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STC7903-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7903-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00415-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jairo Humberto Castillo Cañón le instauró al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00012.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y derecho a la prueba judicial» y, en consecuencia, pidió que «i) se declare sin valor ni efecto y/o revocar el auto de 19 de marzo de 2021 por medio del cual se negó dentro de la audiencia de Inventarios y Avalúos, las pruebas solicitadas, consistentes en el interrogatorio de parte de la señora Nohora Rocío Wilches Suárez y dictamen pericial a fin de establecer y verificar mediante la exhibición de libros de actas y contabilidad de las sociedades Agropecuaria La Misión en Liquidación S.A. y la Compañía de Inversiones Comerciales S.A. COINCO S.A., la existencia de acciones y el valor de las partes; ii) se decreten las referidas pruebas tal como se pidieron en la audiencia previa antes de desarrollarse oficialmente la audiencia del 501 del Código General del Proceso».
En compendio, señaló que el juzgado acusado en la liquidación de la sociedad conyugal adelantada contra Nohora Rocío Wilches Suárez, celebró audiencia de inventario y avalúos «de la cual hizo parte una audiencia previa que se inició ese mismo día a las 4:00 p.m., con aras de precisar las correspondientes partidas y ya iniciada la audiencia oficial en el momento de establecer el activo bruto social y el activo imaginario, la apoderada de la contraparte, frente a la pregunta del juez, acerca de cómo acreditaba la recompensa, expresó que lo hacía con un contrato de promesa de compraventa celebrado en el año 2007, por tanto, al mencionarse la partida n° 1 referente al inmueble de Villavicencio, [solicitó] interrogatorio de parte de Nohora Rocío Wilches, prueba fundamental por cuanto ese predio, según la contraparte tiene que ver con la recompensa que pide a través de la presunta promesa de compraventa, prueba que fue negada, igual aconteció con su solicitud de exhibición de los libros y actas de contabilidad cuando se mencionaron las acciones en las Sociedades Agropecuaria La Misión en Liquidación y Compañía de Inversiones Comerciales S.A. Coinco S.A. respecto a las partidas tres y cuatro, optando por oficiar al revisor fiscal, cambiando así el juez todo lo acordado en la audiencia previa» (19 mar. 2021)
Refirió que inconforme, interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente; por lo que apeló, empero el funcionario accionado señaló que «aquí no hay apelación» sin «darle trámite ni curso como le correspondía, pero lo más grave, con pleno desconocimiento de las normas procesales, dijo que el artículo 501 C.G.P. no permite este tipo de recurso, cuando es claro que el numeral 3° del artículo 321 del C.G.P. no habla de incidente alguno solamente cuando se niega el decreto o la práctica de pruebas, por tanto era aplicable, además en el artículo 501 no aparece prohibición alguna para que no pueda ser concedido, conducta ilegal del juez que afectó sus derechos».
2.- El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se opuso al auxilio, toda vez que «en la fecha indicada por el actor se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúos, audiencia en la cual se objetaron las partidas dos, tres y cuatro del activo bruto social que se relacionaron y el promotor de esta acción de amparo presentó recurso de apelación respecto de algunos medios de prueba que fueron negados», por tanto, «ante la negativa del recurso de apelación, la parte puede interponer el recurso de queja para que la segunda instancia lo conceda si fuera procedente, de tal suerte que no es la acción constitucional la que subsane la inobservancia del apoderado en la utilización de los recursos».
Nohora Rocío Wilches Suárez narró lo acontecido en la vista pública de 19 de marzo de este año y defendió el proceder del despacho censurado.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo declaró improcedente el ruego, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «cotejados los hechos de la demanda con lo pretendido por el accionante y escuchada la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2021, se vislumbra que el actor, no interpuso los recursos con los que contaba contra la decisión que considera le fue adversa».
Recurrió Castillo Cañón insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que la autoridad convocada le escindió la posibilidad de «acceder al recurso de apelación», pese a su viabilidad conforme lo indica el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, «[quitándole] el uso de la palabra en la diligencia, con lo cual prueba su lucha no sólo por ser oído sino por formular los recursos».
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, lo pretendido por el gestor es invalidar el proveído de 19 de marzo de 2021 por medio del cual se denegaron las pruebas que solicitó en la audiencia de inventario y avalúos, consistentes en el interrogatorio de parte a Nohora Rocío Wilches Suárez y un dictamen pericial, para en que, en su lugar, sean decretadas.
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque el peticionario, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque si a juicio del precursor «era procedente el recurso de apelación, toda vez que frente a la decisión que niega el decreto o la práctica de pruebas, como sucedió en la audiencia, el artículo 321 del C.G.P. revela que tal decisión sí es apelable», ante la negativa del convocado, debió interponer el recurso de queja (artículo 352 del Código General del Proceso) para que el superior examinara su «viabilidad», sin embargo, se observa a partir del minuto 26:41 de la citada actuación, su apoderado frente a esta concreta determinación guardó silencio y permitió que el estrado reprochado fijara fecha para la continuación de la diligencia el 1° de julio a las 2:00 p.m., sin que se evidencie que se le haya cercenado o impedido «el derecho a ser oído» como lo refiere en su escrito de impugnación, «lo que denota su improcedencia por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad»
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que no es de recibo que el impulsor acuda a la justicia constitucional con el objeto de buscar oportunidades adicionales cuando teniéndolas no las aprovecho.
Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA