ATC1089 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1089-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

ATC1089-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02508-00  

Se resuelve el  impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González  Neira para tramitar la acción de tutela promovida  por Metrosur  en Liquidación e Inversiones C.V. Ltda. en Liquidación  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1. Las sociedades  promotoras del amparo reclamaron la protección constitucional  de los derechos al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, defensa, «doble  instancia»,  «propiedad  privada»,  los  cuales considera vulnerados por la autoridad judicial acusada porque,  en síntesis, el fallo de tutela emitido por el colegiando en  sede de impugnación (rad. 2020-00127-01), es contradictorio a  otras decisiones emitidas al interior del juicio, además que,  con dicha sentencia constitucional se «impu[so]  un capricho y da por cierto una providencia judicial por vía  de tutela proferida el 20 de agosto de 2020 -no ajustada a derecho-,  encontrándose un defecto procedimental y un error inducido».  

Solicitaron,  entonces, declarar «nula  e ineficaz -imposición de la multa, a las sociedades Metrosur  “en liquidación”, Inversiones C.V. “en  liquidación”- en el proceso de tutela # 11001 3103 023  2020 00127 01»;  asimismo, se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura, a  fin de que las Magistradas que integraron la Sala de Decisión  «sean  investigadas las magistradas que pudieron obrar ilegal y  arbitrariamente dentro del proceso de tutela # 11001 3103 023 2020  00127 01».  

2. El asunto del  epígrafe le correspondió por reparto a esta  Corporación, siendo asignado a la Magistrada Hilda González  Neira, quien con proveído del pasado 26 de julio manifestó  su impedimento para conocerlo, por  estar incursa en la causal del numeral 6° del artículo 56  de la Ley 906 de 2004,  «por cuanto particip[ó] en la Sala de Decisión  que tramitó la impugnación en la salvaguarda n°  2020-00127-01 instaurada por el Centro Comercial Metro Sur P.H.  contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta urbe (20 ag.  2020)».  

CONSIDERACIONES  

1. De  manera preliminar es menester indicar que decisiones de este carácter  venían siendo adoptadas por la Sala conforme a lo reglado en  el inciso 4º del artículo 149 del Código de  Procedimiento Civil1,  pero con ocasión de la entrada en vigencia del Código  General del Proceso, que en el inciso 4º del artículo 140  varió aquella regla2,  corresponde ahora al magistrado sustanciador dictar el proveído  definitorio del impedimento, por lo que así se procede.  

2.  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusación e impedimento.  

Al  respecto ha dicho la Sala que:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad.  2011-01687).  

3. Así las  cosas, comoquiera que, como  Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  la doctora Hilda González Neira en esta oportunidad manifestó  su impedimento,  pues conoció de la acción de tutela ahora criticada,  este Despacho concluye que de conformidad con la causal 6ª del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906  de 20043,  se configura el motivo de alejamiento por aquélla invocado  

4. Se establece,  entonces, que la circunstancia aducida en este asunto tiene la  virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento  aquí examinado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el despacho acepta  el  impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González  Neira y, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de  la acción de tutela del epígrafe.  

Por Secretaría  ingrésense las diligencias al aquí ponente, para  continuar con la actuación correspondiente, efectuando la  compensación respectiva en el reparto.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          «Artículo          149. Declaración de impedimentos. (…) El          magistrado o          conjuez que          se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del          magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala,          con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se          funda, para          que ésta resuelva sobre el impedimento          y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba          reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si          hubiere lugar a ello (…)».          (Se destacó)  

2          «Artículo          140. Declaración de impedimentos. (…) El          magistrado o          conjuez que          se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del          que le sigue en turno en la respectiva sala,          con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se          funda, para          que resuelva sobre el impedimento          y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo          o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a          ello (…)».          (Se destacó)  

3          Esa disposición señala          que es causal de impedimento que «el          funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se          trata, o hubiere participado dentro del proceso…».      

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