STC7903 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7903-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC7903-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00415-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en  la tutela que Jairo Humberto Castillo Cañón le instauró  al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00012.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, a  través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y  derecho a la prueba judicial»  y, en consecuencia, pidió que «i)  se declare sin valor ni efecto y/o revocar el auto de 19 de marzo de  2021 por medio del cual se negó dentro de la audiencia de  Inventarios y Avalúos, las pruebas solicitadas, consistentes  en el interrogatorio de parte de la señora Nohora Rocío  Wilches Suárez y dictamen pericial a fin de establecer y  verificar mediante la exhibición de libros de actas y  contabilidad de las sociedades Agropecuaria La Misión en  Liquidación S.A. y la Compañía de Inversiones  Comerciales S.A. COINCO S.A., la existencia de acciones y el valor de  las partes; ii) se decreten las referidas pruebas tal como se  pidieron en la audiencia previa antes de desarrollarse oficialmente  la audiencia del 501 del Código General del Proceso».  

En compendio,  señaló que el juzgado acusado en la liquidación  de la sociedad conyugal adelantada contra Nohora Rocío Wilches  Suárez, celebró audiencia de inventario y avalúos  «de  la cual hizo parte una audiencia previa que se inició ese  mismo día a las 4:00 p.m., con aras de precisar las  correspondientes partidas y ya iniciada la audiencia oficial en el  momento de establecer el activo bruto social y el activo imaginario,  la apoderada de la contraparte, frente a la pregunta del juez, acerca  de cómo acreditaba la recompensa, expresó que lo hacía  con un contrato de promesa de compraventa celebrado en el año  2007, por tanto, al mencionarse la partida n° 1 referente al  inmueble de Villavicencio, [solicitó] interrogatorio de parte  de Nohora Rocío Wilches, prueba fundamental por cuanto ese  predio, según la contraparte tiene que ver con la recompensa  que pide a través de la presunta promesa de compraventa,  prueba que fue negada, igual aconteció con su solicitud de  exhibición de los libros y actas de contabilidad cuando se  mencionaron las acciones en las Sociedades Agropecuaria La Misión  en Liquidación y Compañía de Inversiones  Comerciales S.A. Coinco S.A. respecto a las partidas tres y cuatro,  optando por oficiar al revisor fiscal, cambiando así el juez  todo lo acordado en la audiencia previa» (19  mar. 2021)  

Refirió que  inconforme, interpuso recurso de reposición, resuelto  desfavorablemente; por lo que apeló, empero el funcionario  accionado señaló que «aquí  no hay apelación»  sin «darle  trámite ni curso como le correspondía, pero lo más  grave, con pleno desconocimiento de las normas procesales, dijo que  el artículo 501 C.G.P. no permite este tipo de recurso, cuando  es claro que el numeral 3° del artículo 321 del C.G.P. no  habla de incidente alguno solamente cuando se niega el decreto o la  práctica de pruebas, por tanto era aplicable, además en  el artículo 501 no aparece prohibición alguna para que  no pueda ser concedido, conducta ilegal del juez que afectó  sus derechos».  

2.-  El  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se opuso al  auxilio, toda vez que «en  la fecha indicada por el actor se llevó a cabo la diligencia  de inventario y avalúos, audiencia en la cual se objetaron las  partidas dos, tres y cuatro del activo bruto social que se  relacionaron y el promotor de esta acción de amparo presentó  recurso de apelación respecto de algunos medios de prueba que  fueron negados»,  por tanto, «ante  la negativa del recurso de apelación, la parte puede  interponer el recurso de queja para que la segunda instancia lo  conceda si fuera procedente, de tal suerte que no es la acción  constitucional la que subsane la inobservancia del apoderado en la  utilización de los recursos».  

Nohora Rocío  Wilches Suárez narró lo acontecido en la vista pública  de 19 de marzo de este año y defendió el proceder del  despacho censurado.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo  declaró improcedente el ruego, por no cumplirse el presupuesto  de la subsidiariedad, ya que «cotejados  los hechos de la demanda con lo pretendido por el accionante y  escuchada la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2021, se vislumbra  que el actor, no interpuso los recursos con los que contaba contra la  decisión que considera le fue adversa».  

Recurrió  Castillo Cañón insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito genitor, agregando que la autoridad convocada le  escindió la posibilidad de «acceder  al recurso de apelación»,  pese a su viabilidad conforme lo indica el numeral 3° del  artículo 321 del Código General del Proceso,  «[quitándole]  el uso de la palabra en la diligencia, con lo cual prueba su lucha no  sólo por ser oído sino por formular los recursos».  

CONSIDERACIONES  

En el presente  asunto, lo pretendido por el gestor es invalidar el proveído  de 19 de marzo de 2021 por medio del cual se denegaron las pruebas  que solicitó en la audiencia de inventario y avalúos,  consistentes en el interrogatorio de parte a Nohora Rocío  Wilches Suárez y un dictamen pericial, para en que, en su  lugar, sean decretadas.  

No obstante, de la  evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del  resguardo y la confirmación de lo opugnado,  porque el peticionario, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque si a juicio del precursor «era  procedente el recurso de apelación, toda vez que frente a la  decisión que niega el decreto o la práctica de pruebas,  como sucedió en la audiencia, el artículo 321 del  C.G.P. revela que tal decisión sí es apelable»,  ante la negativa del convocado, debió interponer el recurso de  queja (artículo 352 del Código General del Proceso)  para que el superior examinara su «viabilidad»,  sin embargo, se observa a partir del minuto 26:41 de la citada  actuación, su apoderado frente a esta concreta determinación  guardó silencio y permitió que el estrado reprochado  fijara fecha para la continuación de la diligencia el 1°  de julio a las 2:00 p.m., sin  que se evidencie que se le haya cercenado o impedido «el  derecho a ser oído»  como lo refiere en su escrito de impugnación, «lo  que denota su improcedencia por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad»  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Bajo ese entendido  no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que no es  de recibo que el impulsor acuda a la justicia constitucional con el  objeto de buscar oportunidades adicionales cuando teniéndolas  no las aprovecho.  

Ergo, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo así resuelto por el medio más expedito a los  interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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