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STC7987-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7987-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00978-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 24 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Elda Marcela Velandia Forero a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio de reorganización empresarial de la Ley 1116 de 2006, con radicado n°67100, adelantado respecto a Euromotors S.A. -en reorganización-.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
La impulsora aduce que, junto a su progenitor, Plutarco Velandia Prada, demandó a Euromotors S.A. y a Daimler Colombia S.A. ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la S.I.C., para exigir protección al consumidor, en relación con la compra de un vehículo y, mediante auto de 16 de julio de 2014, se admitió la demanda.
De forma paralela a ese ritual, el 20 de octubre postrero, la Superintendencia de Sociedades aceptó la solicitud de Euromotors S.A., relativa a acogerse a los procedimientos de reorganización empresarial previstos en la Ley 1116 de 2006, en donde esa compañía reportó, entre otros, un pasivo por $120.000.000 en favor de la tutelante.
En el precitado decurso, se designó como promotor a Rafael Antonio Santamaría Uribe, quien, el 13 de noviembre de ulterior, notificó a la precursora del inicio de los precitados trámites frente a Euromotors S.A., firma que había reportado, en el acuerdo de reorganización respectivo, la referida acreencia en su beneficio.
Para tal efecto, en la enunciada data, Santamaría Uribe allegó a la suplicante el aviso de apertura del decurso de reorganización.
Posteriormente, en el proceso de protección al consumidor adelantado en la S.I.C., en audiencia de conciliación surtida el 31 de agosto de 2016, Euromotors S.A. -en reorganización-, se obligó a pagar a la actora y a Plutarco Velandia Prada $125.000.000 en cinco (5) cuotas de $25.000.000.
Euromotors S.A. -en reorganización-, canceló a la quejosa $90.000.000 y, al estar en mora del saldo, la accionante pidió el cumplimiento del acuerdo a la S.I.C., entidad que se declaró incompetente para hacerlo efectivo.
Lo anterior, en virtud del reconocimiento, graduación y calificación de la acreencia como de “quinta clase”, en el proceso de reorganización, realizado ante la Superintendencia de Sociedades, quien, según le indicó la S.I.C., debía conocer del caso.
Mediante auto de 10 de junio de 2020, la Superintendencia de Sociedades ordenó a la reclamante devolver los $90.000.000 pagados por Euromotors S.A. -en reorganización-, dentro de los treinta (30) días siguientes, por cuanto la conciliación entre ella y dicha empresa, se realizó durante la vigencia del acuerdo de reorganización.
Adicionalmente, al haberse establecido que los créditos de quinta clase se cancelarían en cuotas a partir del 31 de marzo de 2022 y hasta al 30 de diciembre de 2025, se tornaba forzoso el reintegro del dinero en cuestión.
Inconforme con lo decidido, la precursora impetró reposición y, en subsidio, apelación, alegando que su acreencia emanaba de una conciliación contenida una providencia de carácter judicial que no podía ser desconocida por la Superintendencia de Sociedades.
Asimismo, destacó que el mencionado acuerdo también fue suscrito por Plutarco Velandia Prada, quien, en su decir, se encontraba fallecido y, en esa medida, sus herederos debían ser convocados al ritual reprochado.
El 30 de agosto de 2020, se desestimó la primera defensa y no se concedió la segunda por improcedente.
Para la petente, se lesionaron sus garantías, por cuanto no pudo tener acceso a la mencionada providencia, dada las dificultades que presenta el portal web de la Superintendencia de Sociedades, pudiendo revisar tal decisión solo hasta el mes de enero de 2021.
Asimismo, reprocha la exigencia de reintegrar las sumas que recibió, por cuanto las mismas tuvieron venero en un acuerdo de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada por $125.000.000, más no por $120.000.000, cifra última que no incluye los intereses acordados con Euromotors S.A. -en reorganización-.
1. Respuesta de los accionados
1. La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su actuación.
2. Daimler Colombia S.A. y, la S.I.C. adujeron, por separado, carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al estimar razonadas las decisiones de la autoridad enjuiciada.
1.3. La impugnación
La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, la Sala descarta la aducida imposibilidad de la accionante de enterarse del contenido del auto de 30 de agosto de 2020, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades, de un lado, desestimó la reposición al proveído de 10 de junio anterior, que le ordenó devolver $90.000.000, y, de otro, denegó la alzada respecto de tal proveído.
Lo anterior, por cuanto la actora sí se enteró, tempestivamente, de la decisión de 10 de junio de 2020, al punto que pudo impetrar las defensas referidas, luego, no resulta coherente el alegato de desconocer el pronunciamiento donde se proveyó sobre dichos recursos, por causa de las dificultades del portal web respectivo para acceder al contenido de la providencia en cuestión.
En adición, la página electrónica de esa entidad cuenta con varias rutas que permiten el ingreso expedito y fluido a los procesos y a los estados electrónicos, a través de la denominada “baranda virtual”, existiendo una línea lógica y fluida y expedita con iconos visibles que permiten ubicar rápidamente el expediente y las comunicaciones que se surten en cada ritual, siendo, por tanto, corolario, la ausencia de obstáculos para lograr enterarse de la providencia de 30 de agosto de 2020, satisfaciéndose así los parámetros señalados en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, relativo a las notificaciones electrónicas por estado.
En ese sentido, esta Sala ha precisado:
“(…) Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”.
“Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición”.
“Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención (…)”1.
2. Bajo ese panorama, el auxilio carece de vocación de éxito, al desatenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2.1. Sobre el primero, se evidencia, entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 8 de marzo de 2021, y el auto de 30 de agosto de 2020, relativo a la denegación del mecanismo de defensa horizontal entablado por la censora respecto al auto de 10 de junio anterior, han trascurrido más de seis (6) meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
Por tanto, si la petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
2.2. En cuanto al segundo, se observa que la quejosa en el decurso criticado, nada refirió en torno a la diferencia entre al monto conciliado y la suma reconocida en el acuerdo de reorganización, planteamiento novedoso enarbolado en este auxilio.
Este instrumento constitucional impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”.
3. Con todo, en el auto de 30 de agosto de 2020, la Superintendencia Sociedades enfatizó en la desatención al acuerdo de reorganización, por parte de la accionante y Euromotors S.A., pues la conciliación celebrada entre ellos en la S.I.C., el 31 de agosto de 2016, fue posterior al inicio de los trámites cuestionados.
Adviértase, en la demanda de amparo la suplicante reconoce que el 13 de noviembre de 2014, fue notificada del inicio del procedimiento de reorganización, a cuyo efecto se le allegó el respectivo aviso de apertura del proceso concursal respecto de Euromotors S.A.; además, se le indicó que había sido reconocida como acreedora de esa compañía por $120.000.000.
En esa medida, en virtud de los efectos generales del acuerdo de reorganización, éste no podía ser desatendido por la precursora y, menos aún, por Euromotors S.A., según lo establecido en el inciso único del artículo 40 de la Ley 1116 de 20065.
Sobre lo esbozado, así discurrió la Superintendencia atacada:
“(…) [L]a demanda presentada ante la SIC por la señora Elda Marcela Velandia en contra de la concursada, corresponde a la misma obligación contenida en el acuerdo de reorganización, lo cual demuestra que era de pleno conocimiento tanto del deudor como de la acreedora, que la obligación objeto de demanda ya se encontraba reconocida entre las acreencias a cargo de la concursada, hecho evidenciado en el proyecto de graduación y calificación de créditos, radicado 2015-01-005008 de 13 de enero de 2015, razón por la cual no podía presentarse proceso de cobro sobre dicho crédito con el fin de lograr un pago de manera anticipada (…).
“Como evidencia de lo anterior, es importante señalar que la demanda ante la SIC fue presentada el 11 de abril de 2014, admitida por dicha Entidad el 16 de julio de 2014 y notificada a Eutomotors S.A. el 17 de julio de 2014, fechas anteriores al inicio del proceso de reorganización (20 de octubre de 2014), por tal razón, la obligación fue incluida en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto”.
“No puede entonces pretender el recurrente, que el juez del concurso tenga en cuenta una conciliación llevada a cabo el 31 de agosto de 2016, dentro de la demanda de protección de los derechos del consumidor, cuando era de pleno conocimiento de la demandante, que la sociedad concursada se encontraba adelantando un proceso de reorganización bajo las normas de la Ley 1116 de 2006, y que la obligación ya estaba reconocida dentro del pasivo reestructurable, situación que hace aún más gravoso el actuar de las partes”.
“Ahora bien, la manifestación del recurrente respecto del trato que ha debido darse a la acreencia a favor de la demandante, de un crédito litigioso, es un tema que no puede ser tratado en la resolución del presente recurso, habida cuenta que, el proceso de reorganización como todo trámite jurisdiccional, tiene etapas procesales que deben respetarse y no pueden reabrirse, lo que significa que el desacuerdo en cuanto a la manera como fue calificado y graduado el crédito, debió reclamarse en la etapa oportuna, es decir en la de objeciones, lo cual no ocurrió”.
“La acreencia a favor de la señora Velandia, como ya se manifestó, quedó reconocida en las de quinta clase, por lo tanto, el pago de la misma debió efectuarse de manera estricta en las fechas y los términos del acuerdo, que por demás es aprobado por los acreedores y confirmado por el juez del concurso, de tal forma que realizarlo de manera diferente en virtud de una conciliación, conlleva a la vulneración de normas legales, y en el caso en estudio, existe una clara transgresión al principio de igualdad contemplado en el artículo 4.2 de la Ley 1116 de 2006 y a la prelación legal de créditos establecida en el Código Civil, en el entendido que se trata precisamente de un orden para el pago de los créditos que conforman el pasivo reestructurable a cargo del deudor de la concursada, unido además, a la violación a la igualdad respecto de los demás acreedores de esa clase”
“En ese entendido, en el presente caso, es claro que la demandante con la conciliación ante la SIC, pretendió que su pago se realizara de una manera preferente, tanto así que recibió unos abonos de su crédito reconocido en el acuerdo de reorganización, actuación que remite a lo dispuesto en el artículo 69 de la mencionada Ley 1116 de 2006, norma que contempla los créditos que quedan legalmente postergados en el proceso de reorganización, entre ellos, el mencionado en el numeral 3, “Créditos de los acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que incumplan con las obligaciones pactadas en el acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial.” De tal forma, que no hay lugar a revocar la providencia impugnada y de no cumplirse con lo ordenado en la misma, se procederá a dar aplicación a la sanción prevista en el citado artículo 69.3 de la mencionada ley”.
“En relación con la manifestación del recurrente, de que no se puede tomar decisión alguna sobre el acuerdo de conciliación, teniendo en cuenta que dicho acuerdo fue suscrito también por el señor Plutarco Velandia quien falleció, y que se requeriría citación a audiencia de sus herederos, el Despacho no se pronunciará sobre el particular, en el entendido de que si bien el mencionado señor actuó en representación de la deudora en su momento, dichas actuaciones quedan recogidas dentro del proceso de la concursada, las cuales son de conocimiento de todas las partes del proceso y se está frente a un recurso que impartió una orden a la acreedora reconocida dentro del proceso de reorganización (…)”.
Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, porque si la demandante sabía del inicio del proceso de reorganización y fue convocada al litigio, no podía desconocer los alcances de esa situación, para pactar, aparte, con la empresa la deudora, el pago anticipado de dineros a espaldas del juez del concurso y de los demás acreedores.
Ahora, como el crédito de la quejosa se graduó de quinta clase, sin haber formulado reparo alguno en el momento oportuno, sus alegatos resultaban tardíos, como en efecto lo señaló la Superintendencia de Sociedades.
Asimismo, no se pierde vista que la censora aceptó haber recibido de Euromotors S.A., en reorganización, los dineros que debe devolver y, si la acreencia por $120.000.000 también fue reconocida, exclusivamente, a favor de ella en el ritual concursal, en nada incide que la conciliación también la hubiese suscrito con su padre Plutarco Velandia Prada, porque, en últimas, ese acuerdo no fue tenido en cuenta en la reorganización.
En esa medida, la Sala encuentra que la determinación de la superintendencia encausada no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y de la normatividad aplicable en la materia.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
5 “(…) Artículo 40. Efecto general del acuerdo de reorganización y del acuerdo de adjudicación. Como consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él (…)” (se destaca).
6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.