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ATC936-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC936-2021
Radicación n° 50001-22-30-000-2021-00038-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Julio Salazar Mora contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia (USPEC), el Ministerio de Justicia, el departamento del Meta, el municipio de Acacías, la Corte Constitucional y la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República; sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus garantías a la dignidad humana, integridad, no ser sometido «a tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes ni a tortura», así como también del «derecho fundamental al agua potable de las personas privadas de la libertad», que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó se ordene a las convocadas (i) «garantizar el bombeo de agua potable las 24 horas del día en patios, calabozos y celdas de la penitenciaría de Acacias»; (ii) «la dotación de recipientes (caneca 100 litros por celda)para almacenar agua entre las celdas»; (iii) «la reparación integral de las baterías sanitarias dentro de las celdas, de los patios, celdas de calabozos… y celdas de visita íntima…»; (iv) «el cambio de tubería y llaves de los lavaderos»; y (v) «la adecuación del acueducto de la penitenciaría para que garantice el suministro de agua potable las 24 horas del día».
2. Como soporte de dicho pedimento, adujo el actor que:
2.1. Se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, el cual «no tiene servicio de agua potable por gravedad, el acueducto no tiene sistema de bombeo que garantice el servicio de agua potable las 24 horas del día en patios, calabozos y celdas, incluidas las celdas destinadas para la visita íntima», por lo que todos los días se presenta racionamiento del mencionado líquido.
2.2. Adicionó que permanece «en las celdas encerrado desde las 4 de la tarde hasta las 7 de la mañana, es decir, permanece 15 horas, durante ese periodo [se] recibe el servicio de agua potable de 5:30am por 5 minutos; y a las 5:30pm por 5 minutos»; que en las celdas los sanitarios no funcionan; y que el INPEC «no ha dotado de baldes para almacenar agua».
2.3. Concluyo que la reseñada situación «es un trato cruel, inhumano, degradante y tortura, ya que durante los diez minutos que llega el agua, todo está bien, pero después, son 14 horas 50 minutos que permanece sin agua, tiempo en el que [tiene] que soportar el olor a orines y eses fecales porque no hay agua para vaciar el sanitario».
3. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República destacó que el actor «en ningún momento se dirigió a la Comisión informando de las violaciones a todo el catálogo de derechos humanos, y derechos fundamentales estatuidos en la Constitución Política…», por lo que solicitó su desvinculación.
3.1. La Dirección General del INPEC precisó que no es esa entidad «la competente para atender temas de infraestructura», toda vez que «corresponde a la Dirección del EPMSC Acacías y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del [tutelante] conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993».
3.2. La Alcaldía de Acacías dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendió por el gestor del resguardo emana «de una relación jurídica contractual entre el INPEC y la… USPEC y, a su vez…, con la dirección del EPMSC Acacías…».
3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho también dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que «la obligación de gestionar el funcionamiento, mantenimiento y control de la prestación de servicios en cada centro de reclusión recaen en forma prioritaria en su director… y en la… USPEC, en su condición de entidad encargada de asegurar la adecuada prestación de servicios a las personas privadas de la libertad».
3.4. La Corte Constitucional solicitó «declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que [esa Corporación] no interviene en los trámites y actuaciones referentes a la ejecución de los planes y/o programas tendientes a la adecuación y mantenimiento de la infraestructura de los centros penitenciarios y carcelarios del país».
3.5. La USPEC pidió que «se [le] excluya de la responsabilidad impetrada por el accionante en la acción de Tutela, ya que… no ha violado ningún derecho fundamental…, toda vez que cumple las obligaciones emanadas en su decreto de creación y de la Ley».
3.6. Con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, compareció la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, quien defendió la legalidad de su actuación.
4. El a quo constitucional concedió el amparo, al considerar que:
… en el presente trámite constitucional no existe prueba alguna que dé cuenta del suministro de agua, por lo menos en las condiciones mínimas establecidas por la jurisprudencia constitucional a favor de los internos, entre ellos del accionante, equivalentes, en este caso, a 25 litros diarios por interno en razón a que el penal accionado se encuentra ubicado en una zona con temperaturas altas y que de dicha cantidad se haya permitido el almacenamiento de fluido en las celdas, especialmente durante la noche, en un volumen no inferior a 5 litros por preso, ello, con independencia de la fijación de turnos u horarios de suministro.
Con fundamento en lo anterior, ordenó al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, «en coordinación con el INPEC… y la USPEC», que «adopten las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua al interno Carlos Julio Zalazar Mora y en general a la población privada de la libertad de dicho establecimiento»; así como también «facilitar a los internos, en caso de ser necesario, los utensilios para que puedan almacenar el líquido en sus celdas especialmente durante la noche en cantidades no inferiores a 5 litros para el consumo, para vaciar los baños y realizar tareas de limpieza».
5. La Dirección General del INPEC y la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías impugnaron la decisión que acaba de reseñarse.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…2. Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…
… 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
2. En el sub examine, se tiene que la queja constitucional involucra, exclusivamente, al INPEC, la USPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, censurando que tales autoridades han incumplido sus obligaciones, al no garantizar el suministro de agua potable a las personas privadas de la libertad en el mencionado centro carcelario.
Situación que no varía por la vinculación por pasiva del Ministerio de Justicia, el departamento del Meta, el municipio de Acacías, la Corte Constitucional y la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, en tanto que la integración por pasiva de esas autoridades es aparente, si en cuenta se tiene que del panorama fáctico sobre el que se sustentó la presunta violación de las garantías esenciales no se desprende censura alguna contra estos entes; como se dijo líneas arriba, la acusación es atribuida al INPEC, la USPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de los órganos convocados, en especial, del INPEC y la USPEC, entidades del «orden nacional», rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer en primera instancia en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, acorde con la regla trazada en el memorado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 28 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.