Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7966-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7966-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01957-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, así como también a la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se ordene al Tribunal convocado «resolver la impugnación [que presentó] el 30 de septiembre de 2019…, dentro de la acción de tutela [criticada]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Dora Luz Muñoz formuló acción de tutela contra la Nueva EPS y Colpensiones, con miras a que se ordenara a las accionadas el pago de algunas incapacidades médicas.
2.2. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, el juzgado convocado concedió el resguardo, por lo que ordenó a Colpensiones «reconocer y pagar… las incapacidades adeudadas [a la accionante] desde el 17 de mayo de 2019 hasta el 3 de septiembre de 2019», decisión que impugnó la entidad administradora de pensiones.
2.3. No obstante, el expediente fue remitido para revisión a la Corte Constitucional, siendo excluido con decisión del 16 de diciembre de 2019.
2.4. Cumplido lo anterior y tras adelantarse incidente de desacato contra la Colpensiones, el 15 de abril de 2020, la prenotada entidad solicitó se diera trámite a la impugnación que formuló contra el fallo de 25 de septiembre de 2019, pues «se podía llegar a configurar una nulidad insaneable», al haberse «pretermitido el trámite» del mentado recurso.
2.5. Ante lo anterior, el juzgado accionado, a través de auto del 16 de abril de 2020, concedió la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019.
2.5. Recibidas las diligencias por el Tribunal enjuiciado, mediante proveído del 7 de julio de 2020, se declaró «incompetente para conocer de la impugnación» y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, «para que resuelva la solicitud de nulidad formulada por Colpensiones, por haberse pretermitido íntegramente la segunda instancia, al no haberse dado trámite a la impugnación presentada…».
2.5. Remitido el diligenciamiento a la Corte Constitucional, fue radicado en esa Corporación el pasado 14 de mayo de 2021.
2.6. Expresó la gestora del resguardo que «es palmaria la pretermisión del trámite de segunda instancia por parte de los despachos accionados, quienes en un ejercicio contrario a las reglas de preferencia y urgencia de la acción constitucional de tutela han omitido impartirle el trámite legal correspondiente a la impugnación interpuesta…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Nueva EPS dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.
2. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín destacó que realizó «todas las acciones tendientes a proteger el derecho a la doble instancia de las partes, frente a las presuntas irregularidades en la concesión de la impugnación»; y que el resguardo resulta improcedente, comoquiera que z.
3. La Corte Constitucional destacó que la «Secretaría General… tiene listo [el expediente] para su remisión… a la Sala de Selección que le corresponda su estudio de acuerdo al rango de expedientes en el que se encuentre incluida la citada tutela, la cual correspondería a la sala del mes de julio del presente año».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo esa perspectiva, advierte la Sala que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto resulta prematuro, comoquiera que la Corte Constitucional no ha decidido la solicitud de invalidez que elevó la quejosa, la cual, de prosperar, habilitará el análisis por parte del fallador de segunda instancia, que es precisamente lo aquí reclamado.
Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
5