialmente sus aspiraciones recíprocas, constituyendo, por tanto, uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos o controversias. En consecuencia, el anuncio según el cual, en este asunto ya no se quiere más pendencia, conduce a la Sala a considerar viable dicha convención. Ahora bien, revisado lo planteado, se advierten satisfechos los presupuestos exigidos para su aprobación.
2.4. El memorial se dirigió ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que conoce actualmente del asunto por virtud del recurso de revisión interpuesto por la señora Diana García Baquero frente a la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable y que, por lo mismo no ha alcanzado firmeza o efectos de cosa juzgada material.
2.5. Los apoderados de ambos extremos hicieron presentación personal de su escrito, y acompañaron también el documento que incorpora la transacción, suscrito por las partes, con firmas debidamente autenticadas ante notario.
2.6. El acuerdo al que llegaron los contendientes es sobre intereses patrimoniales susceptibles de disposición, pues, decidieron zanjar sus diferencias con ocasión de la liquidación de la sociedad patrimonial, donde el señor Luis Eduardo Riveros García se compromete a efectuar la compra del derecho de cuota parte que radica en cabeza de la señora Diana García Baquero, equivalente al 50% y que ésta a su vez se compromete a vender al señor Riveros García dicha cuota parte respecto del inmueble adquirido dentro de la unión marital de hecho correspondiente al predio urbano ubicado en la calle 13 No. 10ª-49, distinguido como casa No. 71 de la Urbanización Tamaguavi de la ciudad de Granada/Meta identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-3809 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín/Meta.
El traspaso será efectuado y materializado a través de la escritura pública de compraventa que otorgue la señora García Baquero al señor Riveros García, a más tardar el 31 de marzo de 2021. Igualmente, el recurrido se comprometió a pagar el total de cada uno de los pasivos que pesan sobre el bien referenciado.
2.7. De esa forma, los litigantes ponen fin a la controversia suscitada, quedando a paz y salvo por todo concepto, incluido lo relacionado con gastos procesales y agencias en derecho.
2.8. Por consiguiente, al reunir los requisitos previstos por el artículo 312 del Código General del Proceso, se aceptará el “contrato de transacción”, así elaborado y adjuntado a las diligencias, y se declarará terminado el trámite del recurso extraordinario de revisión. No habrá condena en costas por así disponerlo la norma en comento.
3. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Aceptar la transacción que sobre la cuestión litigiosa celebraron las partes en este juicio ordinario.
Segundo: Dar por terminado el presente proceso, incluyendo el trámite adelantado ante la Corte.
Tercero: No condenar en costas.
Cuarto: Devolver el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado