AC 2818 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2818-2021 (2018-00647-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2818-2021  

Radicación  n.° 05001-31-03-007-2018-00647-01  

(Aprobado en sesión  virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la  Cooperativa de Transporte Escolar y Servicios Especiales del Sur  -Cootransures- para sustentar el recurso extraordinario de casación  que interpuso contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de  2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en el proceso verbal que inició en contra  de Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca  S.A.-.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La demandante  solicitó declarar la existencia de un contrato de prestación  de servicio de transporte terrestre entre ésta y la convocada,  así como el incumplimiento de la última al haberlo  terminado unilateralmente antes de su vencimiento y, como  consecuencia de ello, pidió que se le condene al pago de los  perjuicios ocasionados.  

B. Los hechos  

1.  Las partes suscribieron convenio con vigencia de tres años  contados del 9 de julio de 2012 al 8 de julio de 2015, para que  Cootransures movilizara, con sus propios vehículos, al  personal técnico operativo, la tripulación, los  equipajes, las herramientas, los equipos y los pasajeros de Avianca  en Medellín, Rionegro y municipios aledaños.  

2.  El pacto se ejecutó con normalidad hasta el 27 de septiembre  de 2013, data en la cual la llamada a juicio cesó  injustificadamente el pago de las sumas convenidas, escudada en el  presunto incumplimiento de la contratista.  

3.  El 13 de noviembre del mismo año, Avianca anunció la  terminación de la relación contractual a partir del 8  de diciembre siguiente, valga decir, faltando un poco más de  18 meses para el fenecimiento del lapso inicialmente acordado,  decisión que, a juicio de la demandante, le causó  graves perjuicios (folios 1 a 9, cno. 1).  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Admitida la demanda y notificada la pasiva, aquella se opuso a la  prosperidad de la acción y formuló, entre otros medios  exceptivos, el de prescripción  (folios  111 a 124, cno. 1).  

2.  Mediante sentencia anticipada de 18 de diciembre de 2019, el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  declaró probada la mencionada defensa, desestimó las  pretensiones de la demanda y declaró terminado el proceso  (folios 148 a 152, ib.).  

3.  La convocante apeló la decisión y, para el efecto  arguyó, que el contrato no fue debidamente analizado e  interpretado, porque contrario a lo aducido por el a  quo,  su naturaleza es de carácter civil y no comercial, pues se  trata de una empresa que no presta el servicio público de  transporte, sino el especial dispuesto en los Decretos 171 de 2001 y  431 de 2017. Agregó que el fallador desconoció el  espíritu del artículo 993 del Código de  Comercio, el cual, únicamente aplica para las acciones que los  pasajeros y propietarios de carga puedan instaurar contra el  transportador de servicio público (folios 153 a 157, ib.).  

D. La sentencia  impugnada  

El  ad  quem confirmó  la determinación censurada, al considerar que el objeto social  desarrollado por los contratantes les da la calidad de comerciantes  y, por tanto, el incumplimiento alegado debe ser analizado a la luz  del estatuto mercantil, sin que tenga alguna incidencia la naturaleza  jurídica de la demandante o las normas especiales que le  resulten aplicables en razón de la modalidad de servicio que  presta, máxime cuando del clausulado del convenio se extrae  que el celebrado es de carácter comercial.  

Añadió  que el precepto 993 citado por el inconforme hace alusión a  cualquier acción directa o indirecta derivada del contrato de  transporte y en él se enmarca perfectamente el asunto  examinado.  

Finalmente,  precisó que obra en el plenario, la documental donde se  acredita la aceptación de la promotora frente a la propuesta  de culminación contractual remitida por Avianca (archivo 11,  cno. Tribunal).  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

PRIMER CARGO  

Recriminó  al fallador el quebranto, por inaplicación, de los artículos  1495, 1502, 1527, 1546, 2535 y 2536 del Código Civil; 280 y  281 del Código General del Proceso, y 29 de la Carta Magna; y  de aplicar de forma indebida los mandatos 1º, 20, 22 y 993 de la  codificación comercial, como consecuencia de “error  de hecho manifiesto”  en la apreciación de las pruebas.  

Al desarrollar el  ataque aseguró que no se apreció debidamente el  contrato origen de la controversia a la luz de las normas referidas.  El Tribunal lo interpretó de manera errónea al dar por  cierta la calidad de comerciante de la demandada, con incidencia en  el término prescriptivo del mecanismo judicial, el cual, a su  juicio, corresponde al previsto para las acciones civiles por ser esa  la naturaleza de la relación jurídica existente entre  las partes.  

Agregó, que  pese a tratarse de una sentencia anticipada, el fallador se pronunció  sobre el fondo del asunto sin haberle permitido a los extremos  desplegar la correspondiente actividad probatoria.  

SEGUNDO CARGO  

Imputó la  transgresión de los preceptos 1495, 1502, 1527, 1546, 2535 y  2536 de la codificación civil.  

Como soporte de la  censura se indicó que el yerro del juzgador radicó en  haber inferido que, por tratarse de un contrato de transporte, sus  efectos son eminentemente comerciales, situación que lo llevó  a soslayar las normas invocadas, y a incurrir en “violación  de los derechos procesales de la parte afectada con dicha decisión”  al  considerar que, al litigio, le eran “aplicables  las normas del Código de Comercio”  por cuanto el involucrado era “un  contrato mercantil”.  

Añadió  la estructuración de “un  error de hecho en la apreciación de las pruebas relacionadas y  fundamental como es el contrato que vinculaba a la demandante con la  demandada, al darle una interpretación errada (…)”,  así como también la comisión de “errores  procesales”  al respaldarse en “pruebas  no calificadas en el balance probatorio”,  circunstancias denotativas de una flagrante violación del  derecho de defensa consagrado en la regla 29 de la Constitución  Política y del desconocimiento de los artículos 280 y  281 del Código General del Proceso (archivo 4º, cno.  Corte, expediente digital).  

III.  CONSIDERACIONES  

1. Es  característica  esencial de este mecanismo de defensa su condición  extraordinaria, por la cual, no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en  las causales taxativamente previstas y atender los parámetros  fijados para su concesión y trámite, como acreditar el  descontento mediante una demanda que satisfaga «todos  los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ  AC2709,  19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).  

Así que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del  Código General del Proceso, entre otros, la formulación  de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma  clara, precisa y completa, y  no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el  impugnante asume el laborío de enervar la presunción de  legalidad y acierto con  que viene amparada la providencia.  

En tal sentido,  esta Sala ha sido enfática en reclamar que toda acusación  trascienda del terreno de la enunciación al de la demostración  «haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ  AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo,  estando entre los primeros la violación de normas  sustanciales, producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia,  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de actividad).  

Sea que el  reproche descanse en una presunta infracción recta vía  o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar  los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y  para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe  que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida,  o habiendo debido serlo, haya sido infringido.  

Es necesario  recalcar  que, a  riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no  puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos  con esa calidad; siendo tales, los que «debido  a una situación fáctica concreta, declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación»  (CSJ  AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad.  2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01).  

Además de  la anotada connotación de las normas presuntamente  transgredidas, se requiere una especial conexión con la  sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda  fueron soporte esencial de la decisión, o al menos, en  criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse  que «el  cargo será inadmisible si se citan textos legales  insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de  relación con la controversia» (CSJ  AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad.  2016-00112-01).  

La postura de la  Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación,  completar el  ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el  alcance de la crítica, pues la función de la  Corporación está delimitada por el señalamiento  del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales  aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer  si se dio o no la inobservancia.  

En ese orden, la  selección de los preceptos en que el acusador funde su  reproche no puede ser caprichosa «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (CSJ  AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01).  

2.1. Cuando se  acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los  preceptos normativos, se reclama al censor exponer los fundamentos de  su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la contravención  endilgada al sentenciador, sin que sea válido reprochar la  valoración probatoria.  

En tal sentido, ha  reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado  motivo, el casacionista «no  puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de  los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del  impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a  los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o  aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero,  en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración  que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya  hecho en relación con las pruebas»  (CSJ  AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01).  

2.2.  Tratándose de la infracción indirecta de mandatos  materiales, a más de la invocación de aquellos, se le  impone al inconforme la carga de describir la manera como el  enjuiciador los transgredió, efecto para el cual, deberá  refutar los razonamientos basilares de la decisión, así  como también, la valoración de los elementos de juicio,  señalar la incidencia de los errores cometidos en la  resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al  quebranto de los precepto acotados, poniendo en evidencia la  inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y  las conclusiones del fallo.  

Adicionalmente, es  preciso reparar en que «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto» (CSJ  SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021,  18 ene., rad. 2010-00682-01).  

3. Confrontados  los embates con los parámetros que vienen de citarse,  encuentra la Sala que ninguno de los formulados satisface los  requisitos legales establecidos y, por tanto, serán  inadmitidos.  

3.1. Señaló  el impugnante en el primer ataque, que la decisión censurada  revela un error de hecho manifiesto en la apreciación del  contrato que sirvió de base a la demanda; no obstante, obvió  la demostración de este, y la indicación de la  trascendencia que pudiera tener en el sentido de la sentencia, como  así lo dispone el inciso final del literal a), numeral 2º  del artículo 344 del estatuto procedimental.  

Súmese a la  referida falencia, la falta de claridad y precisión,  reclamadas por el numeral 2º de la norma en cita para la  correcta formulación de la crítica, por cuanto, pese a  iniciarla con un cuestionamiento frente a la equivocada contemplación  objetiva del convenio celebrado por las partes (error de hecho), en  las mismas líneas se quejó el opugnador de la  infracción indirecta de la ley sustancial causada por un yerro  de  iure,  sin que tuviera éxito en la debida sustentación de  alguno de esos planteamientos incorrectamente entremezclados.  

Lo precedente,  porque frente al primero, ya se acotó, no se detuvo en  discriminar los razonamientos jurídicos que le llevaron a  hacer tal aseveración; y, en cuanto al segundo, no distinguió  la norma probatoria supuestamente desconocida por el enjuiciador,  sino que limitó su exposición a la transcripción  de algunos apartes de la sentencia impugnada, de ahí que no se  halle cumplido el requisito de técnica referente a la debida  explicación del censor en torno de la manera y el por qué  se habría incurrido en los desatinos de disímil  naturaleza denunciados.  

Nótese, que  aun cuando refirió como transgredidas varias disposiciones de  carácter sustancial, no hizo visible la forma en que estas  pudieron ser quebrantadas como consecuencia del desconocimiento de  una disposición probatoria, tarea que requería, como  mínimo, de un cotejo entre la providencia acusada y los  cánones legales reguladores de los medios demostrativos  correspondientes, con el único propósito de precisar el  yerro que, a su juicio, fue determinante en la decisión.  

De otra parte,  aludió en el mismo reparo a la violación de los cánones  280 y 281 del nuevo estatuto de procedimiento, por haber excedido el  juez el estudio que demarca la segunda instancia, al analizar el  clausulado del contrato y no sujetarse al problema jurídico  planteado en apelación, cual era la viabilidad de aplicar el  término prescriptivo contemplado en la norma civil; aspecto  que, a más de contrariar la alegada omisión al valorar  dicho elemento de persuasión, es extraño al objeto de  la causal segunda de casación, al punto de usarla para  pretender el examen de eventuales errores in  procedendo,  lo que comporta una amalgama o mixtura de causales de casación,  inadmisible en la sede de esta súplica excepcional.  

Finalmente  recriminó el censor la vulneración del artículo  29 de la Carta Política, pasando por alto la carga que le  asiste de acreditar que aquella dio paso al yerro enunciado en la  demanda. Téngase en cuenta que no demostró la aducción  de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, y aun  cuando intentó hacer ver un dislate de tipo procedimental por  parte del sentenciador, cuando se quejó del estudio del  contrato de transporte en el marco de una sentencia anticipada por  prescripción, de constituir tal proceder un vicio, lo sería  de actividad, no susceptible de analizarse por la senda elegida.  

3.2. En cuanto  toca con la segunda censura, el libelista alegó la  transgresión directa de los  preceptos 1495, 1502, 1527, 1546, 2535 y 2536 del compendio civil;  sin embargo, no demostró la manera en que se produjo la  indicada vulneración, ni siquiera ahondó en explicar  por qué debían erigirse tales disposiciones en el  basamento de la decisión del Tribunal, siendo éste el  argumento principal de su desacuerdo.  

Aunado a lo  anterior, insistió en la reprensión sobre el análisis  de los elementos suasorios,  así como también hizo alusión a “errores  procesales”  relacionados con el principio de congruencia del fallo consagrado en  el precepto 281 del estatuto instrumental, vicio contemplado en el  numeral 3° del mandato 336 ejusdem,  cuyo estudio no corresponde realizarse por la vía utilizada  como columna vertebral del ataque, deficiencia en virtud de la cual  el libelo sustentatorio se aleja de las exigencias legales a observar  y, por contera, pone en evidencia la desatinada mixtura de causales  de casación en que incurrió el disconforme (primera,  segunda y tercera), desligando sus planteamientos del carácter  autónomo e independiente que la ley reconoce a los motivos  desencadenantes de la impugnación extraordinaria.  

3.3. En suma, el  censor no desarrolló una causal específica en la  formulación de alguno de los cargos, sino que terminó  confundiendo los aspectos a demostrar en uno y otro, y los justificó  con idénticas reflexiones, circunscritas a la interpretación  de la normatividad civil y su aplicación a la especie  litigiosa, eludiendo por completo la indicación y  demostración, por separado, de las infracciones constitutivas  de cada ataque, necesarias para la admisión de la demanda.  

Agréguese  que tal argumentación fue la misma esgrimida en el recurso de  apelación y desechada por el ad quem, quien estimó  aplicables las reglas mercantiles, habida cuenta la calidad de  comerciantes que ostentan las partes enfrentadas en el juicio.  

La  carga del inconforme, como en líneas precedentes se expresó,  era confrontar la tesis esencial de la providencia de segundo grado  para dejar en evidencia que, tal como lo reclama, aquélla es  producto del desconocimiento de las disposiciones de estirpe  sustancial invocadas; no obstante, obrando en contravía de esa  pauta, el discrepante restringió su labor discursiva a  realizar un nuevo alegato, como si se tratara de una instancia  adicional en la litis.  

Al  respecto ha puntualizado esta Sala que «(…)  habida cuenta del carácter  eminentemente dispositivo y restringido de la casación,  anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el  quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el  recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que  formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las  genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el  fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del  incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho  el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra,  que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la  totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues  si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al  margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario» (CSJ  SC18563-2016, 16 dic., rad. 2009-00438-01;  CSJ SC295-2021, 15 feb., rad. 2003-00233-01).  

4. Si  los precitados defectos no resultasen suficientes para soportar la  inadmisión del libelo, atiéndase también que  aquél no cumple con los presupuestos consagrados en el  estatuto procesal para su selección oficiosa, por cuanto la  sentencia recurrida no vulnera los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni les irroga agravios que deban ser  reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento  jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público;  y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la  jurisprudencia respecto de la temática en litigio.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

DECLARAR  INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria en el asunto referenciado.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Numeral 2°, artículo 336 del Código General del          Proceso.  

      

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