ATC960 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC960-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC960-2021  

Radicación n.°  05001-22-03-000-2021-00271-01  

Bogotá, D. C,  seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería decidir  impugnación formulada frente a la  sentencia de 21 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de  la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Henao  Ortiz contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Autoridad  Especial de Policía Urbanística de la Alcaldía  de esa misma municipalidad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión  del artículo 4º del Decreto 306 de 19921,  toda vez que el Tribunal Constitucional no  vinculó a Luz Amparo Vera, Ricardo Tulio Tamayo, Evelin Elena  y Karoline Londoño Álvarez; Argemiro Burgos Molina y  Javier de Jesús Gómez Serna en liquidación, a  efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y  contradicción.  

Ello al vislumbrar que a pesar de que  al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso  «vincular  a partes e  intervinientes en el tramitado bajo radicado 05360 31 03 001 2013  00200»,  lo cierto es que las personas aludidas a espacio  no fueron enteradas de la solicitud de amparo, a pesar de figurar  allí como demandantes y demandados y tener un interés  directo en este asunto, pues con la solicitud de  amparo la promotora busca dejar sin efecto el juicio fustigado y la  diligencia de entrega ordenada.  

Nótese que a  pesar de que se remitió telegrama a dirigido a Marcela Isabel  Rúa Echavarría, Luis Eduardo Lopera Hernández y  Elisa Guarín Zapata (de quien se dice, en el juicio criticado,  son los apoderados judiciales de la Luz Amparo Vera, Ricardo Tulio  Tamayo, Evelin Elena y Karoline Londoño Álvarez;  Argemiro Burgos Molina y Javier de Jesús Gómez Serna en  liquidación, respectivamente), enterándolos de la  admisión, del fallo de tutela y la concesión de la  impugnación, con ello no puede tenerse por notificada a los  verdaderos interesados, se itera, Luz Amparo Vera, Ricardo Tulio  Tamayo, Evelin Elena y Karoline Londoño Álvarez;  Argemiro Burgos Molina y Javier de Jesús Gómez Serna en  liquidación, dado  que tal acto procesal no  se efectuó de manera directa con dichos personas.  

Por consiguiente, el hecho de haberse  remitido tales comunicaciones, no subsana la falencia anotada, puesto  que el fallador, cuando le resulte realmente imposible la  notificación personal, como último remedio incluso  puede acudir al llamado edictal, en los términos que  reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.  

En  un asunto de similares contornos al de ahora, esta Corporación  sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite  de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o  interviniente, dado que:  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes,… sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

3.        El artículo 16 del Decreto  2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del  rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o  intervinientes»,  con lo que se garantiza  la citación al trámite de los terceros determinados o  determinables con interés legítimo en él, con el  fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé  cumplimiento al debido proceso.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación  de la tramitación a todos los directamente interesados en sus  resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto meramente  formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si  bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis en  que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de  ella y tratándose de la presentación de una solicitud  de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador…  (CC A-018/05)  

4.        La anterior circunstancia, como ya  se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en  que, admitida la acción, debió producirse la  notificación de Luz Amparo Vera,  Ricardo Tulio Tamayo, Evelin Elena y Karoline Londoño Álvarez;  Argemiro Burgos Molina y Javier de Jesús Gómez Serna en  liquidación, toda vez  que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.        Por lo consignado, se dispondrá  devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, para que adelante nuevamente la  actuación que por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo expuesto, el Despacho  resuelve:  

1.        Declarar la nulidad de todo lo  actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en  que, admitida la acción, debió producirse la  notificación de Luz Amparo Vera,  Ricardo Tulio Tamayo, Evelin Elena y Karoline Londoño Álvarez;  Argemiro Burgos Molina y Javier de Jesús Gómez Serna en  liquidación, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En consecuencia, se ordena  regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la  actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este  proveído.  

3.        Comuníquese lo aquí  resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las  demás comunicaciones pertinentes.  

Magistrado  

1          Aparte incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069          de 2015 (Por medio          del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la… tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…,          en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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