STC8431 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8431-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01945-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Steven Copelan David frente  a la sentencia del 10  de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, en la acción de tutela que el  recurrente  le instauró a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los intervinientes en  el proceso de extinción de dominio con radicado  n°05000312000220180002000.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretendió dejar «sin  efecto la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el pasado 17 de julio de 2020  dentro del proceso»  arriba señalado.  

En  sustento, adujo que la Sala accionada revocó (17 jul. 2020) el  veredicto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia (17 sep. 2019) en el que se dispuso negar  la extinción de dominio sobre el inmueble con matrícula  inmobiliaria número 018-100816 de su propiedad. Relató  que el Tribunal fincó su decisión en la satisfacción  de los presupuestos contemplados en los numerales 1 y 4 de la Ley  1708 de 2014, con lo que considera vulnerado su debido proceso ante  el desconocimiento de su actuar de buena fe, diligente y exento de  culpa.  

2. La  Sala convocada defendió la legalidad de sus actos e instó  a la improcedencia del amparo. En el mismo sentido se pronunció  el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  quién, además, pidió su desvinculación  del trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo tras  considerar que «la  determinación emitida por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales».  Agregó que el verdadero deseo del accionante es «cuestionar  el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal»  lo que resulta «incompatible»  con la naturaleza del amparo.  

4.  Con su impugnación, el actor reiteró sus alegatos  iniciales y censuró las cavilaciones del a  quo.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del  fallo objetado porque la sentencia censurada se percibe acorde a la  situación fáctica, probatoria y jurídica que fue  expuesta ante la Sala plural accionada.  

En  efecto, se observa que la queja de Steven  Copelan David se circunscribe a la valoración que la sala  accionada efectúo sobre el material suasorio obrantes en el  pleito; también censura que, ante la ausencia de pruebas  contundentes, se haya omitido lo que a su parecer consistió en  un actuar cauteloso, diligente y de buena fe en la adquisición  del predio cuya extinción de dominio tuvo lugar.  

Así,  queda sentado desde ya que la verdadera intención del  accionante se halla cimentada sobre la base de discutir la estimación  probatoria desplegada por el juzgador natural de su causa a pesar de  que dicho raciocinio no se vislumbra caprichoso, fortuito o  abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a  exponer.  

En  torno a la deficiencia probatoria de la que se dolió el actor  y con la que se pretendió demostrar el origen de los recursos  utilizados para adquirir el bien cuyo dominio se extinguió,  fíjese que la querellada razonó al respecto que:  

«Aún  cuando le asiste razón al Juez de primera instancia en punto a  que la labor probatoria del ente Fiscal fue por poco exigua, lo  cierto es, que de  la documentación extraída durante la inspección  judicial practicada  a trámite de extradición que en su momento de surtía  en contra de Úsuga Higuita y David Berrio, entre otros, surge  sin dubitación alguna, la participación del mencionado  en actividades ligadas al narcotráfico,  que le debieron haber generado importantes sumas de capital.  

Sin  que tenga cabida la exposición del no recurrente relacionada  con la presunción  de inocencia de que gozaría su representado en el proceso  penal que se surtió en su contra, pues una de las  consecuencias de la justicia consensuada y/o aceptación de  responsabilidad  que emanó del señor Úsuga Higuita en relación  con el delito de Conspiración para importar un kilogramo o más  de heroína en Estados Unidos es  precisamente la renuncia al principio que se proclama»  

Adicionalmente,  al referirse a la existencia de otras probanzas en el dossier que  soportaron la decisión criticada, en concreto, al «contenido  del informe contable núm. 11-243746 del 14 de junio de 2019,  rendido por una Técnico Investigadora del CTI»  arguyó el encartado, luego de la exposición de ese  dictamen, que:  

(…)  [S]e pudo apreciar que el estudio presentado  no sólo es extenso, sino que contiene una detallada relación  de documentación que obra en el expediente,  entre esta la presentada por los ciudadanos Agudelo Gómez y  Úsuga Higuita.  

Escritural  que luego de ser comparada y confrontada con los valores registrados  en las correspondientes declaraciones de renta dio  por resultado no ser suficientes para soportar los ingresos y  aumentos de capital reportados por los aquí titulares,  pues como bien lo señala la perito no se trata de presentar  una serie indiscriminada de documentación, sino que esta debe  ser idónea y conforme a las normas contables.  

Sobre  las testificales que tuvo en cuenta el juez de primer grado para  negar en su momento la pretensión extintiva, expuso el  Tribunal los argumentos por los «que  le rest[ó] catastróficamente ese valor suasorio»:  

Si  bien se informó que los locales comerciales con M.I.  001-112143 u 01204535, pertenecían a la señora Amparo  del Socorro Gómez (madre de la afectada) en conjunto con sus  demás hermanos, no  es claro y verificable las condiciones de tiempo, modo y lugar en que  se concretó dicha negociación, principalmente lo  atinente a como se surtió el pago.  

(…)  

Versiones  que resultan llamativas  para esta Corporación, pues  pese a la importante suma objeto de crédito, la obligación  no fue respaldada mediante ningún título valor.  (…)  

De  otra parte, tampoco  resulta verificable las fuentes que sirvieron de financiamiento  para el pago de dichas obligaciones, en tanto la hipoteca constituida  a favor de la Cooperativa Forjar, 9 meses después de suscrita  la escritura púlica (31/03/2008), fue por un monto de tan solo  $27.000.000, que se cancelaron dos años después del  desembolso. (…)  

Disconformidades  que sumadas a los demás medios de prueba técnica y  documental permiten demostrar válidamente  que  tanto los locales (…) como el apartamento y parqueadero (…)  provienen de la acción criminal desplegada por Libardo Alonso  Úsuga Higuita, es decir que el vínculo con la fuente  ilícita torna ilegítimo el derecho de propiedad que se  debate.  (Resaltado  propio).  

De  cara a la  vulneración del principio constitucional de presunción  de inocencia y buena fe, la encartada caviló, soportada en  precedentes jurisprudenciales, que tratándose de la figura de  extinción de dominio era de «vital  importancia determinar si el tercero adquiriente obró o no  dolosamente o con culpa grave, pues de ser así es viable la  extinción de dominio».  Luego, forjó su apreciación sobre las declaraciones  rendidas por el mismo gestor, de las cuales se concluye que, bajo el  criterio valorativo del Tribunal, dichas disertaciones resultaron  inconsistentes e insuficientes para la acreditación de la  buena fe cualificada que debió ser demostrara para la  frustración de la extinción pluricitada. Sobre ese  aspecto puntal se estimó que:  

(…)  La Sala advierte una serie  de irregularidades que desvirtúan la configuración de  ese apotegma a favor del afectado.  

Primero,  porque resulta innegable el conocimiento que tenía el  adquiriente en relación con los hechos que habían  generado la privación de la libertad de quien vendía el  predio. No sólo porque manifestó conocer que la señora  (…) para ese momento estaba privada de la libertad sino por el  estrecho vínculo de consanguinidad que comparte con ella.  

Pero,  además, se dijo que el dinero con que asumió el costo  de dicha compraventa en realidad perteneció a la señora  (…) hermana de (…), a quien visitó en más  de una ocasión en el Establecimiento Carcelario.  

Teniendo  así que la  versión  relacionada con que el comprador desconocía concretamente que  su familiar había sido solicitada en extradición por  Estados Unidos, para enfrentar una acusación por Narcotráfico  queda  descartada (…)  

Desplegar  que resulta totalmente opuesto a cualquier verificación que  haya podido realizar el afectado pues, (…) lo mínimo  que se espera es que lograra verificar las formalidades de la  compraventa y que no haya dejado al azar los $35.000.000 que  manifestó haber pagado.  

Accionar  que sin duda alguna desvirtúa cualquier interés propio  de un comprador por más desprevenido que sea. Y, por el  contrario, permite  establecer que este evento el único propósito con la  constitución de la escritura pública era simular una  venta que ante cualquier eventualidad permitiera conservar el bien.  (…)  

Aspectos  que (…) resultan suficientes para afirmar que el actuar de  Steven Copeland David estuvo lejos de ser consciente y honesto,  a contrario sensu, se evidenció el íntimo conocimiento  del contexto bajo el que envolvía la presunta transferencia  del aparente derecho de propiedad ostentado por su pariente.  

Lo  que desvirtúa la configuración del apotegma de la buena  fe exenta de culpa  o creadora de derecho reconocida por el Juez Especializado.  Especialmente, cuando tampoco  se logró acreditar la fuente legítima del capital  con que se asumió el pago de la obligación (…).  (Resaltado  de ahora)  

Por  otra parte, en lo que respecta a la época en que tuvieron  inicio las actividades delictivas cuyo fruto, según se  determinó, permitió adquirir el inmueble referido y de  lo cual se queja el promotor en este amparo, observa esta Sala que  sobre ese tópico se argumentó que:  

«(…)  el hecho de que (…) para el 2012 la organización  criminal a la que pertenecía Úsuga Higuita enviaba  frecuentemente paquetes contentivos de heroína al Estado de la  Florida, (…) es  altamente indicativo que (…) el tráfico de drogas tenía  lugar desde tiempo atrás  a los eventos delictuales que se dieron a conocer en las  interceptaciones telefónicas.  

(…)  la inferencia a la que con acierto arribó el ente instructor,  en cuanto postuló su pretensión de extinción del  derecho de dominio respecto de los haberes adquiridos desde el año  2008, por entender que organizaciones  como la desmantelada no surgieron a la vida criminal el día en  que las autoridades las dejan al descubierto,  es además, el resultado de hechos debidamente probados,  evaluados en unión e inmersos en e contexto histórico  del que  da cuenta todo el acervo probatorio acumulado en el expediente»  (Resaltado propio)  

Véase  cómo estos razonamientos sobre los hechos expuestos y las  pruebas obrantes en el paginario cuestionado, fueron los que llevaron  a la Sala plural a concluir que:  

«(…)  Con todo, al expediente fueron allegadas otras evidencias, durante la  etapa de juzgamiento, que, analizadas en conjunto, con las  presentadas con la demanda de extinción, permiten  colegir que en este caso si se acreditaron las causales contenidas en  los numerales 1° y 4° del artículo 16 de la Ley 1708  de 2014».  

Nótese,  entonces, que la deficiencia probatoria de la que se duele el gestor,  en realidad no se acompasa con lo expuesto por el Tribunal decisor  quien en un ejercicio de valoración en conjunto de las  evidencias adosadas logró concluir el desenlace conocido.  

Destáquese,  adicionalmente, que de la providencia objeto de estudio se devela la  actitud incuriosa del gestor dentro de la contienda cuestionada  quien, según el dossier, no desplegó una defensa y  contradicción contundente de cara al dictamen pericial que en  dicho proceso se practicó y del cual se soportó, en  parte, la decisión fustigada:  

«Es  tal la omisión  en la carga demostrativa dirigida a desconocer los resultados de la  pericia que  el apoderado además de no presentar evidencia que desvirtúe  la validez técnica y científica del estudio, tampoco  solicitó su aclaración o adición  (…)»  (Resaltado  de ahora)  

Baste  lo anterior, para entrever que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  valoración de las evidencias recaudadas, pues contrario a lo  argüido por el libelista, el juzgador encontró  acreditados los presupuestos legales para el éxito de la  extinción del derecho de dominio del inmueble señalado,  con fundamento en las pruebas que en el curso del proceso se  practicaron, en especial el «informe  contable núm. 11-243746 del 14 de junio de 2019, rendido por  una Técnico Investigadora del CTI»  que no logró ser desvirtuado por la defensa del promotor.  

Queda  claro así que el anhelo del censor se reduce a exponer su  inconformidad con el fallo atacado e imponer su opinión sobre  la forma en que considera que debió dirimirse el asunto, sin  que ello por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo  ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que  desconoce que este mecanismo no tiene como finalidad contrastar las  posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cual de ellas  ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala:  

Además,  tratándose de valoración probatoria goza el juez  natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de  las probanzas recopiladas, situación que limita la intromisión  del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una  lesión ius  fundamental,  situación no acaecida en el sub  lite, porque  el sentenciador expuso suficientemente la satisfacción de los  requisitos para que prosperara el finiquito del dominio reseñado.  Recuérdese, que el mero  inconformismo hermenéutico no ostenta la virtud de comportar  la vía de hecho invocada. En ese sentido ha sido pacífica  la doctrina constitucional al sustentar que:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión.  (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021,  STC6009-2021 entre otras).  

En  suma, todas las protestas del libelista se enfilan a imponer su  opinión sobre las del juez natural que definió el  asunto, pero este mecanismo no fue diseñado para extender la  discusión zanjada, independientemente de que se compartan o no  las cavilaciones fustigadas. No en vano se ha sostenido que:  

[A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.  (STC3061-2019).  

Por  lo anterior expuesto, la frustración del amparo no se hace  esperar pues resulta evidente que las decisiones cuestionadas no se  hallan caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al  ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, ajustadas a la  realidad procesal descrita.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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