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AC2871-2021 (2021-02243-00)
AC2871-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02243-00
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, Bolívar y Primero Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- demandó a Miguel Ocampo Jiménez, el Instituto de Desarrollo Rural – Incoder Montería y el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de la Gobernación de Bolívar, con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de terreno de 12.712,56m², que hace parte del predio rural de mayor extensión denominado ‘Los Alpes’, situado en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 062-21238.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los funcionarios del lugar de ubicación del fundo “conforme al artículo 16 del Código de procedimiento civil y 23 ibidem”.
3. La causa fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de aquella localidad, autoridad que, en auto de 19 de febrero de 2016, la admitió (folio 49, cno. 1); una vez enterado de ésta, Miguel Ocampo Jiménez se allanó a las aspiraciones de la querellante, siempre y cuando se le reconociera la indemnización por el valor justo del terreno, las construcciones y las mejoras plantadas en el bien a expropiar.
4. En proveído de 2 de octubre de 2019, se dispuso vincular a la Agencia Nacional de Tierras y al Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de la Gobernación de Bolívar.
5. El 18 de marzo pasado, el estrado judicial referido declinó el conocimiento de las diligencias y las remitió a sus homólogos de Bogotá, en virtud de lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que la entidad accionante tiene naturaleza pública, circunstancia que radica la controversia, de forma privativa, en el juez del domicilio de ésta, de acuerdo con el criterio de esta Sala, expuesto en CSJ AC1591-2019 y CSJ AC140-2020 (Consecutivo 08, cno. 1, exp. Digital).
6. El Juez Primero Civil del Circuito de esta capital se negó a impartirle trámite al pleito, al considerar que la entidad demandante “renunció a su fuero personal, para que la demanda fuese admitida ante el juez que se escogió, haciendo hincapié en el fuero real que también campea en este tipo de procesos”, por lo cual debía aplicarse el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (Consecutivo 02, cno. 02, exp. Digital).
7. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita la colisión negativa de competencia que ocupa la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral 6º del artículo 625 ejusdem.
Significa lo anterior que el juicio de expropiación presentado el 30 de noviembre de 2015 (fol. 7, cno. Principal) por la Agencia Nacional de Infraestructura y admitido el 19 de febrero de 2016, debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el actual compendio procedimental, tan pronto éste entró a regir.
3. No obstante, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse en cuenta “la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)” -se destaca- (inc. final, art. 624 del C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem, “[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)”.
Entonces, al libelo introductorio presentado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió el fallador inicial, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual.
4. En el sub lite, el escrito genitor arribó a la Secretaría del despacho primigenio cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, esto es, el 30 de noviembre de 2015, luego, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido estatuto, los juicios de expropiación estaban atribuidos, de modo privativo, al “juez del lugar donde se hall[aran] ubicados los bienes”.
Como la heredad cuya enajenación forzada se persigue, tiene asiento en el municipio de El Carmen de Bolívar y, precisamente, en atención a ello la Agencia Nacional de Infraestructura radicó en el Juzgado Promiscuo de esa localidad la controversia, ningún fundamento válido existía para que ese funcionario decidiera enviarlo a sus homólogos de esta capital.
5. No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial, admitió la litis el 19 de febrero de 2016, decretó las medidas cautelares solicitadas, ordenó la entrega anticipada del fundo requerido por la demandante y dispuso la integración del contradictorio con las entidades públicas pertinentes; luego, aún de considerar que no era el llamado a tramitar el litigio, no podía desprenderse de él, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la precedente ley de enjuiciamiento civil, estaban limitadas a juicios que involucraran “agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional” (art. 21 C.P.C.); cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014) y la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.
Recuérdese que «(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).
En ese orden de ideas, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis y retarda, aún más, la definición del asunto en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas.
6. En consecuencia, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Juzgados Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada