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STC8431-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01945-01
(Aprobado en sesión de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Steven Copelan David frente a la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado n°05000312000220180002000.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretendió dejar «sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 17 de julio de 2020 dentro del proceso» arriba señalado.
En sustento, adujo que la Sala accionada revocó (17 jul. 2020) el veredicto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (17 sep. 2019) en el que se dispuso negar la extinción de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 018-100816 de su propiedad. Relató que el Tribunal fincó su decisión en la satisfacción de los presupuestos contemplados en los numerales 1 y 4 de la Ley 1708 de 2014, con lo que considera vulnerado su debido proceso ante el desconocimiento de su actuar de buena fe, diligente y exento de culpa.
2. La Sala convocada defendió la legalidad de sus actos e instó a la improcedencia del amparo. En el mismo sentido se pronunció el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho quién, además, pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que «la determinación emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales». Agregó que el verdadero deseo del accionante es «cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal» lo que resulta «incompatible» con la naturaleza del amparo.
4. Con su impugnación, el actor reiteró sus alegatos iniciales y censuró las cavilaciones del a quo.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la sentencia censurada se percibe acorde a la situación fáctica, probatoria y jurídica que fue expuesta ante la Sala plural accionada.
En efecto, se observa que la queja de Steven Copelan David se circunscribe a la valoración que la sala accionada efectúo sobre el material suasorio obrantes en el pleito; también censura que, ante la ausencia de pruebas contundentes, se haya omitido lo que a su parecer consistió en un actuar cauteloso, diligente y de buena fe en la adquisición del predio cuya extinción de dominio tuvo lugar.
Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención del accionante se halla cimentada sobre la base de discutir la estimación probatoria desplegada por el juzgador natural de su causa a pesar de que dicho raciocinio no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
En torno a la deficiencia probatoria de la que se dolió el actor y con la que se pretendió demostrar el origen de los recursos utilizados para adquirir el bien cuyo dominio se extinguió, fíjese que la querellada razonó al respecto que:
«Aún cuando le asiste razón al Juez de primera instancia en punto a que la labor probatoria del ente Fiscal fue por poco exigua, lo cierto es, que de la documentación extraída durante la inspección judicial practicada a trámite de extradición que en su momento de surtía en contra de Úsuga Higuita y David Berrio, entre otros, surge sin dubitación alguna, la participación del mencionado en actividades ligadas al narcotráfico, que le debieron haber generado importantes sumas de capital.
Sin que tenga cabida la exposición del no recurrente relacionada con la presunción de inocencia de que gozaría su representado en el proceso penal que se surtió en su contra, pues una de las consecuencias de la justicia consensuada y/o aceptación de responsabilidad que emanó del señor Úsuga Higuita en relación con el delito de Conspiración para importar un kilogramo o más de heroína en Estados Unidos es precisamente la renuncia al principio que se proclama»
Adicionalmente, al referirse a la existencia de otras probanzas en el dossier que soportaron la decisión criticada, en concreto, al «contenido del informe contable núm. 11-243746 del 14 de junio de 2019, rendido por una Técnico Investigadora del CTI» arguyó el encartado, luego de la exposición de ese dictamen, que:
(…) [S]e pudo apreciar que el estudio presentado no sólo es extenso, sino que contiene una detallada relación de documentación que obra en el expediente, entre esta la presentada por los ciudadanos Agudelo Gómez y Úsuga Higuita.
Escritural que luego de ser comparada y confrontada con los valores registrados en las correspondientes declaraciones de renta dio por resultado no ser suficientes para soportar los ingresos y aumentos de capital reportados por los aquí titulares, pues como bien lo señala la perito no se trata de presentar una serie indiscriminada de documentación, sino que esta debe ser idónea y conforme a las normas contables.
Sobre las testificales que tuvo en cuenta el juez de primer grado para negar en su momento la pretensión extintiva, expuso el Tribunal los argumentos por los «que le rest[ó] catastróficamente ese valor suasorio»:
Si bien se informó que los locales comerciales con M.I. 001-112143 u 01204535, pertenecían a la señora Amparo del Socorro Gómez (madre de la afectada) en conjunto con sus demás hermanos, no es claro y verificable las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se concretó dicha negociación, principalmente lo atinente a como se surtió el pago.
(…)
Versiones que resultan llamativas para esta Corporación, pues pese a la importante suma objeto de crédito, la obligación no fue respaldada mediante ningún título valor. (…)
De otra parte, tampoco resulta verificable las fuentes que sirvieron de financiamiento para el pago de dichas obligaciones, en tanto la hipoteca constituida a favor de la Cooperativa Forjar, 9 meses después de suscrita la escritura púlica (31/03/2008), fue por un monto de tan solo $27.000.000, que se cancelaron dos años después del desembolso. (…)
Disconformidades que sumadas a los demás medios de prueba técnica y documental permiten demostrar válidamente que tanto los locales (…) como el apartamento y parqueadero (…) provienen de la acción criminal desplegada por Libardo Alonso Úsuga Higuita, es decir que el vínculo con la fuente ilícita torna ilegítimo el derecho de propiedad que se debate. (Resaltado propio).
De cara a la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y buena fe, la encartada caviló, soportada en precedentes jurisprudenciales, que tratándose de la figura de extinción de dominio era de «vital importancia determinar si el tercero adquiriente obró o no dolosamente o con culpa grave, pues de ser así es viable la extinción de dominio». Luego, forjó su apreciación sobre las declaraciones rendidas por el mismo gestor, de las cuales se concluye que, bajo el criterio valorativo del Tribunal, dichas disertaciones resultaron inconsistentes e insuficientes para la acreditación de la buena fe cualificada que debió ser demostrara para la frustración de la extinción pluricitada. Sobre ese aspecto puntal se estimó que:
(…) La Sala advierte una serie de irregularidades que desvirtúan la configuración de ese apotegma a favor del afectado.
Primero, porque resulta innegable el conocimiento que tenía el adquiriente en relación con los hechos que habían generado la privación de la libertad de quien vendía el predio. No sólo porque manifestó conocer que la señora (…) para ese momento estaba privada de la libertad sino por el estrecho vínculo de consanguinidad que comparte con ella.
Pero, además, se dijo que el dinero con que asumió el costo de dicha compraventa en realidad perteneció a la señora (…) hermana de (…), a quien visitó en más de una ocasión en el Establecimiento Carcelario.
Teniendo así que la versión relacionada con que el comprador desconocía concretamente que su familiar había sido solicitada en extradición por Estados Unidos, para enfrentar una acusación por Narcotráfico queda descartada (…)
Desplegar que resulta totalmente opuesto a cualquier verificación que haya podido realizar el afectado pues, (…) lo mínimo que se espera es que lograra verificar las formalidades de la compraventa y que no haya dejado al azar los $35.000.000 que manifestó haber pagado.
Accionar que sin duda alguna desvirtúa cualquier interés propio de un comprador por más desprevenido que sea. Y, por el contrario, permite establecer que este evento el único propósito con la constitución de la escritura pública era simular una venta que ante cualquier eventualidad permitiera conservar el bien. (…)
Aspectos que (…) resultan suficientes para afirmar que el actuar de Steven Copeland David estuvo lejos de ser consciente y honesto, a contrario sensu, se evidenció el íntimo conocimiento del contexto bajo el que envolvía la presunta transferencia del aparente derecho de propiedad ostentado por su pariente.
Lo que desvirtúa la configuración del apotegma de la buena fe exenta de culpa o creadora de derecho reconocida por el Juez Especializado. Especialmente, cuando tampoco se logró acreditar la fuente legítima del capital con que se asumió el pago de la obligación (…). (Resaltado de ahora)
Por otra parte, en lo que respecta a la época en que tuvieron inicio las actividades delictivas cuyo fruto, según se determinó, permitió adquirir el inmueble referido y de lo cual se queja el promotor en este amparo, observa esta Sala que sobre ese tópico se argumentó que:
«(…) el hecho de que (…) para el 2012 la organización criminal a la que pertenecía Úsuga Higuita enviaba frecuentemente paquetes contentivos de heroína al Estado de la Florida, (…) es altamente indicativo que (…) el tráfico de drogas tenía lugar desde tiempo atrás a los eventos delictuales que se dieron a conocer en las interceptaciones telefónicas.
(…) la inferencia a la que con acierto arribó el ente instructor, en cuanto postuló su pretensión de extinción del derecho de dominio respecto de los haberes adquiridos desde el año 2008, por entender que organizaciones como la desmantelada no surgieron a la vida criminal el día en que las autoridades las dejan al descubierto, es además, el resultado de hechos debidamente probados, evaluados en unión e inmersos en e contexto histórico del que da cuenta todo el acervo probatorio acumulado en el expediente» (Resaltado propio)
Véase cómo estos razonamientos sobre los hechos expuestos y las pruebas obrantes en el paginario cuestionado, fueron los que llevaron a la Sala plural a concluir que:
«(…) Con todo, al expediente fueron allegadas otras evidencias, durante la etapa de juzgamiento, que, analizadas en conjunto, con las presentadas con la demanda de extinción, permiten colegir que en este caso si se acreditaron las causales contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014».
Nótese, entonces, que la deficiencia probatoria de la que se duele el gestor, en realidad no se acompasa con lo expuesto por el Tribunal decisor quien en un ejercicio de valoración en conjunto de las evidencias adosadas logró concluir el desenlace conocido.
Destáquese, adicionalmente, que de la providencia objeto de estudio se devela la actitud incuriosa del gestor dentro de la contienda cuestionada quien, según el dossier, no desplegó una defensa y contradicción contundente de cara al dictamen pericial que en dicho proceso se practicó y del cual se soportó, en parte, la decisión fustigada:
«Es tal la omisión en la carga demostrativa dirigida a desconocer los resultados de la pericia que el apoderado además de no presentar evidencia que desvirtúe la validez técnica y científica del estudio, tampoco solicitó su aclaración o adición (…)» (Resaltado de ahora)
Baste lo anterior, para entrever que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la valoración de las evidencias recaudadas, pues contrario a lo argüido por el libelista, el juzgador encontró acreditados los presupuestos legales para el éxito de la extinción del derecho de dominio del inmueble señalado, con fundamento en las pruebas que en el curso del proceso se practicaron, en especial el «informe contable núm. 11-243746 del 14 de junio de 2019, rendido por una Técnico Investigadora del CTI» que no logró ser desvirtuado por la defensa del promotor.
Queda claro así que el anhelo del censor se reduce a exponer su inconformidad con el fallo atacado e imponer su opinión sobre la forma en que considera que debió dirimirse el asunto, sin que ello por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce que este mecanismo no tiene como finalidad contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cual de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala:
Además, tratándose de valoración probatoria goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de las probanzas recopiladas, situación que limita la intromisión del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una lesión ius fundamental, situación no acaecida en el sub lite, porque el sentenciador expuso suficientemente la satisfacción de los requisitos para que prosperara el finiquito del dominio reseñado. Recuérdese, que el mero inconformismo hermenéutico no ostenta la virtud de comportar la vía de hecho invocada. En ese sentido ha sido pacífica la doctrina constitucional al sustentar que:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021 entre otras).
En suma, todas las protestas del libelista se enfilan a imponer su opinión sobre las del juez natural que definió el asunto, pero este mecanismo no fue diseñado para extender la discusión zanjada, independientemente de que se compartan o no las cavilaciones fustigadas. No en vano se ha sostenido que:
[A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (STC3061-2019).
Por lo anterior expuesto, la frustración del amparo no se hace esperar pues resulta evidente que las decisiones cuestionadas no se hallan caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, ajustadas a la realidad procesal descrita.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA