STC7966 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7966-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7966-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01957-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional, así como también a la Corte  Constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó la protección de sus  garantías al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y  contradicción,  que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidió se ordene al Tribunal convocado «resolver  la impugnación [que presentó] el 30 de septiembre de  2019…, dentro de la acción de tutela [criticada]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Dora Luz Muñoz formuló acción de tutela contra  la Nueva EPS y Colpensiones, con miras a que se ordenara a las  accionadas el pago de algunas incapacidades médicas.  

2.2.  Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, el juzgado convocado  concedió el resguardo, por lo que ordenó a Colpensiones  «reconocer  y pagar… las incapacidades adeudadas [a la accionante] desde  el 17 de mayo de 2019 hasta el 3 de septiembre de 2019»,  decisión que impugnó la entidad administradora de  pensiones.  

2.3.  No obstante, el expediente fue remitido para revisión a la  Corte Constitucional, siendo excluido con decisión del 16 de  diciembre de 2019.  

2.4.  Cumplido lo anterior y tras adelantarse incidente de desacato contra  la Colpensiones, el 15 de abril de 2020, la prenotada entidad  solicitó se diera trámite a la impugnación que  formuló contra el fallo de 25 de septiembre de 2019, pues «se  podía llegar a configurar una nulidad insaneable»,  al haberse «pretermitido  el trámite»  del mentado recurso.  

2.5.  Ante lo anterior, el juzgado accionado, a través de auto del  16 de abril de 2020, concedió la impugnación formulada  contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019.  

2.5.  Recibidas las diligencias por el Tribunal enjuiciado, mediante  proveído del 7 de julio de 2020, se declaró  «incompetente  para conocer de la impugnación»  y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional,  «para  que resuelva la solicitud de nulidad formulada por Colpensiones, por  haberse pretermitido íntegramente la segunda instancia, al no  haberse dado trámite a la impugnación presentada…».  

2.5.  Remitido el diligenciamiento a la Corte Constitucional, fue radicado  en esa Corporación el pasado 14 de mayo de 2021.  

2.6.  Expresó la gestora del resguardo que «es  palmaria la pretermisión del trámite de segunda  instancia por parte de los despachos accionados, quienes en un  ejercicio contrario a las reglas de preferencia y urgencia de la  acción constitucional de tutela han omitido impartirle el  trámite legal correspondiente a la impugnación  interpuesta…».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Nueva EPS dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva,  por lo que solicitó su desvinculación.  

2.  El Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín destacó  que realizó «todas  las acciones tendientes a proteger el derecho a la doble instancia de  las partes, frente a las presuntas irregularidades en la concesión  de la impugnación»;  y que el resguardo resulta improcedente, comoquiera que z.  

3.  La Corte Constitucional destacó que la «Secretaría  General… tiene listo [el expediente] para su remisión…  a la Sala de Selección que le corresponda su estudio de  acuerdo al rango de expedientes en el que se encuentre incluida la  citada tutela, la cual correspondería a la sala del mes de  julio del presente año».  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo  esa perspectiva, advierte  la Sala que el  resguardo está llamado al fracaso, por  cuanto resulta  prematuro, comoquiera que la  Corte Constitucional no ha decidido la solicitud de invalidez que  elevó la quejosa, la cual, de prosperar, habilitará el  análisis por parte del fallador de segunda instancia, que es  precisamente lo aquí reclamado.  

Lo  anterior traduce  que como  el referido medio de defensa está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

… resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.    

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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