STC7987 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7987-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7987-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-00978-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de julio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 24 de mayo de 2021, proferida  por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esta ciudad, dentro  de la salvaguarda promovida por Elda Marcela Velandia Forero a la  Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio de  reorganización empresarial de la Ley 1116 de 2006, con  radicado n°67100, adelantado respecto a Euromotors S.A. -en  reorganización-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

La  impulsora aduce que, junto a su progenitor, Plutarco Velandia Prada,  demandó a Euromotors S.A. y a Daimler Colombia S.A. ante la  Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la S.I.C., para  exigir protección al consumidor, en relación con la  compra de un vehículo y, mediante auto de 16 de julio de 2014,  se admitió la demanda.  

De  forma paralela a ese ritual, el 20 de octubre postrero, la  Superintendencia de Sociedades aceptó la solicitud de  Euromotors S.A., relativa a acogerse a los procedimientos de  reorganización empresarial previstos en la Ley 1116 de 2006,  en donde esa compañía reportó, entre otros, un  pasivo por $120.000.000 en favor de la tutelante.  

En  el precitado decurso, se designó como promotor a Rafael  Antonio Santamaría Uribe, quien, el 13 de noviembre de  ulterior, notificó a la precursora del inicio de los  precitados trámites frente a Euromotors S.A., firma que había  reportado, en el acuerdo de reorganización respectivo, la  referida acreencia en su beneficio.  

Para  tal efecto, en la enunciada data, Santamaría Uribe allegó  a la suplicante el aviso de apertura del decurso de reorganización.  

Posteriormente,  en el proceso de protección al consumidor adelantado en la  S.I.C., en audiencia de conciliación surtida el 31 de agosto  de 2016, Euromotors S.A. -en reorganización-, se obligó  a pagar a la actora y a Plutarco Velandia Prada $125.000.000 en cinco  (5) cuotas de $25.000.000.  

Euromotors  S.A. -en reorganización-, canceló a la quejosa  $90.000.000 y, al estar en mora del saldo, la accionante pidió  el cumplimiento del acuerdo a la S.I.C., entidad que se declaró  incompetente para hacerlo efectivo.  

Lo  anterior, en virtud del reconocimiento, graduación y  calificación de la acreencia como de “quinta  clase”,  en el proceso de reorganización, realizado ante la  Superintendencia de Sociedades, quien, según le indicó  la S.I.C., debía conocer del caso.  

Mediante  auto de 10 de junio de 2020, la Superintendencia de Sociedades ordenó  a la reclamante devolver los $90.000.000 pagados por Euromotors S.A.  -en reorganización-, dentro de los treinta (30) días  siguientes, por cuanto la conciliación entre ella y dicha  empresa, se realizó durante la vigencia del acuerdo de  reorganización.  

Adicionalmente,  al haberse establecido que los créditos de quinta clase se  cancelarían en cuotas a partir del 31 de marzo de 2022 y hasta  al 30 de diciembre de 2025, se tornaba forzoso el reintegro del  dinero en cuestión.  

Inconforme  con lo decidido, la precursora impetró reposición y, en  subsidio, apelación, alegando que su acreencia emanaba de una  conciliación contenida una providencia de carácter  judicial que no podía ser desconocida por la Superintendencia  de Sociedades.  

Asimismo,  destacó que el mencionado acuerdo también fue suscrito  por Plutarco Velandia Prada, quien, en su decir, se encontraba  fallecido y, en esa medida, sus herederos debían ser  convocados al ritual reprochado.  

El  30 de agosto de 2020, se desestimó la primera defensa y no se  concedió la segunda por improcedente.  

Para  la petente, se lesionaron sus garantías, por cuanto no pudo  tener acceso a la mencionada providencia, dada las dificultades que  presenta el portal web  de la Superintendencia de Sociedades, pudiendo revisar tal decisión  solo hasta el mes de enero de 2021.  

Asimismo,  reprocha la exigencia de reintegrar las sumas que recibió, por  cuanto las mismas tuvieron venero en un acuerdo de conciliación  que hizo tránsito a cosa juzgada por $125.000.000, más  no por $120.000.000, cifra última que no incluye los intereses  acordados con Euromotors S.A. -en reorganización-.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. La          Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su          actuación.  

2.        Daimler  Colombia S.A. y, la S.I.C. adujeron, por separado, carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.        Los  demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio, al estimar razonadas las decisiones de la autoridad  enjuiciada.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.   Delanteramente, la Sala descarta la aducida imposibilidad de la  accionante de enterarse del contenido del auto de 30 de agosto de  2020, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades, de un lado,  desestimó la reposición al proveído de 10 de  junio anterior, que le ordenó devolver $90.000.000, y, de  otro, denegó la alzada respecto de tal proveído.  

Lo  anterior, por cuanto la actora sí se enteró,  tempestivamente, de la decisión de 10 de junio de 2020, al  punto que pudo impetrar las defensas referidas, luego, no resulta  coherente el alegato de desconocer el pronunciamiento donde se  proveyó sobre dichos recursos, por causa de las dificultades  del portal web  respectivo para acceder al contenido de la providencia en cuestión.  

En  adición, la página electrónica de esa entidad  cuenta con varias rutas que permiten el ingreso expedito y fluido a  los procesos y a los estados electrónicos, a través de  la denominada  “baranda  virtual”,  existiendo  una línea lógica y fluida y expedita con iconos  visibles que permiten ubicar rápidamente el expediente y las  comunicaciones que se surten en cada ritual, siendo, por tanto,  corolario, la ausencia de obstáculos para lograr enterarse de  la providencia de 30 de agosto de 2020, satisfaciéndose así  los parámetros señalados en el  artículo 9°  del Decreto Legislativo 806 de 2020, relativo a las notificaciones  electrónicas por estado.  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado:  

“(…)  Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de  ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional”.  

“Acorde  con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo  por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones  referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación  con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  «notificación», y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición”.  

“Agréguese  a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la  «dirección electrónica», o física  mutaría en otra tipología de «notificación»,  como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el  artículo 291 del Código General del Proceso y 8°  del Decreto en mención (…)”1.  

2.  Bajo ese panorama, el auxilio carece de vocación de éxito,  al desatenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.1.  Sobre  el primero, se evidencia, entre la presentación del ruego  tuitivo, acaecida el 8 de marzo de 2021, y el auto de 30 de agosto de  2020, relativo a la denegación del mecanismo de defensa  horizontal entablado por la censora respecto al auto de 10 de junio  anterior, han trascurrido más de seis (6) meses, tiempo que  supera el término establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

Por  tanto, si la petente se demoró en incoar el resguardo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  entidades confutadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

2.2.  En cuanto al segundo, se observa que la quejosa en el decurso  criticado, nada refirió en torno a la diferencia entre al  monto conciliado y la suma reconocida en el acuerdo de  reorganización, planteamiento novedoso enarbolado en este  auxilio.  

Este  instrumento constitucional impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)4”.  

3.  Con todo, en el auto de 30 de agosto de 2020, la Superintendencia  Sociedades enfatizó en la desatención al acuerdo de  reorganización, por parte de la accionante y Euromotors S.A.,  pues la conciliación celebrada entre ellos en la S.I.C., el 31  de agosto de 2016, fue posterior al inicio de los trámites  cuestionados.  

Adviértase,  en la demanda de amparo la suplicante reconoce que el 13 de noviembre  de 2014, fue notificada del inicio del procedimiento de  reorganización, a cuyo efecto se le allegó el  respectivo aviso de apertura del proceso concursal respecto de  Euromotors S.A.; además, se le indicó que había  sido reconocida como acreedora de esa compañía por  $120.000.000.  

En  esa medida, en virtud de los efectos generales del acuerdo de  reorganización, éste no podía ser desatendido  por la precursora y, menos aún, por Euromotors S.A., según  lo establecido en el inciso único del artículo 40 de la  Ley 1116 de 20065.  

Sobre  lo esbozado, así discurrió la Superintendencia atacada:  

“(…)  [L]a  demanda  presentada ante la SIC por la señora Elda Marcela Velandia en  contra de la concursada, corresponde  a la misma obligación contenida en el acuerdo de  reorganización,  lo cual demuestra que era de pleno conocimiento tanto del deudor como  de la acreedora, que la obligación objeto de demanda ya se  encontraba reconocida entre las acreencias a cargo de la concursada,  hecho evidenciado en el proyecto de graduación y calificación  de créditos, radicado 2015-01-005008 de 13 de enero de 2015,  razón por la cual no podía presentarse proceso de cobro  sobre dicho crédito con el fin de lograr  un pago de manera anticipada (…).  

“Como  evidencia de lo anterior, es importante señalar que la demanda  ante la SIC fue presentada el 11 de abril de 2014, admitida por dicha  Entidad el 16 de julio de 2014 y notificada a Eutomotors S.A. el 17  de julio de 2014, fechas anteriores al inicio del proceso de  reorganización (20 de octubre de 2014), por tal razón,  la obligación fue incluida en el proyecto de calificación  y graduación de créditos y derechos de voto”.  

“No  puede entonces pretender el recurrente, que el juez del concurso  tenga en cuenta una conciliación llevada a cabo el 31 de  agosto de 2016, dentro de la demanda de protección de los  derechos del consumidor, cuando era de pleno conocimiento de la  demandante, que la sociedad concursada se encontraba adelantando un  proceso de reorganización bajo las normas de la Ley 1116 de  2006, y que la obligación ya estaba reconocida dentro del  pasivo reestructurable, situación que hace aún más  gravoso el actuar de las partes”.  

“Ahora  bien, la manifestación del recurrente respecto del trato que  ha debido darse a la acreencia a favor de la demandante, de un  crédito litigioso, es un tema que no puede ser tratado en la  resolución del presente recurso, habida cuenta que, el proceso  de reorganización como todo trámite jurisdiccional,  tiene etapas procesales que deben respetarse y no pueden reabrirse,  lo que significa que el desacuerdo en cuanto a la manera como fue  calificado y graduado el crédito, debió reclamarse en  la etapa oportuna, es decir en la de objeciones, lo cual no ocurrió”.  

“La  acreencia a favor de la señora Velandia, como ya se manifestó,  quedó reconocida en las de quinta clase, por lo tanto, el pago  de la misma debió efectuarse de manera estricta en las fechas  y los términos del acuerdo, que por demás es aprobado  por los acreedores y confirmado por el juez del concurso, de tal  forma que realizarlo de manera diferente en virtud de una  conciliación, conlleva a la vulneración de normas  legales, y en el caso en estudio, existe una clara transgresión  al principio de igualdad contemplado en el artículo 4.2 de la  Ley 1116 de 2006 y a la prelación legal de créditos  establecida en el Código Civil, en el entendido que se trata  precisamente de un orden para el pago de los créditos que  conforman el pasivo reestructurable a cargo del deudor de la  concursada, unido además, a la violación a la igualdad  respecto de los demás acreedores de esa clase”  

“En  ese entendido, en el presente caso, es claro que la demandante con la  conciliación ante la SIC, pretendió que su pago se  realizara de una manera preferente, tanto así que recibió  unos abonos de su crédito reconocido en el acuerdo de  reorganización, actuación que remite a lo dispuesto en  el artículo 69 de la mencionada Ley 1116 de 2006, norma que  contempla los créditos que quedan legalmente postergados en el  proceso de reorganización, entre ellos, el mencionado en el  numeral 3, “Créditos  de  los acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a costa de  bienes o derechos del deudor, o que incumplan con las obligaciones  pactadas en el acuerdo de reorganización o del proceso de  liquidación judicial.”  De  tal forma, que no hay lugar a revocar la providencia impugnada y de  no cumplirse con lo ordenado en la misma, se procederá a dar  aplicación a la sanción prevista en el citado artículo  69.3 de la mencionada ley”.  

“En  relación con la manifestación del recurrente, de que no  se puede tomar decisión alguna sobre el acuerdo de  conciliación, teniendo en cuenta que dicho acuerdo fue  suscrito también por el señor Plutarco Velandia quien  falleció, y que se requeriría citación a  audiencia de sus herederos, el Despacho no se pronunciará  sobre el particular, en el entendido de que si bien el mencionado  señor actuó en representación de la deudora en  su momento, dichas actuaciones quedan recogidas dentro del proceso de  la concursada, las cuales son de conocimiento de todas las partes del  proceso y se está frente a un recurso que impartió una  orden a la acreedora reconocida dentro del proceso de reorganización  (…)”.  

Para  la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada,  porque si la demandante sabía del inicio del proceso de  reorganización y fue convocada al litigio, no podía  desconocer los alcances de esa situación, para pactar, aparte,  con la empresa la deudora, el pago anticipado de dineros a espaldas  del juez del concurso y de los demás acreedores.  

Ahora,  como el crédito de la quejosa se graduó de quinta  clase, sin haber formulado reparo alguno en el momento oportuno, sus  alegatos resultaban tardíos, como en efecto lo señaló  la Superintendencia de Sociedades.  

Asimismo,  no se pierde vista que la censora aceptó haber recibido de  Euromotors S.A., en reorganización, los dineros que debe  devolver y, si la acreencia por $120.000.000 también fue  reconocida, exclusivamente, a favor de ella en el ritual concursal,  en nada incide que la conciliación también la hubiese  suscrito con su padre Plutarco  Velandia Prada, porque, en últimas, ese acuerdo no fue tenido  en cuenta en la reorganización.  

En  esa medida, la Sala encuentra que la determinación de la  superintendencia encausada no constituye quebranto a prerrogativa  alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de  la contienda y de la normatividad aplicable en la materia.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”6.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las  razones aquí esbozadas.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en          STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

3          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

5          “(…) Artículo          40. Efecto general del acuerdo de reorganización y del          acuerdo de adjudicación. Como consecuencia de la función          social de la empresa, los          acuerdos de reorganización y          los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos          previstos en la presente ley, serán          de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y          para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado          en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho,          no hayan consentido en él          (…)” (se destaca).  

6          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

7          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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