STC7967 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7967-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7967-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01940-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Pablo  Domínguez Figueroa contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderada judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo, vivienda, vida digna y  «alimentación»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le reconozca «la  calidad de segundo ocupante y [se] tom[en] medidas a su favor».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  La  Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas presentó  acción de restitución de tierras en nombre de  Sandra Rocio Calle Mora y Luis Alfredo Rueda Ruiz,  trámite en el que el juzgador reconoció como opositores  Manuel José Cristancho Acosta, Ana Delina Díaz Duarte,  Luis Roberto Vargas y Pablo Domínguez.  

2.2.  La Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta,  en  sentencia de 15 de diciembre de 2020, entre otras cosas, reconoció  el derecho de restitución de los demandantes y su grupo  familiar, declaró imprósperas las oposiciones  formuladas, reconoció a los solicitantes la restitución  por equivalencia, le ordenó a Manuel  José Cristancho Acosta, Ana Delina Díaz Duarte y Pablo  Domínguez la entrega del bien; y dispuso se determinara si  Luis Roberto Vargas era segundo ocupante, difiriendo la decisión  sobre la anulación de la compraventa que efectuó y la  cancelación de cautelas.  

2.3.  Posteriormente, en auto de 20 de mayo de 2021 se le reconoció  la calidad de segundo ocupante a Luis Roberto Vargas Benavides,  mantuvo la titularidad de los derechos que ostenta sobre el predio y  dispuso la cancelación de las cautelas. En proveído de  8 de junio siguiente se negó la solicitud elevada con miras a  que se reconsiderara el reconocimiento de la condición de  segundo ocupante de Pablo Domínguez, atendiendo su situación  socioeconómica y de vulnerabilidad.  

2.4.  Indicó el accionante que la  sentencia difirió la decisión de considerar a Luis  Roberto Vargas como segundo ocupante hasta que la Unidad hiciera el  estudio de caracterización; que a él también se  le hizo dicha valoración; que para ambos arrojó una  vulnerabilidad, concluyéndose que él era sujeto de  especial protección por tener menores a su cargo y encontrarse  inscrito como víctima por haber sido objeto de desplazamiento  forzado y homicidio.  

2.5.  Señaló que el Tribunal le reconoció la calidad  de segundo ocupante a Luis Roberto Vargas, pero no hizo  pronunciamiento respecto de él; que por tratarse de una prueba  sobreviviente se debían reconsiderar sus derechos, pues  existían circunstancias que no se evidenciaron con  anterioridad; y que la Defensora solicitó la reconsideración  de la decisión, pero fue denegada el 8 de junio de los  corrientes.  

2.6.  Adujo que por los principios de favorabilidad e igualdad, además  de la condición de vulnerabilidad, se debían amparar  sus prerrogativas; que se incurrió en defecto fáctico  al pronunciarse sobre su situación, careciendo de apoyo  probatorio suficiente; que con el transcurso del tiempo variaron sus  condiciones; que el análisis de su situación fue  inflexible; que su situación de vulnerabilidad era moderada,  pues el bien pretendido es su única residencia, ha invertido  allí sus recursos, tiene arraigo con el mismo y no cuenta con  otro lugar para desarrollar su actividad agrícola.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta refirió que en el fallo  emitido explicó a espacio las razones por las que el ahora  accionante no calificaba como adquirente de buena fe exenta de culpa  ni ocupante secundario, entre estas, se comprobó que contaba  con otros dos predios rurales de los que figuraba como propietario,  no vivía en el bien objeto de restitución y que el  fuerte de sus ingresos provenía de fuentes distintas al  provecho de la finca reclamada en el proceso; que dicha determinación  no fue caprichosa ni arbitraria; que las pruebas adicionales tuvieron  por exclusivo propósito determinar si calificaba como segundo  ocupante únicamente el opositor Luis Roberto Vargas, que no el  aquí accionante, pues frente a éste existía la  plena certeza de que no las reunía, sin que hubiere  justificación para que la Unidad hubiere efectuado una  caracterización; que posteriormente la singular petición  de su abogada para que se reconsiderara lo decidido seis meses atrás  se tuvo por improcedente y se le ordenó estarse a lo resuelto  en la sentencia; y que no quebrantó derecho fundamental  alguno.  

2.  La Agencia Nacional de Tierras senaló que no le constaba lo  expuesto por el promotor; que no era competente para pronunciarse  frente a la actuación desplegada por las autoridades  judiciales; que existía falta de legitimación en la  causa por pasiva, en tanto que los hechos demandados no versaban  sobre acciones u omisiones administrativas de esa entidad, por lo que  solicitaba su desvinculación del presente trámite.  

3.  La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de  Tierras de Bucaramanga refirió que emitió concepto en  el proceso criticado, en donde expuso, entre otras cosas, el vínculo  de los solicitantes con el predio, la existencia de un contexto  generalizado de violencia en el sector y la calidad de víctimas;  que al parecer se negó la posible ocupación secundaria,  sin considerar el informe de caracterización; que como el  predio no se les entregaría a los solicitantes, el referido  reconocimiento no habría tenido injerencia en la protección  del derecho de restitución de tierras; y que en caso de  encontrar la buena fe simple existía la posibilidad de  reconocer mejoras.  

4.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas refirió que había actuado  conforme a la ley y obrado con diligencia; que no era competente para  pronunciarse frente a las actuaciones desplegadas por el juzgador  ordinario; que existía falta de legitimación en la  causa por pasiva, en tanto que no tenía injerencia en la  supuesta transgresión de los derechos del accionante; y que  deprecaba la desvinculación de esta acción excepcional.  

5.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas,  considera la Corte que  esta acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la Corporación acusada, en  sentencia de 15 de diciembre de 2020, entre otras cosas, concluyó  que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de  2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución  por equivalencia, de que tratan los artículos 72 y 97 ídem;  y desestimar la oposición que formuló el promotor del  amparo al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa ni su  calidad de segundo ocupante.  

En  tal providencia el Tribunal, tras destacar la situación de  violencia suscitada en el municipio de El Carmen de Chucurí  (Santander), zona en la que está ubicada la heredad objeto del  litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara  al abandono forzado y el despojo del bien, así como la  normatividad y jurisprudencia aplicable, consignando que:  

…Se  viene sosteniendo que entre los años 1998 a 1999, LUIS ALFREDO  RUEDA ORTIZ y SANDRA ROCÍO CALLE MORA fueron  obligados  por alias “Camilo Morantes” a dar en venta su propiedad  ubicada en la vereda Diviso de los Andes del municipio El Carmen de  Chucurí (Santander) a favor de MANUEL JOSÉ CRISTANCHO  ACOSTA, hermano de aquel paramilitar, y de ANA DELIA DÍAZ  DUARTE…  

En  ese sentido, SANDRA ROCÍO CALLE MORA, ante la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras, sostuvo:  “En  esa época estaban las guerrilla y las AUC cada uno tenía  su territorio y los últimos armaban a los hombres y se los  llevaban a patrullar (…) Posteriormente llegó el comandante  paramilitar conocido como alias ‘Camilo’ pero su nombre  era GUILLERMO CRISTANCHO el hacía reuniones con otros  comandantes como ‘Ramón’ ‘Palizada’ y  ‘Nicolas’, en ‘Yarima’ y en la ‘Explanación’  y en la finca del comandante GUILLERMO CRISTANCHO alias ‘Camilo’  ellos las hacían para exigir los bonos. Como unas personas no  quisieron pagar la vacuna a unos los mataron y otros debieron irse  (…) Nosotros estábamos llenos de temor pero no teníamos  a donde irnos, porque dependíamos económicamente del  predio (…) Ese señor Camilo llegó a la zona empezó  a aterrorizar (…) ese comandante vivió un año en la  vereda el hacía mucho desorden (…)” (Sic).  

Aseveraciones  que fueron ratificadas ante el Juzgado indicando que “(…)  empezó a llegar ‘Camilo’, alias ‘Camilo’,  pero él se llamaba era GUILLERMO CRISTANCHO (…) hermano de  MANUEL CRISTANCHO  (…)  Él empezó a llegar en ese año, en el noventa y  nueve, desde enero empezó a llegar, empezó a subir y  bajar y subía y bajaba y pues se formaban problemas pues era  muy, pues para nosotros era algo muy, para mí era algo muy  duro, porque mi hijo cuando estaba pequeñito, mi niño  LUIS ALBERTO él escuchaba cuando tiraban granadas, hacían  descargas de armas e inclusive un día en presencia de nosotros  mataron un perro del vecino y pues uno va cogiendo temor, va cogiendo  temor (…)”…  

Situaciones  tales que dan cuenta de la violencia vivida por los pobladores de El  Carmen de Chucurí, especialmente de manos de alias “Camilo  Morantes”, y que algunos de estos hechos fueron padecidos por  los aquí solicitantes, a tal punto que arguyeron fueron los  causantes de su desplazamiento y despojo de su bien inmueble ubicado  en el sector rural, más exactamente en la vereda Diviso de los  Andes  

En  fin: que la condición de víctima del conflicto en  cabeza de los peticionarios como la razón del desplazamiento  del predio con ocasión de ese hecho violento, no encuentra  valladar alguno.  

Sin  embargo, así y todo se tengan en claro esos puntales (la  condición de víctima y el contexto violento en el  sector), eso solo no resulta bastante para lograr el éxito de  la específica protección por la que aquí se  propende.  

En  buenas cuentas: los acá solicitantes apenas irían a  mitad de camino en tanto que en estas contiendas, no basta la  palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas”  ni acreditar diamantinamente sucesos de violencia en la zona cuanto  que, por sobremanera, verificar además que ocurrió un  hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente  determinó la ulterior cesión del bien o lo que es lo  mismo, que de veras se trató de un despojo en las condiciones  que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011…  

Para  dilucidar ese singular aspecto, nada más propicio que arrancar  de las versiones de la solicitante SANDRA ROCÍO quien ante la  Unidad de Restitución advirtió que “Eso fue en el  98, en el 99 a comienzos el (GUILLERMO CRISTANCHO) comenzó a  hacer una vivienda en el predio de su familia, el construyó  una casa muy grande, le hecho la luz y luego quiso echarle un ramal,  pero para eso tenía que pasarlo por el predio de nosotros ‘Mis  Delirios’, el mando el hermano ‘MANUEL CRISTANCHO’  con un patrullero de los paramilitares y traían un radio, para  que el comandante escuchara lo que opinábamos para echar el  ramal por el predio de nosotros, Alfredo mi esposo dijo que no había  inconveniente para que el predio se valorizara, yo opine lo siguiente  ‘listo pero que el ponga las grapas, el alambre y los postes y  que nosotros poníamos el trabajo’ entonces ellos  salieron y se fueron eso fue un martes en horas de la mañana y  en la tarde bajo el propio comandante y nos dijo que cuanto valía  la finca y le dijimos que no la estábamos vendiendo y nos dijo  les doy DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) y le ordenó a mi  esposo que fueran a mirar los linderos, ese día venía  acompañado con hombres armados el también, eran  paramilitares, y no tuvimos más remedio que aceptar lo que él  nos impuso, no pudimos opinar ni decir siquiera cuanto valía  el predio, y mucho menos negarnos a cumplir sus órdenes,  porque fue una orden, no fue un negocio (…)”(Sic).  

En  declaración rendida ante la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  señaló que “La  causa  del desplazamiento el hermano del comandante alias CAMILO MORANTES el  nombre de él era GUILLERMO CRISTANCHO ellos tenían una  finca al lado arriba de la nosotros y él se refugió ahí  en la finca del hermano porque lo estaban persiguiendo, cuando él  llego quiso echar un ramal para la finca del hermano y no nosotros no  estuvimos de acuerdo, un día en la tarde llego el hermano a la  casa y nos dijo que nos compraba la finca y vosotros le dijimos que  no la vendíamos y al otro día llego el comandante de  los paramilitares y nos dijo que nos daba 10 millones de pesos y que  nos desocupara en 8 días la finca y yo le dije que no porque  era muy poco tiempo y que teníamos un ganado que no era de  nosotros, y nos dijo se van o se van si no a las buenas entonces a  las malas y quieren quedar muertos acá y ahí me dio 5  millones de pesos y nos dijo que nos daba los otros 5 cuando le  hiciéramos escrituras (…)” (Sic)…  

Por  su parte LUIS ALFREDO RUEDA ORTIZ indicó que “Camilo  Morantes” tuvo la iniciativa de abrir una carretera la cual le  dividía su “potrero” asunto ese respecto del cual  hubo de su parte reclamo porque no quería colaborar con los  postes y el alambre para el cerramiento de los mismos, situación  por la que tuvieron un disgusto frente a lo que de una vez ‘Camilo’  le ripostó que “(…) toca a las buenas o a las malas  hay, que meter la carretera”47. Explicó que seguidamente   procedieron a negociar la finca para lo cual “(…) él  me dijo le doy diez millones (…) entonces yo le dije ‘no  muchísimo barata muchísimo barata’ entonces él  dijo ‘no, si quiere le doy eso y si no usted verá qué  hace’. Entonces, dígame, yo sabiendo que son armados y  bajaban y subían echando plomo de día y de noche,  entonces yo preferí venderles en eso (…)”  recalcando que “(…) pues el disgusto que tuvimos fue porque  no me ayuda con los postes ni el alambre para hacer la carretera ya  ahí fue cuando me dijo ‘véndame la finca’  entonces ya llegamos que yo se la vendía pero no así  (…) yo cómo le iba a contestar, me mataba”, sin  embargo “yo les pedí 15.000.000 por temor pa’ irme  pa’ irme de ahí entonces él dijo ‘no le doy  10.000.000’ y yo pa’ irme de ahí le dejé en  eso pero eso fue muchísimo barata”, dejando en claro que  el único interés de alias “Camilo” en su  predio era que lindaba con la finca de su familia y así podía  hacer la carretera para llegar a la misma51. Finalmente refirió  que del valor señalado ($10.000.000.oo) $5.000.000.oo le  fueron entregados por él mismo como arras52 y los restantes  los dio MANUEL JOSÉ, a quien también le hizo la  escritura por orden de “Camilo”.  

En  punto de ese convenio, DARÍO ANTONIO VARGAS, compañero  de credo de los aquí solicitantes, señaló que  ellos nunca hablaron de vender el fundo, que por el contrario, “(…)  los planes de ellos eran lo que hablábamos en la iglesia, era  organizar la finquita bien y estar ahí con su familia (…)”  pues “Tenían un ganadito y unas matas de cacao (…)”;  sin embargo “(…) como la finca de este señor  CRISTANCHO que quedaba más arriba de la de ellos (…)  entonces que un día en la mañana le mandó un  patrullero y le dijo ‘dígale a don Alfredo que si me da  permiso de pasar la carretera por la finca’, entonces este  señor Alfredo dijo: ‘claro, a mí me beneficia  porque yo también voy a  beneficiarme  de la carretera’ pero que en las horas de la tarde ya no mandó  un patrullero sino que vino directamente él y le dijo ‘¿sabe  qué? yo necesito esta finca; tenga cinco millones y tiene  veinticuatro horas para que se vaya’, entonces este señor  Alfredo le dice ‘comandante pero recapacite: el ganado que  tengo en la finca no es mío, yo tengo que buscar los dueños  para entregar este ganado y además considere que es muy  poquita plata, prácticamente eso no es casi nada’  entonces el comandante se queda pensando un momento y que le dice:  ‘bueno, está bien tiene ocho días para que  entregue sus ganados; tenga los cinco millones y después  miramos cómo le doy los otros (…)”…  

Cierto  que quien figura comprando no fue “Camilo” sino su  hermano MANUEL JOSÉ CRISTANCHO ACOSTA diciendo incluso que tal  ocurrió en atención a los varios ofrecimientos de los  solicitantes, por lo que aprovecharon “(…) unos ahorros una  herencia de mi esposa y un ganadito que yo tenía lo vendimos  para comprarle esa finca en el precio que ellos nos pidieron: diez  millones (…)” pago que se hizo “(…) en dos  contados, de arras cinco millones y el día que se hizo las  escrituras los otros cinco millones”. Sin embargo, atendido el  alto vigor probatorio que comportan los dichos de los reclamantes, no  puede dejarse al margen que en cualquier caso se trató de un  negocio gestado merced a la intervención del citado  paramilitar, lo que de suyo y desde cualquier ángulo, revela  que fue forzado. Al final cuanto se advierte es que el precio fue  asunto que dispuso el propio “Camilo” quien además  fijó las condiciones de tiempo y modo que a motu proprio  concibió sólo él, sin que en esas gestiones  hubieren intervenido siquiera en algo los aquí solicitantes.  

Y  aunque varios de los opositores e incluso algunos testigos con  vehemencia expusieron que se trató de un pacto ajustado  voluntariamente, hace al caso remembrar justo ahora ese postulado de  que en este linaje de asuntos, las manifestaciones de las víctimas,  por regla general, se entienden revestidas de veracidad y confianza,  cual significa que el elevado peso de su versión no puede  verse arruinado por las meras afirmaciones que otra persona haga en  contrario. Las pruebas idóneas para infirmarlas, casi que  sobra decirlo, deben ser contundentes. Y aquí no lo son.  

Justo  por eso de poco sirve afirmar, cual trató de insinuarse, que  al final de cuentas a ellos jamás se les amenazó  directamente u otra semejante como que nunca se les dijo por miembro  alguno de esos grupos que debían marcharse de ese sitio o que  en realidad no fueron constreñidos a vender; para descartar  tan destemplados planteamientos, bastaría con reparar en que,  si por regla general, conforme tuvo a bien precisarlo la H. Corte  Constitucional, para reconocer a alguien como “desplazado”  no es menester llegar a ese extremo de sufrir “(…) una  intimidación directa, individualizada y específica, o  un hostigamiento (…)”, precisamente porque “(…)  el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la  población en una situación semejante y que provoca el  desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”  qué no decir entonces de la situación de personas como  los aquí reclamantes quienes tuvieron que entenderse con un  temible paramilitar.  

Todo  lo cual concuerda además con esa regla de experiencia que  indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar  vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto  similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las  cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que  ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario  tan impresionante como ese, prefiriesen los reclamantes “vender”  en esas condiciones y tomar camino antes que quizás padecer en  carne propia agresiones como esas que ya fatídicamente habían  tocado a otros; no fuera a ser que les pasare lo mismo. Por puro  instinto de conservación si se quiere calificar así.  

Conjunción  de sucesos que van allanando el camino para darle fuerza a esa  hipótesis de que tuvo mucho que ver el conflicto con la venta  pues permiten considerar, ante la injerencia en el asunto de ese  paramilitar, que se desencadenó el justificable miedo que de  inmediato les forzó a vender. Ni cómo dejar a un lado  que el comprador era hermano del citado comandante de las  autodefensas. Circunstancias que aplican como indicio frente al  despojo pues se trataba de un negocio que hacía el familiar de  un temido que comportaría la casi que ineludible sospecha  sobre la ilegalidad y falta de “voluntariedad” de esa  venta. Circunstancias que aplican como fuerte indicio frente al  despojo pues se trataba de un negocio que hacía el familiar de  un temido comandante de un grupo armado ilegal que comportaría  la casi que ineludible sospecha sobre la ilegalidad y falta de  “voluntariedad” de esa venta…  

Lo  que lleva de la mano a referir, por un lado, que su sola  manifestación acerca de los motivos que tuvo para dejar el  terreno, es per se suficiente para comprender que esa venta encontró  causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello  de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y, que de  cualquier modo, la H. Corte Constitucional88 ha señalado  repetidamente  -en  torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo  60 la Ley 1448 de 200189- que para identificar si alguien ha sido  víctima de desplazamiento forzado no es ni mucho menos  imprescindible que debiere marcharse muy lejos del lugar en que fue  victimizado desde que tal calificaría como una muy exótica  exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden  ocurrir las cosas pues muchos serán los factores que, por una  causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse en esa  zona, entre ellas, por ejemplo como manifestaron los peticionarios,  que la atención acaso no se centre en sí en la persona  cuanto que apunte derechamente a la heredad, justo como aquí  ocurre…  

En  compendio: el panorama antes visto refleja de suyo, y a la verdad sin  menester de más o profundas disquisiciones, que el  consentimiento dado por los pretensos vendedores y aquí  solicitantes, resultó viciado por el fenómeno de la  “fuerza” anejo con el conflicto, en este caso, el temor  derechamente provocado por la injerencia en el asunto de un  reconocido comandante paramilitar. Desde luego que, comprobados como  están semejantes antecedentes, no puede menos que concluirse  que la cuestionada venta estuvo mediada y fue determinada por tan  graves sucesos de violencia y no precisamente porque de manera  espontánea, les surgió a los dueños ese deseo o  intención como tampoco porque se tratare del finiquito de una  idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía  ya maquinando. Nada de eso.  

Obviamente  que con ello ya se descarta entonces el éxito de los  planteamientos de los opositores quienes repetidamente insistieron en  que se trató de un negocio voluntario. Itérase que el  pretenso “convenio” acabó ajustado con la decidida  participación de “Camilo Morantes” y en una época  y un sector claramente marcados por la influencia del conflicto  armado, lo que haría aplicable la presunción de falta  de consentimiento de que trata la Ley.  

Lo  que es bastante para, por sí solo, disponer la invocada  restitución.  Tiénese  así que debe reconocérsele a los solicitantes, como a  su grupo familiar, la condición de víctimas del  conflicto con derecho a la restitución.  

Sobre  la medida de reparación, puntualizó que:  

…sin  desconocer que el predio no se encuentra en las situaciones de riesgo  que señalan los literales a) y d) del mentado artículo  97; que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre  graves y profundos problemas de orden público que alteren la  tranquilidad en esa zona como tampoco circunstancia alguna  que  ponga en riesgo la integridad personal de los solicitantes ni que los  integrantes de su grupo familiar padezcan específicas  afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver a los bienes,  existe sí un singular factor que no cabe pasarse  desapercibido.  

Háblase  en concreto que los aquí opositores tienen predios que rodean  el fundo a restituir, llamando la atención el caso de MANUEL  JOSÉ CRISTANCHO ACOSTA quien directamente se vio beneficiado  de las actuaciones de su hermano GUILLERMO en contra de los  solicitantes debido a que a partir de ese negocio forzoso finalmente  él fue quien se convirtió en el propietario de ese  inmueble. Además que la familia CRISTANCHO DÍAZ sigue  habitando y laborando en el mismo predio y que volver al sector  podría generar variados inconvenientes de convivencia al punto  que la solicitante señaló sobre ello que “(…)  pues la verdad uno de los testigos me manifestó no quería  venir acá el lunes porque él no quería o sea:  ellos son amigos también con él y él dijo que si  nosotros llegábamos a ganar el problema entonces se iba a  formar un problema porque él no quería que le quitaran  la finca y pues sí, yo sé, va a tener algo de  conflictos (…)”.  

Asimismo  y frente al interrogante de si se sentía con la capacidad de  hacer producir la finca, dijo ella “La verdad en este momento  no porque ya yo estoy sola ya me siento muy agotada y usted sabe que  uno pa’ trabajar en una finca se necesita apoyo yo ya no lo  tengo, mis hijos se fueron (…)” mientras que LUIS ALFREDO a  su turno señaló “(…) ojalá pudiera  reubicarnos en otra parte y no allá mismo no porque corremos  peligro (…) de pronto por parte de Manuel y los otros hermanos  cobren venganza porque volvimos a la finca (…)”.  Sin  contar que la opositora ANA DELINA frente al interrogante realizado  en diligencia judicial de si había vuelto a encontrarse con  los solicitantes, señaló “No señora uy ni  que me la encuentre porque me da impaciencia (…)”.  

En  condiciones tales, si la plausible filosofía de la restitución  material y jurídica, con todas las adehalas y beneficios que  trae consigo, apunta con particular mira a permitir que la víctima  que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su  vida y logre así echar nuevamente raíces en la tierra,  en la suya, muy flaco favor se haría a los aquí  solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este  particular caso, esas expectativas casi que de seguro serían  infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las  palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de  volver a acoplarlos en unas condiciones que, justo por todo eso, no  serían precisamente las más adecuadas. No se trataría  así de una medida que encerrase ese designio transformador que  propone la justicia transicional y ello solo significaría, en  inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía  de ese principio rector que recoge la Ley 1448. Por respeto frente a  sus personales situaciones; mayormente las de ahora.  

Todo  lo cual explica con suficiencia que deba proceder aquí la  restitución por equivalencia que fue en subsidio reclamada,  precisamente  porque ese medio alternativo de reparación tiene cabida, entre  otros supuestos, cuando “(…) la restitución  jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo  para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o  de su familia. (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).  Téngase en cuenta que según lo ha explayado en  repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, conceptos tales como  el de “vida”, se corresponde con una omnicomprensiva  noción que lejos está de contraerse con un aspecto  puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta  Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una  vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más  amplio que el físico” (Sent.  T-760 de 31 de julio de 2008). En fin: que de ese modo sí  estaría en riesgo su “vida” y, por ahí  derecho, que está dado el presupuesto de hecho reclamado en la  norma.  

Con  esas previas precisiones, y convenido que la restitución por  equivalencia se enseña como la más prudente manera de  reparar a la víctima, debe entonces entregársele a los  aquí solicitantes, previa aquiescencia suya, un inmueble de  similares características del que otrora fueren despojados,  tomando en consideración para esos propósitos las  precisas reglas de equivalencia establecidas para ese efecto en el  Decreto 4829 de 2011. Todo, bajo el claro entendido que se busca no  solo meramente reparar sino por sobre todo que esa víctima,  forzada de manera injusta a dejar lo suyo con causa del conflicto en  verdad pueda rehacer su vida en condiciones dignas y con clara  posibilidad de autosostenimiento a partir de allí.  Asimismo  se emitirán todas las demás órdenes que  seguidamente correspondan en razón de su condición de  víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley  1448 de 2011, las concernientes con las medidas deasistencia y  atención de las cuales son titulares como las demás  dereparación que resulten consecuentes…  

Seguidamente  estudió la normatividad y jurisprudencia relativa a la buena  fe exenta de culpa, precisando que:  

…Resta  entonces ocuparse de la defensa de los opositores Pablo Domínguez  Figueroa, Luis Roberto Vargas Benavidez, Manuel José  Cristancho Acosta y Ana Delina Díaz Duarte,  que  vienen edificadas, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la  condición de víctimas de los solicitantes, en que no  participaron de los alegados hechos victimizantes como sobre todo en  que se trata de adquirentes de “buena fe exenta de culpa”.  

Con  esa precisión, bueno es principiar diciendo entonces que esa  postura, como no podía ser de otro modo, exige una cabal  comprobación. Propósito que no se colma con alegar que  alguien se hizo dueño de un predio tal cual se haría en  el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es,  verificando sin más lo que muestran los registros públicos  sobre el estado de la propiedad. Pues en cuenta debe tenerse que el  fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por  cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto  de “conflicto armado”, difícilmente puede  encuadrarse dentro de una situación de “normalidad”.  Por eso mismo, es casi que de sentido común demandar de quien  se arriesga a negociar un fundo en escenarios semejantes, que  multiplique sus precauciones y pruebe qué previas gestiones y  averiguaciones hizo para garantizar la plena legalidad del pacto…  

En  este caso, sin embargo, lo primero que salta a la vista es que el  comportamiento de los opositores no fue precisamente el más  acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación.  

Desde  luego que, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio  que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, qué  previas gestiones de indagación y comprobación se  adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a  futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio  realizado, a duras penas les pareció bastante con llanamente  abroquelarse en que el negocio por ellos realizado se encontraba  amparado por el principio de la buena fe debido a que al momento de  adquirir el fundo se desconocían las razones que ahora los  solicitantes aducen encaminó la venta, que la compra se  realizó con los propietarios inscritos y sin la existencia de  vicios que invalidaran su consentimiento, creyendo así  erróneamente que de tan tibia manera quedaba colmada su carga  probatoria en este especial proceso. Lo que, por supuesto, con base  en las razones anteladamente expuestas, ni por asomo le era  suficiente. Pues la demostración de la especial buena fe  requerida en estos casos, ni de lejos quedaba agotada con meramente  consultar le folio de matrícula inmobiliaria del bien ni  señalando que averiguaron con los vecinos quienes igual lo que  les manifestaron era que “trataba de un buen predio” sin  inconveniente legal alguno, además de pagar el justo precio,  cuanto lo que exigía la cabal comprobación de que no se  estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo  suceder respecto de ese bien, más precisamente, ese hecho  violento que implicó la pérdida del derecho por cuenta  de los solicitantes.  

Respecto  de los opositores Ana Delina Díaz Duarte y Manuel José  Cristancho Acosta, este último ante el Juzgado dijo no haber  tenido ningún interés en la compra del fundo objeto del  asunto, que lo adquirió porque los solicitantes “(…)  ellos más de una vez nos ofrecieron ese predio”, que la  razón de esa venta era “(…) que querían  cambiar de que ya que estaban cansados de trabajar en el campo que  querían mejor vida que ellos querían en el pueblo, que  era la mejor vida que era en el pueblo para la educación de  los hijos y que para ellos, esa fue (…) la versión que  ellos nos comentaban (…)no de ninguna otra no nos comentaron  de más”, que el precio fue pactado de manera  “Formalmente sin ninguna presión de ninguna índole  como buenos amigos como decir un ejemplo estar aquí vamos a  trazar este negocio entre los dos así formalmente sin ninguna  está no hicimos siquiera ni un documento nos confiamos en la  palabra y todo el día de las escrituras tengan el resto”,  siendo pagado “en dos contados, de arras 5.000.000 y el día  que se hizo las escrituras los otros 5.000.000”, sin que en  esta negociación hubiera participado alias “Camilo  Morantes”…  

En  cuanto toca con los opositores Luis Roberto Vargas Benavides y Pablo  Domínguez Figueroa, debe decirse que cuando este último  fue llamado a declarar sobre su particular situación en torno  del fundo a cuya restitución se opone, manifestó  haberlo comprado el 9 de febrero de 2015 de manos de Manuel José  Cristancho Acosta y Ana Delina Díaz Duarte, señalando  además  frente a la concreta pregunta de si había realizado  “averiguaciones” para adquirir la heredad, que “(…)  No porque yo le compré a un señor honesto que lo  conozco de toda la vida y sé que nunca ha sido un pícaro  ni nada de eso (…) yo sé que el señor MANUEL le  había comprado a los señores la finca legalmente y  habían  firmado  escrituras entonces porque debían de haber problemas (…)”  También aseguró conocer a los solicitantes ya que “(…)  les trabajé en la finca cuando era de ellos (…) antes  de ellos vender la finca como dos años (…) sacándole  la madera que él cortaba en la finca y también me  trabajé macaneándole los potreros que cuando eso él  tenía en la finca (…) eso fue póngale, el  noventa y siete y noventa y ocho, porque eso vendieron en el noventa  y nueve (…)”, que para cuando mencionó que laboró  en el predio se enteró de la presencia de grupos armados los  cuales “(…) se hacían llamar autodefensas o  paracos más, más común (…)”   quienes pasaban “(…) armados en sus carros pasaban o a  pie, lo saludaban a uno y ya” pero de todos modos ya para el  mes de febrero de 2015 la situación era “normal”;  al final explicó que “(…) Al momento de firmar la  promesa aparecía como dueño del predio los señores  Manuel Jose Cristancho Acosta y Ana Delina Diaz Duarte y no tenía  limitación alguna al dominio (…)”, por lo que  tuvo la creencia de obrar en forma leal, cumpliendo con las  condiciones exigidas por la ley.  

Del  breviario que precede pronto queda al descubierto que apenas si le  pareció bastante al opositor con sencillamente señalar  que el negocio lo había hecho con una persona que conocía  de toda la vida, de la que tenía un buen concepto y que esa  promesa de venta se ajustó acorde con las formas en que  normalmente debería verificarse un estado de la propiedad  antes de su compra, pretendiendo de esa manera tener por acreditada  su condición. Lo que ni por asomo le era suficiente apra  acreditar esa buena fe exenta de culpa conforme se explicó  antes; itérase que no mediaron allí esas necesarias  “averiguaciones adicionales” de las que tanto se hizo  énfasis.  

Otro  tanto ocurre con Luis Roberto Vargas Benavides, quien se limitó  a señalar que adquirió el fundo mediante contrato  celebrado lícitamente, con la plenitud de los requisitos  legales, sin vicios que invalidaran el consentimiento y por fuera del  contexto del conflicto armado, por compra realizada a “(…)  un pelao’ pero entonces el que me hizo la escritura fue don  MANUEL, él era el dueño de la fin ca y le había  regalado ese pedacito, él me lo vendió a mí (…)  UBERLI me parece que es el nombre (…)”. Pues bien: si en  solo en ello cimentó sin siquiera mencionar los trámites  o averiguaciones realizadas sobre la situación de orden  público de la zona que acaso le hubieren servido eventualmente  para abstenerse de negociar esos terrenos, refleja por sí sólo  la ineficacia de su alegación. Quizás más cuando  se advierte que ni siquiera realizó el contrato con quien se  registraba como dueño del fundo como tampoco tenía  conocimiento real del nombre de la persona a quien le estaba  comprando según se desprende de su propia declaración.  

En  suma: cuanto queda en claro es que los opositores se limitaron a  negociar el predio sin realizar investigaciones más o menos  profundas sobre las circunstancias que rodeaban esa negociación.  Lo que desdibuja de entrada esa extrema “diligencia y cuidado”  que tanto se ha querido resaltar.  

Para  rematar, tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas  alegaciones de los opositores, pues que, amén que casi todos  los testigos traídos a instancias de éste, dan cuenta  que en la zona en la que se ubica el bien existían grupos al  margen de la Ley, nada dicen en torno de esas previas gestiones  averiguativas de aquéllos para hacerse con el predio.  

En  este orden de ideas, debe simplemente decirse a manera de conclusión  que la demostración de la especial buena fe requerida en estos  casos ni de lejos quedaba agotada con meramente estudiar “títulos”  o adquirir de quien se dice es el dueño, cuanto que exigía  la cabal comprobación de que no se estuvo en condiciones  idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese  bien, más precisamente, ese hecho violento que implicó  en su momento la pérdida del derecho por cuenta de los  solicitantes.  

Total,  cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su  contundencia enseñaran con signos evidentes las actividades de  indagación realizadas con miras a despejar y prevenir desde  entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente  al contrato realizado, fue muy poco cuanto hicieron a ese respecto  los aquí opositores. Pues al final nada probaron acerca de esa  reclamada extrema “diligencia” ni que de veras medió  una estricta verificación sobre los antecedentes que pudieren  afectar sus negociaciones.  

Todavía  más aquí pues que es patente que la particular  situación de los opositores, les autorizaba de primera mano  estar al tanto sobre algunos singulares detalles que, a lo menos en  una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares,  hubieren provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento  de celebrar un negocio como el de marras; háblase en concreto,  por ejemplo, que eran de la zona y que allí estuvo “Camilo  Morantes”, reconocido paramilitar, lo que era de suyo ya  preocupante y que figuraba como duelo un hermano suyo. Motivos a cuan  más suficientes para descubrir, a la verdad sin mayor  dificultad, que algo turbio podría estar detrás de esos  predios. En fin: no se reflejan esas labores de indagación que  una persona sensata hubiera realizado en escenario similar.  

Traduce  que en circunstancias como las referidas, no hay cómo concluir  que se tratase de adquirente de buena fe “exenta de culpa”.  Por ende, que sus alegaciones no tienen visos de prosperidad.  

Y  sobre la calidad de segundos ocupantes, señaló que:  

…En  el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso  ese reconocimiento, se aplicó el Tribunal al recaudo de  algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de  caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo  que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser  necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en  su momento la H. Corte Constitucional, si bien “(…)  constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…)  pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en  el marco de su competencia (…)” amén que entre  otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente  soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser  directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo,  quizás termine afectando la fidelidad de la información…  

En  ese sentido, salvo excepción hecha del caso de LUIS ROBERTO  VARGAS BENAVIDES -del que se anticipa su decisión se diferirá  en aras de recaudar algunas otras pruebas necesarias para determinar  su singular situación- se conviene que los demás  opositores no se encuentran en esa condición de segundos  ocupantes.  

En  efecto: en relación con Pablo Domínguez Figueroa, se  señaló en el informe de caracterización que  tenía 38 años de edad y se encontraba casado con Aleyda  Rivero Rueda y su hija… de 11 años, haciendo también  parte de su grupo familiar SORAIDA RUEDA SALAZAR de 78 años de  edad. En lo que tiene que ver con el nivel educativo del hogar, se  adujo que dicho opositor contaba con educación básica  primaria incompleta, su hija se encuentra cursando estudios en  bachillerato y su esposa estaba vinculada con el “magisterio”.  De igual manera señaló ser víctima del conflicto  armado debido a que en 1990 fue asesinado un hermano de su cónyuge  en la vereda El Trébol del municipio El Carmen de Chucurí,  encontrándose además registrado por el siniestro de  desplazamiento forzado ocurrido el 1º de enero de 2003 de la  misma municipalidad y todo el núcleo familiar se halla  afiliado en salud a la Nueva EPS. Manifestó también que  la fuente de sus ingresos provenía de los cultivos del fundo  solicitado en restitución y de otras actividades laborales,  ascendiendo estos a $1.850.000.oo mensuales de los cuales $700.000.oo  son producto del fundo “Mis Delirios”; $150.000.oo de  otros predios y $1.000.000.oo de jornales; en cuanto a sus egresos  señaló que en total eran equivalentes a la suma mensual  de $2.961.600.oo, que se distribuía entre servicios públicos,  inversiones en otras actividades y deudas financieras, que estas  últimas ascendían para la fecha de realización  de la entrevista a $46.400.000.oo, entre los que se contaban los  $25.000.000.oo que le adeudaba a Manuel José Cristancho Acosta  por concepto de la compra del inmueble objeto de restitución.  De acuerdo con ello, los funcionarios encargados de la gestión  de caracterización concluyeron que registra un 40% de  privaciones. Finalmente, a partir de la información allegada  por la Superintendencia de Notariado y Registro, Pablo Domínguez  cuenta con dos predios rurales con vocación agropecuaria  denominados Brisas de Riofuego y El Recreo, ambos ubicados en el  municipio de San Vicente de Chucurí e identificados con los  folios de matrícula inmobiliaria Nos 320-10713 y 320-10546,  respectivamente, utilizando uno de estos para la vivienda.  

Si  bien se dijo que el opositor tiene un 40% de privaciones, lo cierto  es que este resultado devino particularmente por el bajo logro  educativo y empleo informal de PABLO, la necesidad de acceder a  fuentes de agua mejorada y la eliminación de excretas, sin que  tales variables dejen ver cómo puedan inferir en el grado de  dependencia económica del fundo. Además, habita en otra  de sus propiedades, explota otros predios y más del 50% de sus  ingresos son por concepto de “jornal” o trabajo en otros  lugares sin menester del predio amén que “(…) el  hogar se sostiene del sueldo de su esposa como docente” en el  sitio denominado Caño Lajas.  

Entonces,  atendiendo las características que atrás quedaron  transcritas, se conviene no solo que la restitución del predio  que explota, no implica por sí misma la desprotección  del opositor y su núcleo familiar sin descontar que cuenta con  otros bienes -incluso en San Vicente de Chucurí- de los que si  bien afirmó que solo cuentan con seis hectáreas y por  lo mismo, su explotación es más bien precaria e  insuficiente, de todos modos está claro que su subsistencia  depende más del salario de su cónyuge y de su propio  trabajo en jornales que del aprovechamiento de los fundos.  

En  consecuencia no habrá lugar a reconocer a favor suyo medidas  de atención dado que no se encuentra en las condiciones de  vulnerabilidad que autorizaría tenerle como segundo ocupante  según se extracta de las condiciones referidas por la H. Corte  Constitucional en el fallo que viene haciéndose repetida  mención.  

En  lo que tiene que ver con el núcleo familiar de MANUEL JOSÉ  CRISTANCHO ACOSTA CRISTANCHO DÍAZ y ANA DELINA DÍAZ  DUARTE,  y para descartar su condición, basta con decir que al margen  que no se trata precisamente de personas “vulnerables” ni  que “dependen” del predio para vivir o subsistir, es  palmar conforme quedó arriba analizado, que resultaron  beneficiándose del despojo propiciado por su hermano. Lo que  por sí solo les inhabilita para ser tenidos como segundos  ocupantes desde que tal reclama no solamente la prueba clara de ese  estado de afectación cuanto que, adicionalmente, la convicción  de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni  tomaron provecho del despojo (…)”. Singularidad esa que  invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que se hicieron  con el predio. Conductas que de suyo desdibujan que hubiere procedido  de la manera más apropiada y proporcionada cuanto más  bien todo lo contrario.  

En  consecuencia, no habrá lugar a reconocer a favor suyo  compensación alguna.  

Finalmente,  tal cual se explicó arriba, en torno de LUIS ROBERTO VARGAS se  aplazará la determinación de si reúne las  calidades de segundo ocupante hasta cuando se recauden los  suficientes elementos de juicio que autoricen verificar si cumple o  no con condiciones tales, especialmente, con miras a determinar lo  relativo con los inmuebles que efectivamente posee o no como los  ingresos realmente percibidos. Por ese motivo, se diferirá  igualmente la titulación y entrega de ese predio a favor del  Fondo y las demás órdenes que deriven de ese específico  fundo.  

En  la medida que en este caso no están dados los presupuestos  señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley  1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en  costas.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo  que aquí planteó el tutelante fue una diferencia de  criterio acerca de la manera como la Corporación accionada  interpretó las normas que regulan el proceso de restitución  de tierras despojadas y valoró las pruebas recaudadas,  concluyendo que eran insuficientes para acoger su oposición;  por  el contrario, encontró que tales medios de convicción  daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que  fueron víctimas los solicitantes y su núcleo familiar,  que produjo su desplazamiento y la venta del inmueble.  

Agregó  que el tutelante indicó que conocía a los vendedores y  a los solicitantes en restitución de mucho tiempo atrás,  y que al momento de firmar la promesa no existía limitación  alguna al dominio, lo que no encontró adecuado para acreditar  la buena fe exenta de culpa; asimismo, porque de lo evidenciado  tampoco acreditó su calidad de segundo ocupante.  

En  ese orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues  la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí  se analiza, que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras,  se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o,  en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas,  opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia  C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional  destacó que no obstante la brevedad del respectivo  procedimiento, justificada como «una medida necesaria para  proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ  STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones,  en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad.  01947-00).  

Luego,  una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya  permitido la participación de todos los interesados, así  como la exposición de sus puntos de vista, sin que se advierta  un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas  recaudadas, deberá estar al fallo emanado, sin que la  intervención constitucional sea procedente.  

Máxime  cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio,  efectuó una valoración probatoria considerando el  contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición  del predio objeto de restitución, especialmente que, como  consecuencia de dichos actos de violencia, la reclamante y su familia  no tuvieron opción diferente que abandonar su propiedad, a fin  de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se  procedió a ponderar las garantías del opositor, empero,  tal situación no pudo ser acreditada, en descrédito de  una buena fe exenta de culpa.  

Es  importante traer a la memoria que la buena fe exente de culpa,  conforme a la Corte Constitucional:  

…exige  ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una  situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa  exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser  resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas  a consolidar dicha certeza.  

En  relación con el tema que ocupa la atención de la Corte,  vale decir que la aplicación y la interpretación de la  buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y  restitución de tierras… se circunscribe a la  acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer  valer en relación con la tenencia, la posesión, el  usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de  restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones  de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o  situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos  administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de  culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación,  como lo dispone la Ley 1448 de 2011. (CC  C-330/16).  

Refulge  que el Alto Tribunal, como  garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que  al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción  profunda, actuó con probidad o lealtad, evaluación que  valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según  las condiciones personales de aquél, sino que deberá  exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona  puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un  estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del  contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el  sustrato de la solicitud de restitución y formalización  de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.  

Dicho  de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es  más que la legalidad y honradez con la que el opositor efectuó  el negocio jurídico del predio objeto de restitución,  siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con  violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho  reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento  encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las  verificaciones que se esperan de un sujeto con formación,  experiencia y comprensión equiparable al del opositor;  situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del  juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir la  heredad no advertía la intención de causar daño  ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en  menoscabo de su contraparte.  

Este  estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta  de culpa pretendida por el opositor, sirvió al Tribunal para  evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición,  concluyendo que no hubo una cabal comprobación sobre las  condiciones del predio, limitándose a negociar el bien sin la  extrema diligencia y cuidado requeridos, lo que era suficiente para  descartar la buena fe subjetiva, interpretación que no se  advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la  tutela en este punto específico.  

Así  las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente  acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del  fundo objeto de restitución, que al estar debidamente probada,  sería digno de una compensación conforme lo dispuesto  en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó probado  según la valoración efectuada por el sentenciador, sin  que se adviertan yerros superlativos que constituyan una vía  de hecho, no procede la intervención constitucional.  

Lo  mismo sucede frente a la pretendida protección como segundo  ocupante, en tanto el juzgador hizo una evaluación de los  elementos para su configuración, descartándola; esto  debido a que advirtió que el accionante contaba con dos  predios rurales con vocación agropecuaria, habitaba en otro  inmueble, se encontraba afiliado al sistema de salud, más del  50% de sus ingresos eran del jornal u otras actividades, su esposa  recibía salario como docente y no advertía dependencia  económica del fundo.  

Y  por todos esos motivos resultó ajustado lo resuelto en el auto  de  8 de junio de 2021, con el que se negó la solicitud elevada  con miras a que se reconsiderara el reconocimiento de la condición  de segundo ocupante de Pablo Domínguez, pues en el fallo  criticado ya había quedado definida su situación y  estudiados los presupuestos respectivos, sin que por demás la  vulnerabilidad aducida desvirtúe las conclusiones en punto a  la no dependencia del predio y la propiedad de otros.  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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