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STC8417-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8417-2021
Radicación n.º 17001-22-13-000-2021-00080-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «inmediatamente… admitir y dar tramite a [su] acción popular» y «aplicar art 5 ley 472 de 1998».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Gerardo Herrera interpuso acción popular contra Susuerte S.A. y el Municipio de Anserma, bajo el radicado 2021-00059, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de ese mismo lugar, el que en auto de 7 de mayo de 2021 la rechazó de plano por carecer de competencia y dispuso su remisión a los jueces administrativos de Manizales.
2.2. Indicó el accionante que demandó a un particular y solicitó la vinculación de un ente territorial; que el estrado acusado no podía perder competencia, pues tal como lo había indicado la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dicha entidad no fue accionada, por lo que la jurisdicción seguía siendo la civil.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma indicó que a pesar de que el accionante señaló que vinculaba al ente territorial donde ocurría la amenaza, se trataba de una acción que promovía en su contra, por lo que consideró que no era el competente para conocer del asunto y dispuso la remisión respectiva; que en la admisión de la acción no se determinaba si quien estaba vulnerando los derechos invocados era el particular, la entidad pública o ambos, pues la legitimación en la causa era un tema que se abordaba en la sentencia; que no había transgredido derecho fundamental alguno; y que a la fecha no se conocía si el despacho judicial al que le correspondió por reparto la acción la admitió o propuso conflicto de competencia.
2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales refirió que en auto de 13 de mayo de 2021 avocó conocimiento de la acción y dispuso su corrección; que el demandante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, la que se encuentra pendiente de resolver; que según lo expuesto en la demanda el accionante pretende que se condene y sancione a la entidad vinculada; que compartía la manifestación del estrado acusado atinente a que en la admisión de la acción no se determinaba si quien estaba vulnerando los derechos invocados era el particular, la entidad pública, o ambos, pues la legitimación en la causa era un tema que se abordaba en la sentencia; que había obrado conforme con lo disponía la Constitución y la ley; y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna, por lo que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad por ser prematura, toda vez que al momento de interponer esta acción se desconocía si el estrado que había recibido la acción popular había asumido el conocimiento de la misma; que en el evento de que no lo hiciera, sería el conflicto de competencia en donde se resolvería lo pertinente; que no se alegó ni se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable; y que no advertía una actitud temeraria o caprichosa del fallador acusado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que el auto que rechazaba la acción no admitía recurso alguno, tal como lo había afirmado la Corte Suprema de Justicia; y que lo que se debatía en esta tutela era que el juzgador no podía perder competencia, pues el ente territorial no estaba demandado sino vinculado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, comoquiera que si bien el Juzgado Civil del Circuito de Anserma rechazó de plano la acción popular por carecer de competencia, las diligencias fueron remitidas para su conocimiento a los estrados administrativos del circuito de Manizales, correspondiéndole su asignación al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de esa ciudad, último que informó que se encontraba pendiente la resolución de una solicitud de nulidad por falta de competencia propuesta por el gestor, por lo que el presente amparo constitucional resulta prematuro, pues al momento de su interposición no se había resuelto en forma definitiva lo atinente a la referida competencia.
Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA