Asistente Jurídico Inteligente
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AC2966-2021 (2021-01767-00)
AC2966-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01767-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmite la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ana Luz Chía Macías para que se subsanen las siguientes deficiencias.
Indicará con precisión el tipo de proceso en el cual se profirió la sentencia que se reprocha, la naturaleza del mismo, las personas o entidades que fueron parte en él, toda vez que contrastada la copia de la sentencia que se aporta con lo manifestado en el libelo inicial no aparece la relación de los sujetos que intervinieron en el respectivo litigio.
Señalará el domicilio, número de identificación y las direcciones electrónicas de todos los que deben ser parte en el trámite de la revisión (artículos 357, numerales 1 y 2, y 82 num.10 ídem)
Determinará la fecha de ejecutoria de la sentencia refutada (artículo 357 numeral 3º ejusdem).
Siendo la causal primera la única invocada, en atención a lo dispuesto en el numeral 4º de la norma en cita deberá: (i) especificar detalladamente cuáles fueron los documentos encontrados después del fallo, (ii) aportar dichos instrumentos, (iii) señalar el alcance del mérito persuasivo de tales probanzas que habría variado la decisión contenida en la sentencia confutada, y (iv) indicar con precisión cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito, o la actuación de la parte contraria, que le impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en las instancias ordinarias del juicio.
Al respecto ha indicado la Corte,
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00, reiterada en AC3872-2019)
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado