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STC8429-2021
STC8429-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01759-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Cesar Augusto Ramírez Valencia y Jhon Jairo Ramírez Valencia frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron a la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, extensiva a los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 152386103134-2015-800-01.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron que se ordenara a las accionadas responder sus derechos de petición fechados 4 y 14 de octubre de 2020.
En sustento adujeron que el 5 y 14 de octubre de 2020 elevaron a las encartadas peticiones en las que expusieron la situación factual relativa al proceso punitivo señalado y solicitaron, para ese caso, i). cambio de fiscal, defensor público y radicación; ii). libertad por vencimiento de términos; iii). vigilancia especial por parte de la Procuraduría General de la Nación; iv). aplazamiento de la «audiencia de fallo de segunda instancia»; v). Información relacionada al número de eventos en que los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tramitaron derechos de petición, tutelas y habeas corpus, referentes a su causa.
Se duelen de no haber recibido respuesta a sus memoriales.
2. Las autoridades convocadas defendieron la legitimidad de sus actos y allegaron la respuesta a los requerimientos de los tutelantes.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que las peticiones fueron absueltas.
4. Con su impugnación, los actores reiteraron los argumentos iniciales, expusieron un marco fáctico relativo a su proceso penal y elevaron distintas peticiones que no fueron expuestas ante el a quo constitucional ni en los derechos de petición que los motivaron a accionar, tales como la «anulación» de su pleito, la suspensión de la actuación fiscal y la «compulsa de copias» respecto de los funcionarios que han intervenido en su asunto.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la queja y pretensión que inicialmente se enarboló, pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque del expediente aflora que las peticiones de los actores sí fueron contestadas aun cuando las mismas no resultaron del todo acorde a sus intenciones.
La queja medular de los pretensores se circunscribió a que las 5 autoridades accionadas (Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Procuraduría, Presidencia, Fiscalía y Defensoría del Pueblo) no emitieran respuesta a sus peticiones fechadas 4 y 14 de octubre de 2020, en las cuales reclamaron el acceso a los anhelos descritos en los antecedentes de esta providencia, todos ellos relacionados con el proceso penal con radicado n° 152386103134-2015-800-01; sin embargo, revisado el expediente se observa que contrario a lo argüido por los libelistas, sus petitorias si fueron atendidas, como se pasa a exponer.
El 3 de noviembre de 2020 el Tribunal accionado se pronunció sobre el número de eventos en que los Magistrados de esa Corporación tramitaron derechos de petición, tutelas y habeas corpus, referentes al expediente de los censores, en tal sentido a través de escrito de 5 folios señaló, en esencia:
En atención a lo solicitado a través de Derecho de Petición de la referencia, y atendiendo lo dispuesto por la Presidencia de la Corporación, y una vez revisadas las diferentes actuaciones surtidas por los diferentes Despachos, en el proceso penal, acciones constitucionales de habeas corpus y tutelas, y atendiendo cada uno de los numerales del 1 al 8 de la petición, me permito dar respuesta discriminada en los siguientes términos (…)
De igual forma, en misiva del 5 de noviembre de ese año, el Magistrado encargado de la causa penal, se refirió sobre las solicitudes concretas de cambio de radicación, libertad por vencimiento de términos y aplazamiento de audiencia; en esa ocasión indicó:
(…) conocidas las solicitudes, se procedió de manera inmediata a proferir auto de fecha 05 de noviembre de 2020, a través del cual se tomaron las siguientes determinaciones en relación con su caso:
1.-Se negó por improcedente el trámite de la solicitud de cambio de radicación, en tanto, la misma solo puede ser peticionada antes de darse inicio al juicio oral.
2.-Se ordenó remitir de manera inmediata la solicitud de libertad por vencimiento de términos al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que es ese despacho judicial el competente para resolver su solicitud.
3.-Atendiendo su solicitud de no fijar fecha en un término no inferior a dos meses, se resolvió acceder a la misma y proceder a reprogramar la audiencia que en pretérita oportunidad había sido programa, para lo cual se fijó como nueva fecha de audiencia el día miércoles nueve de diciembre de 2020 a la hora de las dos de la tarde.
En los anteriores términos se da respuesta a su petición, advirtiendo que a la misma se adjunta la providencia en la que se tomaron las determinaciones antes referidas.
La Procuraduría convocada en escrito del 28 de octubre de 2020 respondió a cada uno de los puntos que le fueron requeridos y, refiriéndose concretamente al reclamo que a ella se dirigió, manifestó que «[e]n cuanto a la vigilancia especial solicitada al Ministerio Público, es de mencionar que este Despacho ha asistido a todas y cada una de las actuaciones, diligencias y audiencias dentro del referido proceso; siempre bajo la égida del respeto a la ritualidad procesal y derechos fundamentales del procesado».
El 5 de noviembre de 2020 la Presidencia de la República informó a los peticionarios que a dicha institución no le era dable «intervenir en asuntos como el planteado en su escrito, teniendo en cuenta la autonomía de las Ramas de Poder Público».
Por su parte, la Fiscalía accionada señaló, el 19 de octubre de 2020 en oficio 20570-1125, que se procedería a estudiar su solicitud de fondo por cuanto el cambio de fiscal era un asunto atribuido al Fiscal General de la Nación, según el artículo 116-2 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, la defensoría del pueblo en respuesta del 3 de noviembre de 2020, sobre los hechos relativos al cambio de defensor público manifestó (luego de una amplia exposición sobre la figura del defensor de oficio), que en el caso concreto se han presentado por parte del accionante situaciones de irrespeto a los funcionarios de su institución así como la revocatoria del poder inicialmente conferido, lo que impide el correcto ejercicio de sus funciones institucionales; no obstante, recordó al peticionario que la representación judicial comporta una garantía para sus derechos, por lo que podrá acudir a «abogado de confianza/abogado de oficio» en aras de obtener la defensa técnica que le es inalienable.
Así pues, nótese que las aspiraciones constitucionales de los impulsores fueron satisfechas por parte de las autoridades querelladas, pues no solamente obtuvieron solución a sus peticiones sino que frente a algunas de sus aspiraciones alcanzaron su cometido, como ocurrió con el aplazamiento de la audiencia de fallo de segunda instancia. Con todo, recuérdese que el hecho de que la contestación no satisfaga los anhelos del peticionario no constituye razón suficiente para que se configure el menoscabo a sus prerrogativas ius fundamentales, comoquiera que «el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable (…)» (STC3768-2019).
Así las cosas, teniendo en cuenta que la omisión de la que derivan los tutelantes la transgresión de sus derechos, fue satisfecha, incluso en el trámite del resguardo, emerge evidente la carencia de objeto en el presente trámite. No en vano ha destacado esta Corporación que:
El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido. (STC436-2021).
En definitiva, teniendo en cuenta que ha quedado demostrada la respuesta a las peticiones que motivaron el resguardo y que cualquier decisión al respecto por parte de esta Sala carecería de sentido práctico, no queda opción diferente a confirmar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA