STC8417 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8417-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8417-2021  

Radicación  n.º 17001-22-13-000-2021-00080-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción  de tutela promovida por  Gerardo Herrera contra  el Juzgado Civil del Circuito de Anserma,  a cuyo trámite fue vinculado  el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por  la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado «inmediatamente…  admitir y dar tramite a [su] acción popular»  y «aplicar  art 5 ley 472 de 1998».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Gerardo  Herrera interpuso  acción popular contra Susuerte S.A. y el Municipio de Anserma,  bajo el radicado 2021-00059, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Civil  del Circuito de ese mismo lugar,  el que en auto de 7 de mayo de 2021 la rechazó de plano por  carecer de competencia y dispuso su remisión a los jueces  administrativos de Manizales.  

2.2.  Indicó el accionante que demandó a un particular y  solicitó la vinculación de un ente territorial; que el  estrado acusado no podía perder competencia, pues tal como lo  había indicado la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura dicha entidad no fue accionada, por lo que la  jurisdicción seguía siendo la civil.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Civil del Circuito de Anserma indicó que a pesar de que el  accionante señaló que vinculaba  al ente territorial donde ocurría la amenaza, se trataba de  una acción que promovía en su contra, por lo que  consideró que no era el competente para conocer del asunto y  dispuso la remisión respectiva; que en la admisión de  la acción no se determinaba si quien estaba vulnerando los  derechos invocados era el particular, la entidad pública o  ambos, pues la legitimación en la causa era un tema que se  abordaba en la sentencia; que no había transgredido derecho  fundamental alguno; y que a la fecha no se conocía si el  despacho judicial al que le correspondió por reparto la acción  la admitió o propuso conflicto de competencia.  

2.  El  Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales refirió  que en auto de 13 de mayo de 2021 avocó conocimiento de la  acción y dispuso su corrección; que el demandante  presentó solicitud de  nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, la que se  encuentra pendiente de resolver; que según lo expuesto en la  demanda el accionante pretende que se condene y sancione a la entidad  vinculada; que compartía la manifestación del estrado  acusado atinente a que en la admisión de la acción no  se determinaba si quien estaba vulnerando los derechos invocados era  el particular, la entidad pública, o ambos, pues la  legitimación en la causa era un tema que se abordaba en la  sentencia; que había obrado conforme con lo disponía la  Constitución y la ley; y que no había conculcado  prerrogativa esencial alguna, por lo que solicitaba su desvinculación  de la presente acción excepcional.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no cumplía con el requisito de la subsidiariedad por ser  prematura, toda vez que al momento de interponer esta acción  se desconocía si el estrado que había recibido la  acción popular había asumido el conocimiento de la  misma; que en el evento de que no lo hiciera, sería el  conflicto de competencia en donde se resolvería lo pertinente;  que no se alegó ni se encontraba acreditada la existencia de  un perjuicio irremediable; y que no advertía una actitud  temeraria o caprichosa del fallador acusado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que el auto que rechazaba la acción no admitía recurso  alguno, tal como lo había afirmado la Corte Suprema de  Justicia; y que lo que se debatía en esta tutela era que el  juzgador no podía perder competencia, pues el ente territorial  no estaba demandado sino vinculado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a  fracasar,  comoquiera que si  bien el  Juzgado  Civil del Circuito de Anserma  rechazó de plano la acción popular por carecer de  competencia, las diligencias fueron remitidas para su conocimiento a  los estrados administrativos del circuito de Manizales,  correspondiéndole su asignación al Juzgado Quinto  Administrativo del Circuito de esa ciudad, último que informó  que se encontraba pendiente la resolución de una solicitud de  nulidad por falta de competencia propuesta por el gestor,  por  lo que el presente amparo constitucional resulta prematuro, pues al  momento de su interposición no se había resuelto en  forma definitiva lo atinente a la referida competencia.  

Así  las cosas, se concluye la  inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no  puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite  y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría  injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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