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STC7967-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7967-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01940-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Pablo Domínguez Figueroa contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vivienda, vida digna y «alimentación», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se le reconozca «la calidad de segundo ocupante y [se] tom[en] medidas a su favor».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó acción de restitución de tierras en nombre de Sandra Rocio Calle Mora y Luis Alfredo Rueda Ruiz, trámite en el que el juzgador reconoció como opositores Manuel José Cristancho Acosta, Ana Delina Díaz Duarte, Luis Roberto Vargas y Pablo Domínguez.
2.2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 15 de diciembre de 2020, entre otras cosas, reconoció el derecho de restitución de los demandantes y su grupo familiar, declaró imprósperas las oposiciones formuladas, reconoció a los solicitantes la restitución por equivalencia, le ordenó a Manuel José Cristancho Acosta, Ana Delina Díaz Duarte y Pablo Domínguez la entrega del bien; y dispuso se determinara si Luis Roberto Vargas era segundo ocupante, difiriendo la decisión sobre la anulación de la compraventa que efectuó y la cancelación de cautelas.
2.3. Posteriormente, en auto de 20 de mayo de 2021 se le reconoció la calidad de segundo ocupante a Luis Roberto Vargas Benavides, mantuvo la titularidad de los derechos que ostenta sobre el predio y dispuso la cancelación de las cautelas. En proveído de 8 de junio siguiente se negó la solicitud elevada con miras a que se reconsiderara el reconocimiento de la condición de segundo ocupante de Pablo Domínguez, atendiendo su situación socioeconómica y de vulnerabilidad.
2.4. Indicó el accionante que la sentencia difirió la decisión de considerar a Luis Roberto Vargas como segundo ocupante hasta que la Unidad hiciera el estudio de caracterización; que a él también se le hizo dicha valoración; que para ambos arrojó una vulnerabilidad, concluyéndose que él era sujeto de especial protección por tener menores a su cargo y encontrarse inscrito como víctima por haber sido objeto de desplazamiento forzado y homicidio.
2.5. Señaló que el Tribunal le reconoció la calidad de segundo ocupante a Luis Roberto Vargas, pero no hizo pronunciamiento respecto de él; que por tratarse de una prueba sobreviviente se debían reconsiderar sus derechos, pues existían circunstancias que no se evidenciaron con anterioridad; y que la Defensora solicitó la reconsideración de la decisión, pero fue denegada el 8 de junio de los corrientes.
2.6. Adujo que por los principios de favorabilidad e igualdad, además de la condición de vulnerabilidad, se debían amparar sus prerrogativas; que se incurrió en defecto fáctico al pronunciarse sobre su situación, careciendo de apoyo probatorio suficiente; que con el transcurso del tiempo variaron sus condiciones; que el análisis de su situación fue inflexible; que su situación de vulnerabilidad era moderada, pues el bien pretendido es su única residencia, ha invertido allí sus recursos, tiene arraigo con el mismo y no cuenta con otro lugar para desarrollar su actividad agrícola.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió que en el fallo emitido explicó a espacio las razones por las que el ahora accionante no calificaba como adquirente de buena fe exenta de culpa ni ocupante secundario, entre estas, se comprobó que contaba con otros dos predios rurales de los que figuraba como propietario, no vivía en el bien objeto de restitución y que el fuerte de sus ingresos provenía de fuentes distintas al provecho de la finca reclamada en el proceso; que dicha determinación no fue caprichosa ni arbitraria; que las pruebas adicionales tuvieron por exclusivo propósito determinar si calificaba como segundo ocupante únicamente el opositor Luis Roberto Vargas, que no el aquí accionante, pues frente a éste existía la plena certeza de que no las reunía, sin que hubiere justificación para que la Unidad hubiere efectuado una caracterización; que posteriormente la singular petición de su abogada para que se reconsiderara lo decidido seis meses atrás se tuvo por improcedente y se le ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia; y que no quebrantó derecho fundamental alguno.
2. La Agencia Nacional de Tierras senaló que no le constaba lo expuesto por el promotor; que no era competente para pronunciarse frente a la actuación desplegada por las autoridades judiciales; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos demandados no versaban sobre acciones u omisiones administrativas de esa entidad, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite.
3. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga refirió que emitió concepto en el proceso criticado, en donde expuso, entre otras cosas, el vínculo de los solicitantes con el predio, la existencia de un contexto generalizado de violencia en el sector y la calidad de víctimas; que al parecer se negó la posible ocupación secundaria, sin considerar el informe de caracterización; que como el predio no se les entregaría a los solicitantes, el referido reconocimiento no habría tenido injerencia en la protección del derecho de restitución de tierras; y que en caso de encontrar la buena fe simple existía la posibilidad de reconocer mejoras.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas refirió que había actuado conforme a la ley y obrado con diligencia; que no era competente para pronunciarse frente a las actuaciones desplegadas por el juzgador ordinario; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tenía injerencia en la supuesta transgresión de los derechos del accionante; y que deprecaba la desvinculación de esta acción excepcional.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Corporación acusada, en sentencia de 15 de diciembre de 2020, entre otras cosas, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución por equivalencia, de que tratan los artículos 72 y 97 ídem; y desestimar la oposición que formuló el promotor del amparo al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa ni su calidad de segundo ocupante.
En tal providencia el Tribunal, tras destacar la situación de violencia suscitada en el municipio de El Carmen de Chucurí (Santander), zona en la que está ubicada la heredad objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara al abandono forzado y el despojo del bien, así como la normatividad y jurisprudencia aplicable, consignando que:
…Se viene sosteniendo que entre los años 1998 a 1999, LUIS ALFREDO RUEDA ORTIZ y SANDRA ROCÍO CALLE MORA fueron obligados por alias “Camilo Morantes” a dar en venta su propiedad ubicada en la vereda Diviso de los Andes del municipio El Carmen de Chucurí (Santander) a favor de MANUEL JOSÉ CRISTANCHO ACOSTA, hermano de aquel paramilitar, y de ANA DELIA DÍAZ DUARTE…
En ese sentido, SANDRA ROCÍO CALLE MORA, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, sostuvo: “En esa época estaban las guerrilla y las AUC cada uno tenía su territorio y los últimos armaban a los hombres y se los llevaban a patrullar (…) Posteriormente llegó el comandante paramilitar conocido como alias ‘Camilo’ pero su nombre era GUILLERMO CRISTANCHO el hacía reuniones con otros comandantes como ‘Ramón’ ‘Palizada’ y ‘Nicolas’, en ‘Yarima’ y en la ‘Explanación’ y en la finca del comandante GUILLERMO CRISTANCHO alias ‘Camilo’ ellos las hacían para exigir los bonos. Como unas personas no quisieron pagar la vacuna a unos los mataron y otros debieron irse (…) Nosotros estábamos llenos de temor pero no teníamos a donde irnos, porque dependíamos económicamente del predio (…) Ese señor Camilo llegó a la zona empezó a aterrorizar (…) ese comandante vivió un año en la vereda el hacía mucho desorden (…)” (Sic).
Aseveraciones que fueron ratificadas ante el Juzgado indicando que “(…) empezó a llegar ‘Camilo’, alias ‘Camilo’, pero él se llamaba era GUILLERMO CRISTANCHO (…) hermano de MANUEL CRISTANCHO (…) Él empezó a llegar en ese año, en el noventa y nueve, desde enero empezó a llegar, empezó a subir y bajar y subía y bajaba y pues se formaban problemas pues era muy, pues para nosotros era algo muy, para mí era algo muy duro, porque mi hijo cuando estaba pequeñito, mi niño LUIS ALBERTO él escuchaba cuando tiraban granadas, hacían descargas de armas e inclusive un día en presencia de nosotros mataron un perro del vecino y pues uno va cogiendo temor, va cogiendo temor (…)”…
Situaciones tales que dan cuenta de la violencia vivida por los pobladores de El Carmen de Chucurí, especialmente de manos de alias “Camilo Morantes”, y que algunos de estos hechos fueron padecidos por los aquí solicitantes, a tal punto que arguyeron fueron los causantes de su desplazamiento y despojo de su bien inmueble ubicado en el sector rural, más exactamente en la vereda Diviso de los Andes
En fin: que la condición de víctima del conflicto en cabeza de los peticionarios como la razón del desplazamiento del predio con ocasión de ese hecho violento, no encuentra valladar alguno.
Sin embargo, así y todo se tengan en claro esos puntales (la condición de víctima y el contexto violento en el sector), eso solo no resulta bastante para lograr el éxito de la específica protección por la que aquí se propende.
En buenas cuentas: los acá solicitantes apenas irían a mitad de camino en tanto que en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas” ni acreditar diamantinamente sucesos de violencia en la zona cuanto que, por sobremanera, verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión del bien o lo que es lo mismo, que de veras se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011…
Para dilucidar ese singular aspecto, nada más propicio que arrancar de las versiones de la solicitante SANDRA ROCÍO quien ante la Unidad de Restitución advirtió que “Eso fue en el 98, en el 99 a comienzos el (GUILLERMO CRISTANCHO) comenzó a hacer una vivienda en el predio de su familia, el construyó una casa muy grande, le hecho la luz y luego quiso echarle un ramal, pero para eso tenía que pasarlo por el predio de nosotros ‘Mis Delirios’, el mando el hermano ‘MANUEL CRISTANCHO’ con un patrullero de los paramilitares y traían un radio, para que el comandante escuchara lo que opinábamos para echar el ramal por el predio de nosotros, Alfredo mi esposo dijo que no había inconveniente para que el predio se valorizara, yo opine lo siguiente ‘listo pero que el ponga las grapas, el alambre y los postes y que nosotros poníamos el trabajo’ entonces ellos salieron y se fueron eso fue un martes en horas de la mañana y en la tarde bajo el propio comandante y nos dijo que cuanto valía la finca y le dijimos que no la estábamos vendiendo y nos dijo les doy DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) y le ordenó a mi esposo que fueran a mirar los linderos, ese día venía acompañado con hombres armados el también, eran paramilitares, y no tuvimos más remedio que aceptar lo que él nos impuso, no pudimos opinar ni decir siquiera cuanto valía el predio, y mucho menos negarnos a cumplir sus órdenes, porque fue una orden, no fue un negocio (…)”(Sic).
En declaración rendida ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que “La causa del desplazamiento el hermano del comandante alias CAMILO MORANTES el nombre de él era GUILLERMO CRISTANCHO ellos tenían una finca al lado arriba de la nosotros y él se refugió ahí en la finca del hermano porque lo estaban persiguiendo, cuando él llego quiso echar un ramal para la finca del hermano y no nosotros no estuvimos de acuerdo, un día en la tarde llego el hermano a la casa y nos dijo que nos compraba la finca y vosotros le dijimos que no la vendíamos y al otro día llego el comandante de los paramilitares y nos dijo que nos daba 10 millones de pesos y que nos desocupara en 8 días la finca y yo le dije que no porque era muy poco tiempo y que teníamos un ganado que no era de nosotros, y nos dijo se van o se van si no a las buenas entonces a las malas y quieren quedar muertos acá y ahí me dio 5 millones de pesos y nos dijo que nos daba los otros 5 cuando le hiciéramos escrituras (…)” (Sic)…
Por su parte LUIS ALFREDO RUEDA ORTIZ indicó que “Camilo Morantes” tuvo la iniciativa de abrir una carretera la cual le dividía su “potrero” asunto ese respecto del cual hubo de su parte reclamo porque no quería colaborar con los postes y el alambre para el cerramiento de los mismos, situación por la que tuvieron un disgusto frente a lo que de una vez ‘Camilo’ le ripostó que “(…) toca a las buenas o a las malas hay, que meter la carretera”47. Explicó que seguidamente procedieron a negociar la finca para lo cual “(…) él me dijo le doy diez millones (…) entonces yo le dije ‘no muchísimo barata muchísimo barata’ entonces él dijo ‘no, si quiere le doy eso y si no usted verá qué hace’. Entonces, dígame, yo sabiendo que son armados y bajaban y subían echando plomo de día y de noche, entonces yo preferí venderles en eso (…)” recalcando que “(…) pues el disgusto que tuvimos fue porque no me ayuda con los postes ni el alambre para hacer la carretera ya ahí fue cuando me dijo ‘véndame la finca’ entonces ya llegamos que yo se la vendía pero no así (…) yo cómo le iba a contestar, me mataba”, sin embargo “yo les pedí 15.000.000 por temor pa’ irme pa’ irme de ahí entonces él dijo ‘no le doy 10.000.000’ y yo pa’ irme de ahí le dejé en eso pero eso fue muchísimo barata”, dejando en claro que el único interés de alias “Camilo” en su predio era que lindaba con la finca de su familia y así podía hacer la carretera para llegar a la misma51. Finalmente refirió que del valor señalado ($10.000.000.oo) $5.000.000.oo le fueron entregados por él mismo como arras52 y los restantes los dio MANUEL JOSÉ, a quien también le hizo la escritura por orden de “Camilo”.
En punto de ese convenio, DARÍO ANTONIO VARGAS, compañero de credo de los aquí solicitantes, señaló que ellos nunca hablaron de vender el fundo, que por el contrario, “(…) los planes de ellos eran lo que hablábamos en la iglesia, era organizar la finquita bien y estar ahí con su familia (…)” pues “Tenían un ganadito y unas matas de cacao (…)”; sin embargo “(…) como la finca de este señor CRISTANCHO que quedaba más arriba de la de ellos (…) entonces que un día en la mañana le mandó un patrullero y le dijo ‘dígale a don Alfredo que si me da permiso de pasar la carretera por la finca’, entonces este señor Alfredo dijo: ‘claro, a mí me beneficia porque yo también voy a beneficiarme de la carretera’ pero que en las horas de la tarde ya no mandó un patrullero sino que vino directamente él y le dijo ‘¿sabe qué? yo necesito esta finca; tenga cinco millones y tiene veinticuatro horas para que se vaya’, entonces este señor Alfredo le dice ‘comandante pero recapacite: el ganado que tengo en la finca no es mío, yo tengo que buscar los dueños para entregar este ganado y además considere que es muy poquita plata, prácticamente eso no es casi nada’ entonces el comandante se queda pensando un momento y que le dice: ‘bueno, está bien tiene ocho días para que entregue sus ganados; tenga los cinco millones y después miramos cómo le doy los otros (…)”…
Cierto que quien figura comprando no fue “Camilo” sino su hermano MANUEL JOSÉ CRISTANCHO ACOSTA diciendo incluso que tal ocurrió en atención a los varios ofrecimientos de los solicitantes, por lo que aprovecharon “(…) unos ahorros una herencia de mi esposa y un ganadito que yo tenía lo vendimos para comprarle esa finca en el precio que ellos nos pidieron: diez millones (…)” pago que se hizo “(…) en dos contados, de arras cinco millones y el día que se hizo las escrituras los otros cinco millones”. Sin embargo, atendido el alto vigor probatorio que comportan los dichos de los reclamantes, no puede dejarse al margen que en cualquier caso se trató de un negocio gestado merced a la intervención del citado paramilitar, lo que de suyo y desde cualquier ángulo, revela que fue forzado. Al final cuanto se advierte es que el precio fue asunto que dispuso el propio “Camilo” quien además fijó las condiciones de tiempo y modo que a motu proprio concibió sólo él, sin que en esas gestiones hubieren intervenido siquiera en algo los aquí solicitantes.
Y aunque varios de los opositores e incluso algunos testigos con vehemencia expusieron que se trató de un pacto ajustado voluntariamente, hace al caso remembrar justo ahora ese postulado de que en este linaje de asuntos, las manifestaciones de las víctimas, por regla general, se entienden revestidas de veracidad y confianza, cual significa que el elevado peso de su versión no puede verse arruinado por las meras afirmaciones que otra persona haga en contrario. Las pruebas idóneas para infirmarlas, casi que sobra decirlo, deben ser contundentes. Y aquí no lo son.
Justo por eso de poco sirve afirmar, cual trató de insinuarse, que al final de cuentas a ellos jamás se les amenazó directamente u otra semejante como que nunca se les dijo por miembro alguno de esos grupos que debían marcharse de ese sitio o que en realidad no fueron constreñidos a vender; para descartar tan destemplados planteamientos, bastaría con reparar en que, si por regla general, conforme tuvo a bien precisarlo la H. Corte Constitucional, para reconocer a alguien como “desplazado” no es menester llegar a ese extremo de sufrir “(…) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento (…)”, precisamente porque “(…) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición” qué no decir entonces de la situación de personas como los aquí reclamantes quienes tuvieron que entenderse con un temible paramilitar.
Todo lo cual concuerda además con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen los reclamantes “vender” en esas condiciones y tomar camino antes que quizás padecer en carne propia agresiones como esas que ya fatídicamente habían tocado a otros; no fuera a ser que les pasare lo mismo. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así.
Conjunción de sucesos que van allanando el camino para darle fuerza a esa hipótesis de que tuvo mucho que ver el conflicto con la venta pues permiten considerar, ante la injerencia en el asunto de ese paramilitar, que se desencadenó el justificable miedo que de inmediato les forzó a vender. Ni cómo dejar a un lado que el comprador era hermano del citado comandante de las autodefensas. Circunstancias que aplican como indicio frente al despojo pues se trataba de un negocio que hacía el familiar de un temido que comportaría la casi que ineludible sospecha sobre la ilegalidad y falta de “voluntariedad” de esa venta. Circunstancias que aplican como fuerte indicio frente al despojo pues se trataba de un negocio que hacía el familiar de un temido comandante de un grupo armado ilegal que comportaría la casi que ineludible sospecha sobre la ilegalidad y falta de “voluntariedad” de esa venta…
Lo que lleva de la mano a referir, por un lado, que su sola manifestación acerca de los motivos que tuvo para dejar el terreno, es per se suficiente para comprender que esa venta encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y, que de cualquier modo, la H. Corte Constitucional88 ha señalado repetidamente -en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 200189- que para identificar si alguien ha sido víctima de desplazamiento forzado no es ni mucho menos imprescindible que debiere marcharse muy lejos del lugar en que fue victimizado desde que tal calificaría como una muy exótica exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas pues muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse en esa zona, entre ellas, por ejemplo como manifestaron los peticionarios, que la atención acaso no se centre en sí en la persona cuanto que apunte derechamente a la heredad, justo como aquí ocurre…
En compendio: el panorama antes visto refleja de suyo, y a la verdad sin menester de más o profundas disquisiciones, que el consentimiento dado por los pretensos vendedores y aquí solicitantes, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto, en este caso, el temor derechamente provocado por la injerencia en el asunto de un reconocido comandante paramilitar. Desde luego que, comprobados como están semejantes antecedentes, no puede menos que concluirse que la cuestionada venta estuvo mediada y fue determinada por tan graves sucesos de violencia y no precisamente porque de manera espontánea, les surgió a los dueños ese deseo o intención como tampoco porque se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando. Nada de eso.
Obviamente que con ello ya se descarta entonces el éxito de los planteamientos de los opositores quienes repetidamente insistieron en que se trató de un negocio voluntario. Itérase que el pretenso “convenio” acabó ajustado con la decidida participación de “Camilo Morantes” y en una época y un sector claramente marcados por la influencia del conflicto armado, lo que haría aplicable la presunción de falta de consentimiento de que trata la Ley.
Lo que es bastante para, por sí solo, disponer la invocada restitución. Tiénese así que debe reconocérsele a los solicitantes, como a su grupo familiar, la condición de víctimas del conflicto con derecho a la restitución.
Sobre la medida de reparación, puntualizó que:
…sin desconocer que el predio no se encuentra en las situaciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97; que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre graves y profundos problemas de orden público que alteren la tranquilidad en esa zona como tampoco circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de los solicitantes ni que los integrantes de su grupo familiar padezcan específicas afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver a los bienes, existe sí un singular factor que no cabe pasarse desapercibido.
Háblase en concreto que los aquí opositores tienen predios que rodean el fundo a restituir, llamando la atención el caso de MANUEL JOSÉ CRISTANCHO ACOSTA quien directamente se vio beneficiado de las actuaciones de su hermano GUILLERMO en contra de los solicitantes debido a que a partir de ese negocio forzoso finalmente él fue quien se convirtió en el propietario de ese inmueble. Además que la familia CRISTANCHO DÍAZ sigue habitando y laborando en el mismo predio y que volver al sector podría generar variados inconvenientes de convivencia al punto que la solicitante señaló sobre ello que “(…) pues la verdad uno de los testigos me manifestó no quería venir acá el lunes porque él no quería o sea: ellos son amigos también con él y él dijo que si nosotros llegábamos a ganar el problema entonces se iba a formar un problema porque él no quería que le quitaran la finca y pues sí, yo sé, va a tener algo de conflictos (…)”.
Asimismo y frente al interrogante de si se sentía con la capacidad de hacer producir la finca, dijo ella “La verdad en este momento no porque ya yo estoy sola ya me siento muy agotada y usted sabe que uno pa’ trabajar en una finca se necesita apoyo yo ya no lo tengo, mis hijos se fueron (…)” mientras que LUIS ALFREDO a su turno señaló “(…) ojalá pudiera reubicarnos en otra parte y no allá mismo no porque corremos peligro (…) de pronto por parte de Manuel y los otros hermanos cobren venganza porque volvimos a la finca (…)”. Sin contar que la opositora ANA DELINA frente al interrogante realizado en diligencia judicial de si había vuelto a encontrarse con los solicitantes, señaló “No señora uy ni que me la encuentre porque me da impaciencia (…)”.
En condiciones tales, si la plausible filosofía de la restitución material y jurídica, con todas las adehalas y beneficios que trae consigo, apunta con particular mira a permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y logre así echar nuevamente raíces en la tierra, en la suya, muy flaco favor se haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este particular caso, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de volver a acoplarlos en unas condiciones que, justo por todo eso, no serían precisamente las más adecuadas. No se trataría así de una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448. Por respeto frente a sus personales situaciones; mayormente las de ahora.
Todo lo cual explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia que fue en subsidio reclamada, precisamente porque ese medio alternativo de reparación tiene cabida, entre otros supuestos, cuando “(…) la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.). Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, conceptos tales como el de “vida”, se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sent. T-760 de 31 de julio de 2008). En fin: que de ese modo sí estaría en riesgo su “vida” y, por ahí derecho, que está dado el presupuesto de hecho reclamado en la norma.
Con esas previas precisiones, y convenido que la restitución por equivalencia se enseña como la más prudente manera de reparar a la víctima, debe entonces entregársele a los aquí solicitantes, previa aquiescencia suya, un inmueble de similares características del que otrora fueren despojados, tomando en consideración para esos propósitos las precisas reglas de equivalencia establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011. Todo, bajo el claro entendido que se busca no solo meramente reparar sino por sobre todo que esa víctima, forzada de manera injusta a dejar lo suyo con causa del conflicto en verdad pueda rehacer su vida en condiciones dignas y con clara posibilidad de autosostenimiento a partir de allí. Asimismo se emitirán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas deasistencia y atención de las cuales son titulares como las demás dereparación que resulten consecuentes…
Seguidamente estudió la normatividad y jurisprudencia relativa a la buena fe exenta de culpa, precisando que:
…Resta entonces ocuparse de la defensa de los opositores Pablo Domínguez Figueroa, Luis Roberto Vargas Benavidez, Manuel José Cristancho Acosta y Ana Delina Díaz Duarte, que vienen edificadas, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los solicitantes, en que no participaron de los alegados hechos victimizantes como sobre todo en que se trata de adquirentes de “buena fe exenta de culpa”.
Con esa precisión, bueno es principiar diciendo entonces que esa postura, como no podía ser de otro modo, exige una cabal comprobación. Propósito que no se colma con alegar que alguien se hizo dueño de un predio tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues en cuenta debe tenerse que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de una situación de “normalidad”. Por eso mismo, es casi que de sentido común demandar de quien se arriesga a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplique sus precauciones y pruebe qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar la plena legalidad del pacto…
En este caso, sin embargo, lo primero que salta a la vista es que el comportamiento de los opositores no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación.
Desde luego que, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, qué previas gestiones de indagación y comprobación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado, a duras penas les pareció bastante con llanamente abroquelarse en que el negocio por ellos realizado se encontraba amparado por el principio de la buena fe debido a que al momento de adquirir el fundo se desconocían las razones que ahora los solicitantes aducen encaminó la venta, que la compra se realizó con los propietarios inscritos y sin la existencia de vicios que invalidaran su consentimiento, creyendo así erróneamente que de tan tibia manera quedaba colmada su carga probatoria en este especial proceso. Lo que, por supuesto, con base en las razones anteladamente expuestas, ni por asomo le era suficiente. Pues la demostración de la especial buena fe requerida en estos casos, ni de lejos quedaba agotada con meramente consultar le folio de matrícula inmobiliaria del bien ni señalando que averiguaron con los vecinos quienes igual lo que les manifestaron era que “trataba de un buen predio” sin inconveniente legal alguno, además de pagar el justo precio, cuanto lo que exigía la cabal comprobación de que no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, ese hecho violento que implicó la pérdida del derecho por cuenta de los solicitantes.
Respecto de los opositores Ana Delina Díaz Duarte y Manuel José Cristancho Acosta, este último ante el Juzgado dijo no haber tenido ningún interés en la compra del fundo objeto del asunto, que lo adquirió porque los solicitantes “(…) ellos más de una vez nos ofrecieron ese predio”, que la razón de esa venta era “(…) que querían cambiar de que ya que estaban cansados de trabajar en el campo que querían mejor vida que ellos querían en el pueblo, que era la mejor vida que era en el pueblo para la educación de los hijos y que para ellos, esa fue (…) la versión que ellos nos comentaban (…)no de ninguna otra no nos comentaron de más”, que el precio fue pactado de manera “Formalmente sin ninguna presión de ninguna índole como buenos amigos como decir un ejemplo estar aquí vamos a trazar este negocio entre los dos así formalmente sin ninguna está no hicimos siquiera ni un documento nos confiamos en la palabra y todo el día de las escrituras tengan el resto”, siendo pagado “en dos contados, de arras 5.000.000 y el día que se hizo las escrituras los otros 5.000.000”, sin que en esta negociación hubiera participado alias “Camilo Morantes”…
En cuanto toca con los opositores Luis Roberto Vargas Benavides y Pablo Domínguez Figueroa, debe decirse que cuando este último fue llamado a declarar sobre su particular situación en torno del fundo a cuya restitución se opone, manifestó haberlo comprado el 9 de febrero de 2015 de manos de Manuel José Cristancho Acosta y Ana Delina Díaz Duarte, señalando además frente a la concreta pregunta de si había realizado “averiguaciones” para adquirir la heredad, que “(…) No porque yo le compré a un señor honesto que lo conozco de toda la vida y sé que nunca ha sido un pícaro ni nada de eso (…) yo sé que el señor MANUEL le había comprado a los señores la finca legalmente y habían firmado escrituras entonces porque debían de haber problemas (…)” También aseguró conocer a los solicitantes ya que “(…) les trabajé en la finca cuando era de ellos (…) antes de ellos vender la finca como dos años (…) sacándole la madera que él cortaba en la finca y también me trabajé macaneándole los potreros que cuando eso él tenía en la finca (…) eso fue póngale, el noventa y siete y noventa y ocho, porque eso vendieron en el noventa y nueve (…)”, que para cuando mencionó que laboró en el predio se enteró de la presencia de grupos armados los cuales “(…) se hacían llamar autodefensas o paracos más, más común (…)” quienes pasaban “(…) armados en sus carros pasaban o a pie, lo saludaban a uno y ya” pero de todos modos ya para el mes de febrero de 2015 la situación era “normal”; al final explicó que “(…) Al momento de firmar la promesa aparecía como dueño del predio los señores Manuel Jose Cristancho Acosta y Ana Delina Diaz Duarte y no tenía limitación alguna al dominio (…)”, por lo que tuvo la creencia de obrar en forma leal, cumpliendo con las condiciones exigidas por la ley.
Del breviario que precede pronto queda al descubierto que apenas si le pareció bastante al opositor con sencillamente señalar que el negocio lo había hecho con una persona que conocía de toda la vida, de la que tenía un buen concepto y que esa promesa de venta se ajustó acorde con las formas en que normalmente debería verificarse un estado de la propiedad antes de su compra, pretendiendo de esa manera tener por acreditada su condición. Lo que ni por asomo le era suficiente apra acreditar esa buena fe exenta de culpa conforme se explicó antes; itérase que no mediaron allí esas necesarias “averiguaciones adicionales” de las que tanto se hizo énfasis.
Otro tanto ocurre con Luis Roberto Vargas Benavides, quien se limitó a señalar que adquirió el fundo mediante contrato celebrado lícitamente, con la plenitud de los requisitos legales, sin vicios que invalidaran el consentimiento y por fuera del contexto del conflicto armado, por compra realizada a “(…) un pelao’ pero entonces el que me hizo la escritura fue don MANUEL, él era el dueño de la fin ca y le había regalado ese pedacito, él me lo vendió a mí (…) UBERLI me parece que es el nombre (…)”. Pues bien: si en solo en ello cimentó sin siquiera mencionar los trámites o averiguaciones realizadas sobre la situación de orden público de la zona que acaso le hubieren servido eventualmente para abstenerse de negociar esos terrenos, refleja por sí sólo la ineficacia de su alegación. Quizás más cuando se advierte que ni siquiera realizó el contrato con quien se registraba como dueño del fundo como tampoco tenía conocimiento real del nombre de la persona a quien le estaba comprando según se desprende de su propia declaración.
En suma: cuanto queda en claro es que los opositores se limitaron a negociar el predio sin realizar investigaciones más o menos profundas sobre las circunstancias que rodeaban esa negociación. Lo que desdibuja de entrada esa extrema “diligencia y cuidado” que tanto se ha querido resaltar.
Para rematar, tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones de los opositores, pues que, amén que casi todos los testigos traídos a instancias de éste, dan cuenta que en la zona en la que se ubica el bien existían grupos al margen de la Ley, nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas de aquéllos para hacerse con el predio.
En este orden de ideas, debe simplemente decirse a manera de conclusión que la demostración de la especial buena fe requerida en estos casos ni de lejos quedaba agotada con meramente estudiar “títulos” o adquirir de quien se dice es el dueño, cuanto que exigía la cabal comprobación de que no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, ese hecho violento que implicó en su momento la pérdida del derecho por cuenta de los solicitantes.
Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes las actividades de indagación realizadas con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, fue muy poco cuanto hicieron a ese respecto los aquí opositores. Pues al final nada probaron acerca de esa reclamada extrema “diligencia” ni que de veras medió una estricta verificación sobre los antecedentes que pudieren afectar sus negociaciones.
Todavía más aquí pues que es patente que la particular situación de los opositores, les autorizaba de primera mano estar al tanto sobre algunos singulares detalles que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, hubieren provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; háblase en concreto, por ejemplo, que eran de la zona y que allí estuvo “Camilo Morantes”, reconocido paramilitar, lo que era de suyo ya preocupante y que figuraba como duelo un hermano suyo. Motivos a cuan más suficientes para descubrir, a la verdad sin mayor dificultad, que algo turbio podría estar detrás de esos predios. En fin: no se reflejan esas labores de indagación que una persona sensata hubiera realizado en escenario similar.
Traduce que en circunstancias como las referidas, no hay cómo concluir que se tratase de adquirente de buena fe “exenta de culpa”. Por ende, que sus alegaciones no tienen visos de prosperidad.
Y sobre la calidad de segundos ocupantes, señaló que:
…En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se aplicó el Tribunal al recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “(…) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información…
En ese sentido, salvo excepción hecha del caso de LUIS ROBERTO VARGAS BENAVIDES -del que se anticipa su decisión se diferirá en aras de recaudar algunas otras pruebas necesarias para determinar su singular situación- se conviene que los demás opositores no se encuentran en esa condición de segundos ocupantes.
En efecto: en relación con Pablo Domínguez Figueroa, se señaló en el informe de caracterización que tenía 38 años de edad y se encontraba casado con Aleyda Rivero Rueda y su hija… de 11 años, haciendo también parte de su grupo familiar SORAIDA RUEDA SALAZAR de 78 años de edad. En lo que tiene que ver con el nivel educativo del hogar, se adujo que dicho opositor contaba con educación básica primaria incompleta, su hija se encuentra cursando estudios en bachillerato y su esposa estaba vinculada con el “magisterio”. De igual manera señaló ser víctima del conflicto armado debido a que en 1990 fue asesinado un hermano de su cónyuge en la vereda El Trébol del municipio El Carmen de Chucurí, encontrándose además registrado por el siniestro de desplazamiento forzado ocurrido el 1º de enero de 2003 de la misma municipalidad y todo el núcleo familiar se halla afiliado en salud a la Nueva EPS. Manifestó también que la fuente de sus ingresos provenía de los cultivos del fundo solicitado en restitución y de otras actividades laborales, ascendiendo estos a $1.850.000.oo mensuales de los cuales $700.000.oo son producto del fundo “Mis Delirios”; $150.000.oo de otros predios y $1.000.000.oo de jornales; en cuanto a sus egresos señaló que en total eran equivalentes a la suma mensual de $2.961.600.oo, que se distribuía entre servicios públicos, inversiones en otras actividades y deudas financieras, que estas últimas ascendían para la fecha de realización de la entrevista a $46.400.000.oo, entre los que se contaban los $25.000.000.oo que le adeudaba a Manuel José Cristancho Acosta por concepto de la compra del inmueble objeto de restitución. De acuerdo con ello, los funcionarios encargados de la gestión de caracterización concluyeron que registra un 40% de privaciones. Finalmente, a partir de la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, Pablo Domínguez cuenta con dos predios rurales con vocación agropecuaria denominados Brisas de Riofuego y El Recreo, ambos ubicados en el municipio de San Vicente de Chucurí e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 320-10713 y 320-10546, respectivamente, utilizando uno de estos para la vivienda.
Si bien se dijo que el opositor tiene un 40% de privaciones, lo cierto es que este resultado devino particularmente por el bajo logro educativo y empleo informal de PABLO, la necesidad de acceder a fuentes de agua mejorada y la eliminación de excretas, sin que tales variables dejen ver cómo puedan inferir en el grado de dependencia económica del fundo. Además, habita en otra de sus propiedades, explota otros predios y más del 50% de sus ingresos son por concepto de “jornal” o trabajo en otros lugares sin menester del predio amén que “(…) el hogar se sostiene del sueldo de su esposa como docente” en el sitio denominado Caño Lajas.
Entonces, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, se conviene no solo que la restitución del predio que explota, no implica por sí misma la desprotección del opositor y su núcleo familiar sin descontar que cuenta con otros bienes -incluso en San Vicente de Chucurí- de los que si bien afirmó que solo cuentan con seis hectáreas y por lo mismo, su explotación es más bien precaria e insuficiente, de todos modos está claro que su subsistencia depende más del salario de su cónyuge y de su propio trabajo en jornales que del aprovechamiento de los fundos.
En consecuencia no habrá lugar a reconocer a favor suyo medidas de atención dado que no se encuentra en las condiciones de vulnerabilidad que autorizaría tenerle como segundo ocupante según se extracta de las condiciones referidas por la H. Corte Constitucional en el fallo que viene haciéndose repetida mención.
En lo que tiene que ver con el núcleo familiar de MANUEL JOSÉ CRISTANCHO ACOSTA CRISTANCHO DÍAZ y ANA DELINA DÍAZ DUARTE, y para descartar su condición, basta con decir que al margen que no se trata precisamente de personas “vulnerables” ni que “dependen” del predio para vivir o subsistir, es palmar conforme quedó arriba analizado, que resultaron beneficiándose del despojo propiciado por su hermano. Lo que por sí solo les inhabilita para ser tenidos como segundos ocupantes desde que tal reclama no solamente la prueba clara de ese estado de afectación cuanto que, adicionalmente, la convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…)”. Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que se hicieron con el predio. Conductas que de suyo desdibujan que hubiere procedido de la manera más apropiada y proporcionada cuanto más bien todo lo contrario.
En consecuencia, no habrá lugar a reconocer a favor suyo compensación alguna.
Finalmente, tal cual se explicó arriba, en torno de LUIS ROBERTO VARGAS se aplazará la determinación de si reúne las calidades de segundo ocupante hasta cuando se recauden los suficientes elementos de juicio que autoricen verificar si cumple o no con condiciones tales, especialmente, con miras a determinar lo relativo con los inmuebles que efectivamente posee o no como los ingresos realmente percibidos. Por ese motivo, se diferirá igualmente la titulación y entrega de ese predio a favor del Fondo y las demás órdenes que deriven de ese específico fundo.
En la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el proceso de restitución de tierras despojadas y valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que eran insuficientes para acoger su oposición; por el contrario, encontró que tales medios de convicción daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que fueron víctimas los solicitantes y su núcleo familiar, que produjo su desplazamiento y la venta del inmueble.
Agregó que el tutelante indicó que conocía a los vendedores y a los solicitantes en restitución de mucho tiempo atrás, y que al momento de firmar la promesa no existía limitación alguna al dominio, lo que no encontró adecuado para acreditar la buena fe exenta de culpa; asimismo, porque de lo evidenciado tampoco acreditó su calidad de segundo ocupante.
En ese orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí se analiza, que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00).
Luego, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberá estar al fallo emanado, sin que la intervención constitucional sea procedente.
Máxime cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio, efectuó una valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición del predio objeto de restitución, especialmente que, como consecuencia de dichos actos de violencia, la reclamante y su familia no tuvieron opción diferente que abandonar su propiedad, a fin de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se procedió a ponderar las garantías del opositor, empero, tal situación no pudo ser acreditada, en descrédito de una buena fe exenta de culpa.
Es importante traer a la memoria que la buena fe exente de culpa, conforme a la Corte Constitucional:
…exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011. (CC C-330/16).
Refulge que el Alto Tribunal, como garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuó con probidad o lealtad, evaluación que valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según las condiciones personales de aquél, sino que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.
Dicho de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que el opositor efectuó el negocio jurídico del predio objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable al del opositor; situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir la heredad no advertía la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.
Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida por el opositor, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que no hubo una cabal comprobación sobre las condiciones del predio, limitándose a negociar el bien sin la extrema diligencia y cuidado requeridos, lo que era suficiente para descartar la buena fe subjetiva, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico.
Así las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo objeto de restitución, que al estar debidamente probada, sería digno de una compensación conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó probado según la valoración efectuada por el sentenciador, sin que se adviertan yerros superlativos que constituyan una vía de hecho, no procede la intervención constitucional.
Lo mismo sucede frente a la pretendida protección como segundo ocupante, en tanto el juzgador hizo una evaluación de los elementos para su configuración, descartándola; esto debido a que advirtió que el accionante contaba con dos predios rurales con vocación agropecuaria, habitaba en otro inmueble, se encontraba afiliado al sistema de salud, más del 50% de sus ingresos eran del jornal u otras actividades, su esposa recibía salario como docente y no advertía dependencia económica del fundo.
Y por todos esos motivos resultó ajustado lo resuelto en el auto de 8 de junio de 2021, con el que se negó la solicitud elevada con miras a que se reconsiderara el reconocimiento de la condición de segundo ocupante de Pablo Domínguez, pues en el fallo criticado ya había quedado definida su situación y estudiados los presupuestos respectivos, sin que por demás la vulnerabilidad aducida desvirtúe las conclusiones en punto a la no dependencia del predio y la propiedad de otros.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA